Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 481/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5667/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 481/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100602
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 47 - 1 - 2014 - 0013221
EBO
Recurso de Suplicación: 5667/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 28 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 481/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente al sentencia del Juzgado Mercantil 4 Barcelona de fecha 9 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Extinción/modificación contratos de trabajo art.64 nº 462/2014, dimanante del Concurso Voluntario nº 191/2013-l y siendo recurrido GR VEHICULOS CANARIAS S.A. y DELOITTE, S.L. (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado Mercantil nº 4 y en el Concurso Voluntario nº 191/2013-l tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa GR VEHÍCULOS CANARIAS S.A. .
SEGUNDO.-Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2015 .
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En respuesta a la demanda incidental promovida frente al auto de 3 de julio de 2014 ('por el que se acuerda la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores que integran la plantilla de la Sociedad GR Vehículos Canarias SA...' -antecedente 1º-), y tras considerar -frente a lo alegado de contrario- que la trabajadora no había 'pasado a formar parte de la plantilla Vilella Distribución' al tiempo de dictarse la mencionada resolución, absuelve el censurado pronunciamiento a la (única) empresa demandada de la pretensión que aquélla reitera en un recurso dirigido a que se declare 'improcedente (su) inclusión...en el listado de trabajadores de GR Vehículos Canarias SA,a la que no debe afectar el ERE acordado...' con la pretendida condena de la misma 'a formalizar el traspaso de la trabajadora a la empresa Vilella Distribución 3000 SAcon efectos del día 4 de mayo de 2014'. Recurso a cuyo primer motivo de revisión fáctica sigue el que 'se formula al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ' por entender que la sentencia 'adolece de un defecto de falta de motivación o incongruencia omisiva que provoca indefensión...'.
Por su propio carácter y procesal trascendencia el examen de la denuncia formal así formulada debe producirse -con el exigible respeto del orden advertido por el legislador en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora - con carácter previo al análisis tanto de aquel (condicionado) motivo como al de censura jurídica correspondiente.
Con remisión a la STC de 26 de mayo , 21 de julio , 15 de septiembre y 15 de diciembre de 2008 recuerda la STS de 6 de noviembre de 2015 como 'El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.
Ningún defecto de tal clase cabe imputar al pronunciamiento objeto de recurso al darse respuesta en el mismo (de forma congruente y suficientemente razonada) a los 'distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito' conforme 'a las reglas de la lógica y de la razón' ( art. 218.2 LEC ). Que ello es así resulta de lo argumentado en el segundo de sus fundamentos de derecho que, tras fijar la quaestio decidendi en la necesidad de establecer si la trabajadora había pasado (o no) 'a formar parte de la plantilla de Vilella Distribución' al tiempo de dictarse el auto de medidas colectivas 233/2014 de 3 de julio de 2014 (que, entre sus 'hechos probados' incluye a la hoy actora como integrante de la plantilla de la empresa GR Vehículos Canarias SA), razona en contra de la vinculación laboral que se pretende derivar respecto de aquella primera mercantil en función del 'proceso de formación' impartido por la misma en el interim litigioso; esto es, por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2013 y el 3 de julio de 2014 (posterior, por tanto, al auto que acuerda la declaración de concurso de 20 de marzo de 2013 pero anterior a aquél que resuelve la extinción indemnizada -con 20 días de salario- de su contrato).
SEGUNDO.-El rechazo de una causa de nulidad que la parte no proyecta a la parte dispositiva de su escrito no impide a la Sala entrar a conocer (de oficio) de los efectos jurídico-procesales que pudieran derivarse de la advertida circunstancia de no haber sido llamada a la litis la empresa materialmente concernida por lo judicialmente razonado en una sentencia frente a la que se interpone un recurso que (de forma expresa) suplica la condena (de la única demandada) 'a formalizar el traspaso de la trabajadora a la empresa Vilella Distribución 3000 SA....'.
Reproduciendo la doctrina ya expresada en dos sentencias de 19 de junio de 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ), reitera la STS de 10 de noviembre de 2015 que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal'.
En armonía con lo resuelto en la de 16 de julio de 2004 (y de aquellas otras que en la misma se mencionan) recuerda el Alto Tribunal que dicha figura 'obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; encontrando, así, la razón de ser de esa actuación judicial de oficio 'en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'.
Se remite, en este punto, a lo manifestado sobre el particular por las SSTC 335/94 y 22/4/97 al advertir que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto...'.
Este mismo criterio es reiterado en su posterior pronunciamiento de 2 de junio de 2014 cuando tras insistir (con remisión a aquéllos que en el mismo se mencionan) 'que la figura de que tratamos ... obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio, respondiendo a la inescindibilidad práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso de forma que han de ser llamadas a juicio todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ...'; interpreta los artículos 240.2.2º LOPJ y 227.2.2º LEC 'en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser parte, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles' (supuestos en los que 'el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio ... podría resultar afectada por el fallo').
TERCERO.-Es cierto que en el supuesto ahora analizado la petición de condena parece referirse -en exclusiva- a la (única) empresa demandada ('condene a GR Vehículos...'), pero no lo es menos que la pretensión articulada en el recurso se plasma como una obligación de hacer en la que de forma material y directa se implica a quien no fue parte en el proceso al resultar ésta pasivamente destinataria de la misma en tanto que receptora del 'traspaso de la trabajadora'; petición que, por las razones expuestas, se revela jurídicamente inoperante sin su necesario llamamiento a la litis más allá de los efectos que su eventual comparecencia pudiera producir en la justificación de los extremos relativos a la naturaleza de su relación con la reclamante durante el período cuestionado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declara de oficio la nulidad de lo actuado en la tramitación del procedimiento 5667/2015, seguido a instancia de Dª Catalina en el juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, y retrotraerse las actuaciones para que el mismo requiera de subsanación a la parte actora al tiempo de admisión de la demanda, ampliando su pretensión frente a la empresa VILELLA DISTRIBUCION 3000 SA en el plazo improrrogable de cuatro días bajo advertencia de archivo.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

