Sentencia Social Nº 481/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 481/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 50297340012014100420

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:887

Núm. Roj: STSJ AR 887/2014

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00481/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2014 0102854
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000432 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000577 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de TERUEL
Recurrente/s: Jon
Abogado/a:
Procurador/a: SARA ANSON GRACIA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MONTAJES RUS S.L.
Abogado/a:
Procurador/a: JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA
Graduado/a Social:
Rollo número 432/2014
Sentencia número 481/2014
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 432 de 2014 (Autos núm. 577/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha trece de
Febrero de dos mil catorce ; siendo demandado MONTAJES RUS SL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jon , contra la empresa Montajes Rus SL, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha trece de Febrero de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon contra la empresa MONTAJES RUS S.L, debo confirmar y confirmo la extinción de la relación laboral, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones actoras'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Jon ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa MONTAJES RUS S.L, con antigüedad desde el 4-09-2.006, categoría profesional de ayudante de picador y salario bruto de 89,15 euros/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- En fecha 4-11-2.013, la demandada notificó al actor carta de despido disciplinario de fecha 29-10-2.013, con el contenido siguiente: 'Muy Sr. Nuestro: Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día 30 de octubre del presente año.

En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son los que se relacionan a continuación: El 19 de octubre, en base a su jornada laboral y distribución de turnos, usted debería haber acudido a su puesto de trabajo, hecho que no se produjo, limitándose a presentar un justificante de urgencias, si bien el mismo en momento alguno justifica su ausencia.

De nuevo falta usted al trabajo desde el día 23 de los corrientes, no habiendo justificado en momento alguno las causas que le han impedido asistir al trabajo.

Tales hechos constituyen, pro su parte, un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones como trabajador, encontrándose tipificada dicha conducta como justa causa de despido en el artículo 31.c) en relación con lo así establecido en el artículo 30, apartado 3.b) del Laudo Arbitral Nacional para el Sector de la Minería del Carbón, dictado en sustitución de la ordenzaza Laboral del mismo, que califica como falta muy grave la falta injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en treinta días naturales, y en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

El despido que le comunicamos surtirá efectos el día 30 de octubre del presente año, fecha a partir de la cual tendrá a su disposición la liquidación de retribuciones que pudieran corresponderle por la relación laboral mantenida hasta la fecha.

Contra la decisión adoptada pro la empresa y que le comunicamos por mediación del presente escrito, podrá usted interponer en tiempo y forma la reclamación que considere oportuna en defensa de sus legítimos intereses.

Por último indicarle, que de la decisión adoptada por esta Empresa, en esta misma fecha, se da traslado al Comité de Empresa.

Lo que traslado a los efectos oportunos, con el ruego de que se sirva acusar recibo del presente escrito a los efectos de su entrega y constancia, procediendo en consecuencia a remitir copia debidamente firmada a esta Empresa.'

TERCERO .- El día 18-10-2.013, el actor solicitó vacaciones, que la empresa le denegó.



CUARTO .- El 19-10-2.013 el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo. Ese día fue atendido en el centro de salud de Andorra, a las 16:15 horas.



QUINTO .- Los días 21 y 22 de octubre, el trabajador tenía permiso.



SEXTO .- Los días 23 a 29 de octubre de 2.013 el actor no se presentó a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO .- La Seguridad Social de Polonia, remitió a INSS documentación fechada el día 31-10-2.013, sobre solicitud de prestaciones a título de incapacidad de trabajo junto con certificado médico de incapacidad de trabajo a causa de enfermedad del trabajador, durante el periodo 21-10-2.013 a 30-10-2.013.

OCTAVO .- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

NOVENO.- Se ha interpuesto papeleta de conciliación previa y se ha celebrado acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia.'.



TERCERO.- Que con fecha 4 de abril de 2014, se dictó Auto de aclaración de la referida sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: 'Acuerdo desestimar la petición de aclaración presentada por la Letrada Sra. Guerrero Fernández, en nombre y representación de Jon , contra la sentencia nº 47/2014'.



CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por D. Jon contra la mercantil Montajes Rus, SL. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), el cual contiene dos submotivos. En el primero de ellos denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución , argumentando, en esencia, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por error porque resolvió sobre la no presentación tempestiva de la baja médica por el trabajador pero dejó sin resolver el verdadero debate, consistente en si eran injustificadas las ausencias laborales de los días 19 y 23 a 29-10-2013. Y tampoco examinó su alegación relativa a que la carta de despido debía expresar el derecho del trabajador a recurrir ante el Juzgado de lo Social.

