Sentencia Social Nº 481/2...ro de 2007

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31/01/2007

Sentencia Social Nº 481/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4112/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 481/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100138

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:256

Resumen:
46250340012007100138 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 481/2007 Fecha de Resolución: 31/01/2007 Nº de Recurso: 4112/2006 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

9

Rec. C/ Sent núm. 4112/2006

Recurso contra Sentencia núm. 4112/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº481 /2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4112/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-08- 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 684/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Rosendo , asistido por el Letrado D. Francisco Ruiz Peris, contra la empresa PINTURAS CATAFORESICAS S.A. (PINCASA), representada por el Letrado D. José Francisco Godoy Luján, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-08-2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Rosendo contra la empresa PINTURAS CATAFORESICAS , S.A. (PINCASA) , debo declarar y declaro PROCEDENCIA el despido de fecha 19-7-05, y extinguida la relación laboral que unía a ambas partes, y consolidada la indemnización percibida por el actor de 63.586?40 ?, con absolución de la empresa demandada PINTURAS CATAFORESICAS S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha trabajado para la empresa demandada PINTURAS CATAFORESICAS, S.A. (PINCASA) , con antigüedad desde el 1-7-85, y hasta el 19-7-05, con alta en el Régimen General de la Seguridad Social, categoría profesional de Director Técnico, y salario de 174?16 euros diarios y 5.224?93 mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- El trabajador despedido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante unitario o sindical.- TERCERO.- Por comunicación escrita de fecha 19 de julio de 2005 , de la empresa demanda PINCASA, a la parte actora, se le notificó el despido "objeto por causas económicas", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 del E.T ., y art. 11 del R.D. 1382/1985 . con fecha de efectos del mismo día , y poniendo a su disposición la cantidad de 63.586?40 ? correspondientes a la indemnización de 20 días por año de servicio, atendiendo a su salario y antigüedad, y 9.129?41 ?, correspondientes a saldo y finiquito , escrito que se da íntegramente por reproducido (obrante a los folios 9 a 16).- CUARTO.- El actor inició la relación laboral con la empresa demandada en virtud de contrato temporal como medida de fomento del empleo de fecha 2-7-85, con la categoría profesional de Jefe 1º, para prestar servicios como Técnico de Organización.- QUINTO.- El actora ha ostentado en la empresa demandada , como integrante del Consejo de Administración, entre el 4-10-86 y el 15-4-05, cargos de Vocal , Consejero, Secretario (9-1-01) y Presidente del Consejo de Administración (16-10-01, 2-6-04).- SEXTO.- Por escritura otorgada en fecha 1-8-86, se confieren poderes al actor con carácter de apoderado mercantil, para que en nombre y representación de la Sociedad, y de forma solidaria o mancomunada para que pueda ejercitar las facultades expresadas en dicha escritura y que se dan íntegramente por reproducidas (obrante al folio 126).- SÉPTIMO.- Por escritura otorgada en fecha 18-2-00, se confieren al actor poderes mercantiles , con las siguientes facultades: a) para uso solidario: "llevar la firma social ante cualquiera clase de entidad pública o privada. Retirar todo tipo de correspondencia o envíos de la sociedad. Otorgar poderes de representación procesal a favor de Procuradores y Letrados comprensivos de las facultades ordinaria en dicho tipo de poderes. Comparecer con las más amplias facultades, ante cualquiera Juzgados y Tribunales y SMAC". b) par3a uso mancomunado: "Librar, endosar, intervenir y negociar letras de cambio y todo tipo de efectos comerciales. Abrir, continuar y cancelar en toda clase de bancos cuentas de efectivo o de crédito y disponer de su saldo , y en general, realizar toda clase de operaciones bancarias , suscribiendo a dicho fin cuantos documentos sean precisos".