Última revisión
23/07/2010
Sentencia Social Nº 481/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2885/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 481/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100497
Encabezamiento
RSU 0002885/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00481/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00481/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0040804 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2885/2010
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Heraclio
Recurrido/s: SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES METALURGICOS 1998 SL, MC MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA nº 824/2009
C.A.
Sentencia número: 481/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a 23 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2885/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Raquel Medina Huertas, en nombre y representación de Heraclio , contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID, en sus autos número 824/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a SERVICIOS Y MONTAJES INDUSTRIALES METALURGICOS 1998 SL, MC MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor nació el 12-06-1958 e inició periodo de baja por IT desde el 23-11-2007 por accidente laboral, siendo propuesto el alta por la mutua para valoración de sus secuelas con fecha 21-10-2008.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS, dictada el 22-12-2008, se resolvió reconocerlo afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente laboral.
TERCERO.- Se agotó la vía previa.
CUARTO.- Las lesiones que padece el actor son: secuelas de herida penetrante en ojo izquierdo con agudeza visual de 0,3 conservando la unidad del ojo derecho. El accidente ocurrido el 23-11-2007 le provocó herida penetrante en ojo izquierdo con catarata traumática que requirió reconstrucción del polo anterior, extracción de catarata traumática e implantación de lente intraocular y laserterapia que ha evolucionado con pérdida de agudeza visual en dicho ojo. Presenta una AV con corrección de 1 difícil en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo.
QUINTO.- La profesión del actor es mecánico de mantenimiento.
SEXTO.-La base de cotización de octubre 2007 es de 1.459,80 euros.
SÉPTIMO.- La empresa está al corriente de las cotizaciones."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de junio de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicitada por el demandante, nacido en 1958, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual como mecánico de mantenimiento, al estar disconforme con la calificación de lesiones permanentes no invalidantes que le fue reconocida en vía administrativa.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione en las limitaciones que presenta el demandante las siguientes: "pérdida de agudeza visual casi completa en su ojo lesionado, pérdida de la capacidad de visión tridimensional, padece fotofobia y disminución aún mayor de la capacidad visual en las zonas de poca iluminación", citando a tal efecto el informe pericial que obra unido a los folios 113 y siguientes de las actuaciones.
El motivo no puede ser admitido porque el juez de instancia, al configurar el hecho probado cuarto, no ha incurrido en ningún error evidente al valorar la prueba practicada. Además, lo que se evidencia con la revisión propuesta es una divergencia entre informes médicos que, como destaca ya el juez de lo social, discrepan de las limitaciones funcionales que afectan al demandante, siendo que la sentencia de instancia ha optado por el informe médico de síntesis. En este sentido, si ésta es la prueba que ha convencido al órgano judicial de instancia, no cabe atender a lo que se propone por el recurrente ya que, de lo contrario, se estaría sustituyendo la imparcial valoración de la prueba practicada que realiza el juez de lo social por la subjetiva de la parte cuando no se revela que la prueba que propone sea de mayor credibilidad o solvencia que los precitados informes. Al respecto es necesario recordar la doctrina judicial y jurisprudencial que, en orden a la valoración de la prueba por el órgano de instancia, cuando se presentan informes que pudieran ser contradictorios, nos dice que debe estarse al que se ha servido al órgano judicial frente a la que se propone por la parte, cuando los documentos o pericias que ésta invoca no resultan ser de mayor solvencia que los que haya podido tomar en consideración el juez de lo social y ello porque esta valoración se realiza bajo los criterios que se contemplan en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El juez goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos informes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada de forma que, ante la concurrencia de diversos dictámenes con contenido diferente, como parece desprenderse de lo indicado por la parte recurrente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce respecto del informe pericial.
SEGUNDO.- Siguiendo con la revisión de los hechos probados, en el apartado B del primer motivo del escrito de recurso, se solicita la revisión del hecho probado quinto para introducir las funciones que realiza el trabajador, haciendo constar las siguientes: montar y desmontar todo tipo de motores y de cintas transportadoras, control de la caída de las maletas al suelo para evitar bloqueos de la banda, reparaciones en altura, tensado de bandas y bandejas de maletas en movimiento, soldaduras en alturas y bajo las bandas conductoras de maletas, trabajos al aire libre y en zonas de escasa luminosidad, etc.", citando a tal fin al informe pericial, el recibo de salarios y el convenio colectivo del sector.
Este motivo tampoco puede admitirse porque el informe pericial no es medio idóneo para poner de manifiesto las funciones correspondientes a la categoría profesional del demandante como tampoco la nómina del trabajador. En lo que se refiera convenio colectivo al ser norma jurídica será objeto del correspondiente análisis en el motivo destinado la infracción de normas sustantivas.
TERCERO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la parte recurrente se han quedado constatadas las limitaciones funcionales que presenta el demandante y que valora en 33% de su capacidad laboral, citando sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986 y 28 de diciembre de 1998 .
El motivo no puede ser estimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.
En efecto, según los hechos probados el demandante sufre "Herida penetrante en ojo izquierdo con AV de 0,3, conservando la unidad del OD, el AT le produjo herida en OI con catarata traumática que requirió reconstrucción del polo anterior, extracción de catarata traumática e implantación de lente intraocular y laserterapia. AV con corrección de 1 difícil en OD y 0,.3 en OI". Puestas en relación estas dolencias con la actividad de mecánico de mantenimiento, no es posible entender acreditado que su rendimiento se vea afectado en un 33% cuando su actividad laboral no requiere de una especial visión.
Además, a titulo orientativo, podemos tomar como referencia los criterios recogidos en los hoy derogados artículos del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , con arreglo a los que La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, situación en la que no se encuentra el demandante.
Por último, no es posible entender que se haya vulnerado la jurisprudencia que se invoca cuando en el planteamiento de la misma la parte recurrente omite toda referencia a las circunstancias fácticas que en cada supuesto permitieron alcanzar los respectivos pronunciamiento para constatar, conforme exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción denunciada. Por otro lado, es difícil que en esta materia de valoración de incapacidades se pueda configurar un cuerpo de doctrina que abarque todos los diferentes supuestos, cuando las circunstancias de cada uno son específicas y difícilmente coincidentes.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2885-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