El art. 202.2 de la LRJS dispone: 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal' .

La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, solicitando como pretensión principal que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Pero la aplicación del transcrito precepto legal excluye que dicha incongruencia pueda determinar la nulidad de las actuaciones, que pugna con un elemental principio de economía procesal, porque el recurrente puede suscitar en suplicación los citados debates litigiosos, como efectivamente ha hecho, con la finalidad de que sean resueltos por esta Sala, lo que evita que queden imprejuzgadas las referidas cuestiones sin necesidad de anular las actuaciones de instancia, por lo que procede desestimar este submotivo.



SEGUNDO .- Con deficiente técnica procesal se incluye en este submotivo suplicacional formulado al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS un breve inciso en el que se alega que 'la carta de despido no cumple en su propio tenor la obligación que le impone el art. 32.2 del Laudo Arbitral citado, de expresar el derecho a recurrir ante el Juzgado de lo Social, por lo que estaríamos ante notificación defectuosa del despido' solicitando que se declare la improcedencia del despido por aplicación del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Esta alegación vulnera el art. 196.2 de la LRJS , que establece: 'En el escrito de interposición del recurso (...) se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' . En este submotivo la parte recurrente mezcla alegaciones procedimentales propias de un motivo suplicacional formulado al amparo del art. 193.a) de la LRJS con cuestiones jurídico-sustantivas propias de un motivo suplicacional del art. 193.c) del mismo texto legal , sin deslindar debidamente unas y otras. Pese a ello, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva sancionado por el art. 24 de la Constitución , esta Sala debe entrar en su examen.

El Código de Conducta Laboral para la Minería del Carbón establece en su art. 32.2 : 'En la comunicación por escrito (de una sanción) y caso de tratarse de faltas graves o muy graves, se hará saber al trabajador el derecho que le asiste para recurrir contra la sanción ante el Juzgado de lo Social'.

La comunicación del despido incluye la mención siguiente: 'Contra la decisión adoptada por la empresa y que le comunicamos por mediación del presente escrito, podrá usted interponer en tiempo y forma la reclamación que considere oportuna en defensa de sus legítimos intereses'. Es cierto que esta comunicación no precisa que la competencia objetiva para conocer del pleito por despido corresponde al Juzgado de lo Social. Pero teniendo en cuenta que el trabajador ha disfrutado de asistencia letrada desde un principio, lo que le ha permitido presentar la papeleta de conciliación preprocesal, firmada por su Letrada, y la ulterior demanda ante el Juzgado de lo Social en tiempo y forma, forzoso es concluir que la empresa no ha incurrido en una vulneración del art. 32.2 del Código de Conducta Laboral para la Minería del Carbón en relación con el art.

55.1 del ET que justifique la improcedencia de su despido por incumplimiento de sus exigencias formales.



TERCERO .- En el segundo submotivo de los formulados al amparo del art. 191.a) de la LRJS se alega que la Juez de lo Social causó indefensión a la parte actora al inadmitir los documentos que aportó en lengua extranjera, por no estar traducidos al castellano.

El art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo'. El recurrente vulneró este precepto legal al aportar varios documentos en polaco sin acompañar la preceptiva traducción. Reiterada doctrina de suplicación sostiene que 'el vicio real de nulidad, que hubiera provocado indefensión a una de las partes del procedimiento, se habría generado precisamente si el Juez de instancia hubiera valorado y tenido en cuenta una documental indebidamente presentada por el actor en otro idioma' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla nº 1429/2007, de 19 abril , con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 julio de 2005 ). Por consiguiente, al no haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución al inadmitir documentos en lengua extranjera no acompañados de la preceptiva traducción, habiéndose limitado el Juez de lo Social a aplicar literalmente el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar este submotivo.



CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se desarrollan otros dos submotivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 54.2.a) del ET en relación con los arts. 30.3.b) y 31.1.c) del Laudo Arbitral de fecha 11 de marzo de 1996 por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura profesional, promoción profesional y económica de los trabajadores, estructura salarial y código de conducta en el Sector Minería del Carbón. La parte recurrente argumenta, en síntesis, que ninguno de los preceptos del Código de Conducta Laboral para la Minería del Carbón tipifica como falta muy grave el mero retraso en la entrega de justificantes de ausencias laborales, postulando que se desestime la demanda.