- OCTAVO.- En fecha 18-5-04, quedaron inscritos en el Registro Mercantil, las escrituras otorgadas en fecha 9-1-01 , y 13-3-02, en virtud de las cuales se elevaron a públicos los acuerdos del Consejo de Administración de la empresa demandada , consistentes en la delegación de facultades y ampliación de las mismas, de carecer mancomunado, a los miembros del Consejo , estando entre, ellos, el actor D. Rosendo, las cuales se dan íntegramente por reproducidas (obrantes a los folios 139 vuelto, y 140).- NOVENO.- En fecha 15-4-05 el actor fue cesado como miembro del Consejo de administración de la empresa demandada, y en fecha 21-4-05 le fueron revocados todos los poderes.- DECIMO.- Mediante escritura otorgada en fecha 16-6-05, quedaron inscritos los acuerdos de la sociedad PINCASA, de reducción y ampliación simultanea de capital , emisión de acciones, suscripción total, desembolso de un 25%, modificación de estatutos, declaración de unipersonalidad de la sociedad e identidad del socio único en la sociedad MATRICERIA Y ESTAMPACIÓN F. SEGURA, Sociedad Unipersonal.- DECIMO PRIMERO.- El actor, titular de 61.969 acciones, en fecha 52-6-04 (Junta General Ordinaria y Extraordinaria Universal de accionistas de la mercantil Pinturas Cataforesicas , S.A.), tras la ampliación de la cifra de capital social por importe de 1.163.190? mediante la emisión de igual número de acciones nominativas ordinarias, suscribió 182.598 acciones, procediendo a su desembolso mediante compensación de créditos por importe de 145.549 ? mediante la aportación dineraria de 37.049 euros. Tras reducción del capital en cero euros, de modo transitorio, se amplió la cifra del capital social por importe de 173.000 ?, mediante la emisión de igual número de acciones nominativas ordinarias, suscribiendo el actor un total de 27.158 acciones.- DECIMO SEGUNDO.- El actor realizaba funciones en PINCASA, de Director y Gerentes (dirección administrativa y comercial) , con despacho propio, con las facultades previstas en los poderes otorgados (hecho séptimo y octavo).- DECIMO SEGUNDO.- El Comité de empresa negociaba con el actor, contratos, despidos, vacaciones, etc. Las decisiones eran tomadas por el Consejo de Administración de PINCASA , el cual se reunía, casi todas las semanas.- DECIMO TERCERO.- Iniciado expediente de regulación de empleo por PINCASA (ERE nº 34/03), por resolución de fecha 24-4-03 de la Dirección Territorial del Empleo y Trabajo , se acordó autorizar a la empresa demandada para la extinción de las relaciones de trabajo de 16 trabajadores de la empresa.- DECIMO CUARTO.- En los informes de Auditoria de Cuentas Anuales e Informe de Gestión, para los ejercicios 2002, 2003 y 2004, se concluyen manifestando que la sociedad no ha podido cambiar la tendencia de los últimos ejercicios y que el resultado obtenido en las cuentas anuales , vuelve a ser negativo, a pesar de las ampliaciones de capital realizadas.- DECIMO QUINTO.- en fecha 16-5-05, fueron despedidos cuatro trabajadores, y en fecha 8-7-05, dos trabajadores, todos ellos de la empresa demandada, siendo reconocida la improcedencia de los despidos por la empresa.- DECIMO SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 9-8-05, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 25-7-05 , que concluyó con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, tras rechazar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social alegada por la empresa respecto de determinado período de la relación entre las partes, determina la laboralidad de la relación desde sus inicios , descarta igualmente la especialidad de la misma como de alta dirección, y entrando sobre el fondo de la cuestión, concluye en la procedencia de la decisión extintiva de tal relación , por las causas objetivas alegadas por la empresa, entendiendo por acreditadas las pérdidas sufridas por la misma. Por último, rechaza entrar a valorar la situación económica de otras empresas respecto de las que considera la existencia de un grupo empresarial, dado que no han sido demandadas.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor a través de diversos motivos. Empezando por los amparados en la letra b) del art 191 de la LPL, solicita las siguientes revisiones de hechos probados:

1.- La adición, en el hecho probado duodécimo , tras la mención que en el mismo se realiza de las facultades y funciones que ejercía, que: " En fecha 30 de Junio de 2005 cesa en tales funciones y pasa a desempeñarlas D Carlos Alberto , siendo contratado al efecto", lo que considera acreditado con los docs. Obrantes a los folios 38 y 39.

2.- Para incluir en el hecho decimocuarto el siguiente texto: " En Diciembre del 2004 se encarga por la mercantil Matricería y Estampación F Segura SA a Deloitte una revisión analítica de negocio de la sociedad Pinturas catastoféricas SA , en el informe se hace constar que el Grupo F Segura aporta un margen ligeramente inferior a la media, pero existen 4 clientes cuya contribución al margen es inferior, y que en el caso de que no hubiese posibilidad de mejora comercial y la sociedad no tuviese posibilidad de repercutir un mayor precio por quedarse fuera del mercado, la sociedad debería plantearse, entre otras medidas, el abandono de algunos de sus clientes, dado que el ingreso obtenido por éstos no absorben los gastos directos de fabricación de sus productos" , por obrar literalmente en el doc. De los folios 277 a 387.

3.- Pretende incluir un nuevo hecho probado, que sería el decimoséptimo , con el tenor siguiente: " La Sociedad Pincasa forma parte del grupo de empresas de la mercantil Matricería y Estampación F Segura SA siendo ésta sociedad el único socio de Pincasa y detentando Matricería y Estampaciones F Segura SA el 96% de la otra empresa del grupo , la mercantil Valenciana de Estampaciones Ensambladas SL", folios 88 y 142

4.- Por último, solicita se adicione otro hecho, el decimoctavo, que diga: "las empresas del grupo, tanto la matriz la mercantil Matricería y Estampación F Segura SA como la mercantil Valenciana de Estampaciones Ensambladas SL obtuvieron beneficios y no se facilitó al demandante documentación o informe alguno sobre las mismas y la situación global del grupo". Folios 49 a 79, 80 a 110. y 9 a 12

De las anteriores adiciones, solo procede acceder a la estimación de la primera de ellas, por ser la única que puede incidir o tener trascendencia en el resultado final del recurso , y ello porque al no constar formalmente la existencia de un grupo de empresas anterior a la extinción del contrato del actor , y no haber sido demandadas las que ahora menciona en los hechos que pretende incluir, no consta prueba sobre los resultados económicos de las otras empresas citadas, ni se acredita una vinculación irregular entre las mismas, como luego se dirá. Por tanto, procede estimar en parte el motivo, para incluir la modificación solicitada del hecho duodécimo, sin que ello implique ni determine el resultado del recurso.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del apartado c) del precepto ya citado, se alega la vulneración del art 12.2. de la L.E.C. en relación a la D.A. 1º de la LPL y jurisprudencia, con cita de las Sentencias del T.S.J. de Asturias nº 1274/02 de 26 de abril y de Galicia , de 31 de marzo del 2001 en RS 1230/01 . Razona el recurrente que no es preceptivo demandar al grupo , por lo que no concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. También se señala cometida la infracción del art 52 en relación con el 53.1 a) y 53.4 del Estatuto de los Trabajadores sobre la información que procede ofrecer al afectado sobre la existencia de un grupo de empresas y sus vinculaciones. Se menciona también, que en el presente supuesto es esencial la declaración de grupo de empresas y el análisis conjunto de la situación económica de todas y cada una de las empresas que lo conforman, para poder valorar la situación económica global, y que, en el caso concreto, no se producido la amortización de su puesto de trabajo sino sus sustitución por otro Director.

Dado que se plantean diversas cuestiones , deben analizarse detallada y separadamente, comenzando por las índole procesal:

Por lo que se refiere a la posibilidad de concurrencia del denominado litisconsorcio pasivo necesario, es evidente que tal figura no concurre, pues demandándose una responsabilidad solidaria, el acreedor, de acuerdo con lo dispuesto en el art 1144 del Código Civil, puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. En éste sentido y como puso de relieve la Sentencia de ésta Sala en RS 453/99, con cita de Sentencias de otros TSJs , la legitimación sustantiva queda a disposición del acreedor que puede elegir entre los deudores solidarios a los que más útil o interesante le resulte demandar , por lo que no era necesario demandar a todas las empresas que conforman un grupo. Ahora bien que la demanda de solo una de dichas empresas no impida su condena, y en su caso la del grupo al que demanda debidamente identificado , no quiere decir que en una demanda pueda solicitarse la declaración de grupo empresarial, no preexistente, sin demandar a todas aquellas de las que se pretende forman parte del alegado funcionamiento grupal, pues como se alega el funcionamiento tendencioso o desviado del conjunto en perjuicio de Derechos laborales , es evidente que debe darse a todas las empresas la oportunidad legal de defenderse de las imputaciones de actuación fraudulenta, como un requisito derivado de la tutela judicial efectiva.

Para poder analizar la situación económica de las diversas empresas a las que el actor se refiere, debe señalarse que cuando se trata de suprimir puestos de trabajo por causas económicas , ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998 (R.J. 1998/4650 ), declaró dicho tribunal que "partiendo del texto del artículo 52,1,c) del Estatuto de los Trabajadores vigente en 1996, año en el que se produce la decisión extintiva empresarial , la solución jurídicamente correcta es la que se contiene en la Sentencia recurrida, cuyos argumentos se asumen, por lo que de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas económicas 'ex' artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores, la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto". Es decir que, mientras se posibilita la amortización, allí donde sea innecesario de un puesto de trabajo por causa distintas a las económicas, siempre y cuando sean de las enumeradas en el art 52 del E.T . , queda muy claro que la necesidad de analizar conjuntamente el estado y situación de la totalidad de las empresas que forman un grupo es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas; que es el caso que nos ocupa.