El actor solicitó vacaciones a la empresa el 18-10-2013, las cuales se le denegaron. El día siguiente no acudió a su puesto de trabajo, siendo atendido en el centro de salud de Andorra a las 16,15 horas. Los días 21 y 22-10-2013 tenía permiso, desplazándose a Polonia sin conocimiento ni autorización de la empresa. Los días 23 a 29-10-2013 no se presentó a su puesto de trabajo. El 29-10-2011 el empleador le despidió por ausencias injustificas durante estos días. No consta comunicación alguna a su empresa durante este lapso temporal.

Posteriormente la Seguridad Social de Polonia remitió al INSS documentación fechada el día 31-10-2.013 sobre solicitud de prestaciones a título de incapacidad de trabajo junto con certificado médico de incapacidad de trabajo a causa de enfermedad del trabajador, durante el periodo 21-10-2.013 a 30-10-2.013.

El art. 30.3.b) del Código de Conducta en el Sector Minería del Carbón considera falta muy grave, sancionable con el despido, 'la falta injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en treinta días naturales'.



QUINTO .- La sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 225/2014, de 16-4 , argumenta: 'La instauración del recurso de casación para la unificación de doctrina dificultó el acceso al TS de los pleitos en los que se discute si un incumplimiento contractual justifica el despido disciplinario del trabajador, debido al requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS . La consecuencia de ello es que existe el riesgo de que se perpetúen pronunciamientos de suplicación divergentes en esta materia entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Para evitarlo, respecto de las sustracciones realizadas por los trabajadores en los centros de trabajo es menester remontarse a la doctrina jurisprudencial existente, que es anterior a la Ley de Procedimiento Laboral de 1990. Esta doctrina interpretó el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 , del cual es trasunto literal el art. 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores , con la única diferencia de la inclusión por la Ley Orgánica 3/2007 de una causa de despido nueva consistente en el acoso laboral. Por tanto, se trata de una doctrina interpretativa de una norma legal que no ha variado. Es cierto que el art. 3.1 del Código Civil establece que las normas deben interpretarse teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. Pero no parece que el concepto de buena fe contractual sea distinto en la actualidad del que había entonces, ni que los 'standards' éticos deban ser diferentes en relación con esta concreta cuestión, lo que permite partir de las pautas interpretativas establecidas por el TS en esta materia, en aras a la unificación en la interpretación y aplicación de normas'.



SEXTO .- La citada doctrina es aplicable a los despidos disciplinarios basados en las ausencias injustificadas al trabajo. La sentencia del TS de 21-1-1988 arguyó que 'el propio recurrente admite que faltó al trabajo, sin avisar al empresario, seis días en un mes, y aunque trata de justificar dichas faltas en partes de baja médica (...) lo cierto es que tales partes, no fueron presentados ni remitidos a la empresa en ningún momento y, por tanto y por supuesto, no lo fueron dentro del plazo de 5 días que establece el artículo 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967, modificada por la de 21 de marzo de 1974, lo que determina que la pretendida justificación no puede admitirse a los efectos que interesan en el presente proceso (...) no es que se sancione, desproporcionadamente, con despido la no presentación dentro del plazo de los partes de baja médica, sino que lo que se sanciona son las faltas repetidas al trabajo que pudiendo, en algún caso, haber sido justificadas, sin embargo no lo fueron por la conducta del trabajador, contraria a la norma sólo imputable a él mismo (...) la buena fe contractual, cuya exigencia es recíproca en el contrato de trabajo, imponía (...) que el trabajador (...) cumpliera la obligación que a él incumbía de entregar, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable, los partes de baja por enfermedad, lo que no hizo en ningún caso ni ningún momento (...) fue, más bien, quien hoy recurre quien incumplió sus obligaciones contractuales y de una manera grave y culpable, conducta prevista en el artículo 54.1 del ET como soporte suficiente del despido disciplinario, al no atenerse a las reglas de la buena fe y diligencia exigibles por imperio de lo dispuesto en el artículo 5.º a) de la misma Ley '.

La sentencia del TS de 4-6-1986 explica que 'si bien el contrato de trabajo se suspende por la incapacidad laboral transitoria del trabajador conforme dispone el artículo 45.1.c) del ET , el trabajador ha de cumplir la obligación de presentar los partes de baja, confirmación y alta, en los plazos que establecen los artículos 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y 5 de la Orden de 6 de abril de 1983. Obligación no cumplida por el actor, lo que supone, conforme la doctrina jurisprudencial de la Sala Sentencias 17 de noviembre y 17 de diciembre de 1982 y 9 de diciembre de 1983 , entre otras la no justificación de las ausencias del trabajador al trabajo, y que tal conducta sea acreedora a la sanción disciplinaria de despido, conforme se dispone en el artículo 54.2.a) del ET '.