Y dicho análisis solo es posible desde la previa acreditación de la existencia de un conjunto de empresas, que trabajen con fuertes vinculaciones económicas y organizativas, pero no solo eso, pues para que el nexo o vinculación entre las empresas pertenecientes a un mismo grupo trascienda al ámbito de las relaciones jurídico-laborales provocando responsabilidades compartidas entre las empresas agrupadas deben darse determinadas características especiales (confusión de patrimonios , de plantillas, dirección unitaria, apariencia de unidad empresarial, creación de empresas aparentes sin sustrato real). Lo que debe examinarse, a fin de adoptar una decisión de la envergadura como la ahora recurrida, es si lo reflejado en autos estaba predeterminado a perjudicar a los trabajadores de Pincasa , que no hay que olvidar ya procedió en el año 2003 a instar un ERE, que fue autorizado, y que determinó la extinción de 16 puestos de trabajo Y aquí, y en relación con la extinción del puesto de trabajo del actor, no aparece evidenciada claramente dicha finalidad, en definitiva, no se dan los requisitos que tanto el Tribunal Supremo como la doctrina exigen para que se de la comunicación de responsabilidades que la Sentencia de instancia refleja, pues conforme a la doctrina de aquél no es posible dar un tratamiento único a los diferentes casos de agrupación o vinculación de las empresas que existen en la vida económica actual, y el que diversas empresas realicen una , llamémosla así, política económica de colaboración, pues ello no supone de manera inexorable la pérdida de su independencia; concluyendo, sólo puede declararse la existencia de tales unidades de empresa cuando aparece una configuración meramente artificiosa de empresas aparentes, sin sustrato real, para eludir las responsabilidades con sus trabajadores.

Por tanto , lo que consta en la Auditoria aportada es que la empresa, a pesar de aquel ERE que redujo notablemente las cargas laborales de la empresa, durante ese año y los sucesivos, no ha podido cambiar la tendencia de los últimos ejercicios, por lo que en el 2004 las cuentas resultaron, de nuevo, negativas. Y si el actor , en su condición de Director gerente de la entidad Pincasa consideraba que las suscripciones posteriores de acciones por empresas de actividad complementaria resultaba una desviación de fondos, que afectaba a la situación económica solo de Pincasa , que con mucha anterioridad se había ya detectado, lo que debió hacer es demandando a todas esas empresas de actividad complementario que considera realizan un juego de ventas y compras por debajo de los precios de fabricación, acreditar tales conductas, lo que podía fácilmente efectuar dado que como Director de la misma debió tener conocimiento de la maquinación: Y si considera que lo acontecido ha sido una sucesión efectiva de una empresa por otra, igualmente debió traerla a juicio a fin de acreditar tal hecho.

Por último y dado que no se discuten las causas económicas que afectan negativamente a la empresa demandada, y que se alegan como causa del despido objetivo, queda por analizar si efectivamente la medida de amortización de su puesto de trabajo era o no necesaria. Y a estos efectos el actor argumenta que su puesto de trabajo ha sido ocupado por otro trabajador, D. Carlos Alberto, aportando para ello una copia de un fax en que dicho señor se presenta a un cliente como Director Gerente de fabricación , admitiendo estar en dicho puesto desde el 30 de junio. Pero tal puesto no coincide con el ostentado por el actor, el cual consta contratado en el año 1985 como técnico de organización, pasando a ser Director técnico, y ostentando posteriormente cargos de vocal, consejero y secretario, así como Presidente del Consejo de administración de la empresa ,, constando (fundamento de Derecho 12º) que sus funciones eran de dirección administrativa y comercial , y que negociaba con el Comité de empresa, tareas que nada tienen que ver con las atribuídas a un Director de fabricación, que es para lo que contrata al Sr Carlos Alberto . Por tanto, no consta tampoco que el despido responda a otra intención distinta de la alegada.

En consecuencia, y al haberse rechazado todos los motivos de fondo del recurso, procede dictar Sentencia en un todo confirmatoria de la de instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Rosendo contra la Sentencia de fecha 29 de agosto del 2006 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número CUATRO de Valencia, en autos de despido objetivo seguidos con el nº 684/05, en el que ha sido parte la empresa PINTURAS CATAFORESICAS SA (PINCASA) .

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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