SÉPTIMO .- Por su parte, la sentencia del TS de 31-10-1988 sostiene que 'las faltas de asistencia al trabajo (como las de puntualidad) no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento que se han producido y con los efectos que causan Sentencia de 25 de octubre de 1984 , que incluye varias más. Es claro, pues sigue exponiendo aquella Sentencia de 18 de julio del año en curso que el acreditamiento tardío ante el empresario de la situación de incapacidad laboral transitoria determinada por enfermedad común, ha venido siendo considerado por la Sala como una falta no generadora de la sanción de despido. Hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo: luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave, ni culpable (...) si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo pero no puede enervar y destruir lo que es realidad constatada'.

OCTAVO .- Posteriormente la sentencia del TS de 24-5-2005, recurso 1728/2004 , niega que concurra la contradicción que permite el acceso a casación para la unificación de doctrina entre dos sentencias relativas a sendos despidos disciplinarios por ausencias injustificadas al trabajo. El Alto Tribunal argumenta que 'En el enjuiciamiento del despido ha regido, según la doctrina de la Sala, un criterio «gradualista», que pondera la gravedad del incumplimiento en atención a diversas circunstancias de orden subjetivo y objetivo (...) y atendiendo a ese criterio las diferencias entre los supuestos decididos en las sentencias que se comparan pueden ser relevantes. En primer lugar, la sentencia recurrida considera, según ella misma resalta para justificar la diferencia del caso que enjuicia frente al que resuelve la sentencia de contraste -que también fue alegada en suplicación-, que «no estamos ante la presentación tardía del parte de baja y confirmación, sino ante una completa ausencia de comunicación de su situación y de una no presentación de parte alguno» y así es, pues los partes se presentan el día 29 de septiembre cuando el despido se había producido el día 25.

Esto no sucede en el caso de la sentencia de contraste pues el mismo día 26 junio en que el trabajador se presenta al trabajo y justifica la ausencia se produce el despido, obviamente después de esa presentación, pues se alude, al despedir, al retraso del día 26. En segundo lugar, la calificación de la extemporaneidad de la justificación de las ausencias tiene que ponderar dos circunstancias que inciden sobre el alcance del incumplimiento. Una de estas circunstancias es el tipo de trabajo de que se trate y en este sentido la falta de comunicación de la ausencia de un conductor-repartidor, que afecta al proceso de distribución de los productos, puede tener una gravedad mayor que la de una dependiente. La segunda circunstancia que hay que ponderar se refiere a la posibilidad por parte del trabajador de comunicar la justificación de la ausencia, pues mientras que hay dolencias que por su gravedad pueden retrasar la justificación, otras no impiden la comunicación a la empresa en un tiempo razonable, y aquí se produce otra diferencia, pues mientras que en la sentencia de contraste no consta la dolencia que padece la actora, en la recurrida el padecimiento ya descrito del demandante es obvio que no tiene entidad suficiente a estos efectos. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en la valoración de determinados incumplimientos contractuales la doctrina judicial ha tenido en cuenta la antigüedad del trabajador, como factor atenuante, cuando no costaban sanciones anteriores y aquí también son muy distintos los períodos de servicios de los actores'.

NOVENO .- En el supuesto enjuiciado, inmediatamente después de que la empresa denegara las vacaciones al actor, éste se marchó a Polonia sin conocimiento ni autorización del empleador. Cuando habían transcurrido ocho días sin que fuera a trabajar ni justificara la razón de su ausencia del trabajo la empresa le despidió por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo. No consta comunicación alguna a la empresa relativa a dichas ausencias. El actor aportó al juicio documentos escritos en polaco, sin una traducción de su contenido. Solamente aportó una traducción parcial en la que se menciona que la Seguridad Social polaca había remitió al INSS documentación relativa a prestaciones por incapacidad de trabajo y un certificado médico de incapacidad de trabajo a causa de enfermedad del trabajador durante el periodo 21-10-2.013 a 30-10-2.013, desconociéndose qué dolencias padecía y cuál era su alcance. La propia parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso de suplicación, manifiesta: 'si la empresa tiene muchos trabajadores de baja no puede sobrecargar a los demás incluso negándoles sus vacaciones'. La empresa se encontraba en una situación de falta de personal. Y si el actor quería disfrutar vacaciones, debió haber reclamado su derecho al descanso vacacional ante los tribunales.

Ponderando las circunstancias concurrentes forzoso es concluir que el actor incurrió en faltas injustificadas al trabajo, al marcharse a un país extranjero donde se encontraba en el periodo temporal en el que debía prestar servicios laborales en su empresa sin informar a esta de las razones por las que no acudía al trabajo, no siendo hasta después de su despido cuando la Seguridad Social polaca remitió a la Seguridad Social española un documento de dicho país relativo a una enfermedad. El supuesto de autos no es subsumible en la falta leve tipificada en el art. 30.1.b) del Código de Conducta en el Sector Minería del Carbón , que sanciona la mera falta de notificación dentro del plazo de las primeras 48 horas de las ausencias justificadas al trabajo, sino en la falta muy grave del art. 30.3.b) de este Código , interpretado de conformidad con la mentada doctrina jurisprudencial y con el art. 54.2 del ET .

Es cierto que la carta de despido solamente menciona la inasistencia del trabajador los días 19 y 23 a 29-10-2013. Pero es que la comunicación de despido es de fecha 29-10-2013, no pudiendo incluir hechos posteriores a dicha fecha. El debate litigioso está centrado en el periodo temporal de inasistencia al trabajo, lo que obliga a examinar si el trabajador había justificado su inasistencia, aunque fuera 'a posteriori', y en qué términos, tratándose de hechos posteriores al despido pero que inciden en su calificación, debiendo concluir que se ha probado la existencia de faltas injustificadas al trabajo que obligan a declarar la procedencia de su despido. En efecto, la empresa le despide por inasistencia al trabajo durante ocho días. Y se ha probado que se produjo la salida del trabajador al extranjero durante un periodo temporal en el que debía prestar servicios laborales en su empresa, sin comunicación alguna a esta durante el periodo de inasistencia, limitándose a aportar en el juicio por despido unos documentos en un idioma extranjero con una traducción parcial de la que solamente se desprende una comunicación de la Seguridad Social polaca a la española relativa a las prestaciones de incapacidad temporal, lo que supone la efectiva acreditación de las faltas injustificadas al trabajo que obligan a desestimar este submotivo.

DÉCIMO .- En el siguiente submotivo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 27-1-2004, recurso 2233/2003 , invocando la aplicación de la teoría gradualista.

Las sentencias de esta Sala nº 560/2008, de 2-7 ; 846/2009, de 18-11 ; 908/2009, de 2-12 ; 82/2010, de 10-2 ; 464/2011, de 22-6 y 321/2013, de 3-7 , entre otras, explican que en las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando se produzca de forma 'grave y culpable', siendo exigible que la conducta sancionada se revele 'maliciosa', esto es, a través de 'actos voluntarios' que denoten una 'intencionalidad u omisión culpable...

(imputable) a una torcida voluntad' de su autor ( sentencias del TS de 16-6-1965 y 5-5-1980 ), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave... siendo así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivo que la caracteriza.

El art. 54.2 del ET establece que entre las conductas que justifican el despido se incluyen las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, incumplimientos que se imputan al trabajador en la carta de despido.

La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987 ) y gradualista ( sentencia del TS de 5-3-1987 ), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción (sentencia del TS de 19-2- 1990), ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990 ).

La jurisprudencia mantiene esta tesis gradualista en la imposición de las sanciones, tal como la expone la sentencia del TS de 2-04-1992 , en relación con los incumplimientos señalados en el art. 54 del ET : 'Las infracciones que tipifica al art. 54.2 del ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 del ET , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Dice la sentencia del TS 11-10- 1993 que los arts. 55.3 hoy art. 55.4 del ET y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 del ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente.

UNDÉCIMO .- En la presente litis se ha acreditado la existencia de la referida conducta antijurídica del actor. Cuando se le denegaron las vacaciones que solicitaba, se fue a Polonia, donde estuvo durante ocho días en los que debía haber estado trabajando sin informar a la empresa del porqué de su ausencia, ni si pensaba volver. Y en el juicio oral aportó documentación de la Seguridad Social polaca remitida a la Seguridad Social española relativa a la solicitud de prestaciones de incapacidad temporal, mencionando un certificado médico.

Dicho incumplimiento contractual es subsumible, por su gravedad, en el art. 54.2 del ET , justificando su despido disciplinario, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, que declara procedente el despido del accionante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 432 de 2014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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