Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 481/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 681/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 481/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100125
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6747
Núm. Roj: SJSO 6747:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: DAC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 681/19, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de D. David, asistido por el Letrado D. Marcelino Castro González, frente a CRISTOF AGRO, S.L., que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes, con el abono de la cantidad de 3.800 €, junto con los demás pronunciamientos legales que procedan.
SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, celebrándose los actos de conciliación y juicio, con asistencia únicamente de la parte actora, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, en el que la parte compareciente formuló sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, añadiendo el actor la solicitud del interés legal del 10% y costas, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- El demandante, D. David, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa LE ROUX CRISTOPHE, de 11.07.2012 a 31.10.2012 y de 01.07.2013 a 30.04.2014, en virtud de sendos contratos de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, y por cuenta y orden de la empresa CRISTOF AGRO, S.L. (C.I.F. B47722194), dedicada a la actividad de comercio al por mayor de maquinaria, equipos y suministros agrícolas, desde el 01.05.2014, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, hasta el 05.01.2018, en que fue despedido, concertando nuevo contrato el 19.03.2018, indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial 2ª, percibiendo una retribución salarial diaria, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 50,80 €.
SEGUNDO.- Por carta de 03.07.2019 la empresa le comunicó su despido disciplinario, con efectos al 16.07.2019, con invocación del artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.
TERCERO.- Estuvo en situación de incapacidad temporal del 28.05.2019 y durante todo el mes de junio completo.
CUARTO.- No ha percibido la retribución salarial correspondiente a 27 días de mayo (1.371,60 €), y 16 días de julio (812,80 €).
QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante la S.M.A.C. el 18.07.2019, sobre despido y cantidad, fue celebrado acto de conciliación el 1 de agosto siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, sin que la empresa demandada haya comparecido al acto del juicio.
El módulo salarial se extrae de las nóminas de 2019 que se aportan, en las que se aparece que el abono se efectuaba en términos diarios.
El actor ejercita una acción de impugnación del despido, postulando su declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia, tachando de inciertos los hechos de la comunicación extintiva.
La empresa demandada no comparece.
De tales elementos se deriva que nos hallamos ante una relación laboral que continuó hasta la fecha de efectos del despido disciplinario que la empresa comunicó al trabajador, aduciendo una causa que, negada de adverso, no ha sido acreditada (carga que le corresponde a la empresa, artículo 105.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-), con lo que el despido ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en los términos del artículo 56.2 ET.
A la hora de determinar los efectos del despido, y por lo que se refiere al tiempo de prestación de servicios que ha de tenerse en consideración, ha de estarse al último contrato reflejado en su vida laboral en la Seguridad Social.
Ha de tenerse en cuenta que, como sin duda es sabido, la no comparecencia del demandado (que implica la postura procesal de la rebeldía en el ámbito procesal civil), ha de entenderse, en principio y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, como una negación implícita de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora (conforme establece el artículo 496,2 de la LECivil, tal posición procesal no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo disposición legal expresa en contrario), siendo así que a la parte demandante le sigue correspondiendo, por tanto, la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión (negados implícitamente), sin perjuicio de la aplicación de los principios de la carga de la prueba plasmados en el artículo 217 de la LECivil, que incluye el de la llamada facilidad probatoria, sin perjuicio de la posible utilización, en su caso, del expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que desde luego no resulta muy razonable utilizar cuando consten otros medios elementos probatorios más fehacientes que el anterior expediente virtual, como puede serlo la documental.
En efecto, en el caso de autos, no obstante situar el actor el inicio de su relación laboral en el 11.07.2012, aduciendo una sucesión de empresas entre Cristophe Le Roux y CRISTOF AGRO, S.L., lo cierto es que además de no aporta ningún elemento del que, siquiera indiciariamente, quepa razonablemente derivar tal aseveración, tales como contratos de trabajo, organización de la demandada, etc., lo que sí se desprende de los autos es que quien actúa como administrador de la demandada, tal y como aparece en su diligencia de citación, es D. Florian, sin que conste su relación con la empresa Cristophe Le Roux, sin que del mero hecho de que el aparezca de alta en la Seguridad Social para una hasta el 30.04.2014 y para la demandada desde el día siguiente, sin ningún otro elemento adicional, puede derivarse la sucesión pretendida.
Por otro lado, y respecto de la empresa demandada, si el propio actor manifiesta que fue despedido el 05.01.2018 (despido que no consta fuera recurrido), y ambas partes volvieron a contratar dos meses y medio después, tal lapso temporal, tras el indicado despido, constituye un óbice lo suficientemente significativo y relevante como para impedir la continuidad en la relación laboral, de manera que existiendo una ruptura significativa de la misma, ha de estarse al inicio del último contrato, el 19.03.2018, tal y como se desprende de su informe de vida laboral.
Así, en cuanto a la indemnización, tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 50,80 €, y de un período iniciado el 19.03.2018, es decir, de un año y 4 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 2.235,20 €.
Asimismo, en cuanto a la reclamación de cantidad, lo primero que ha de indicarse es que en esta sede procesal solo resulta admisible, en cuanto a acumulable a la acción de despido, la relativa a la de los conceptos retributivos, mas no de las prestaciones de Seguridad Social a que pueda tener derecho durante el período en que estuvo en incapacidad temporal (sin que perjuicio de que pueda reclamar estas últimas a través de la modalidad procesal de Seguridad Social correspondiente), con lo que ha de estarse a los conceptos, períodos e importes reflejados en el anterior relato fáctico, precisando que toda vez que la parte proporcional de pagas extras ya va incluida en el módulo salarial utilizado (50,80 € diarios, como es lógico en términos brutos), no ha lugar a añadir 'finiquito' alguno comprensivo de tales pagas extras (de hecho, ésta aparece incluida entre los conceptos que se abonan proporcionalmente cada mes, en las nóminas aportadas).
En cuanto al
Finalmente, por lo que se refiere a la imposición de costas que también se interesa, ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3 LRJS de la actuación con mala fe o temeridad (lo que presupone la realización de un juicio valor de la conducta que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, y que no cabe razonablemente deducir en las presentes actuaciones), así como del hecho de no haber acudido inmotivadamente al acto de conciliación (tal y como se desprende del acta de conciliación, aun cuando se haya reputado a tales efectos como citada a la empresa a los efectos del intento de conciliación administrativa previa, para lo cual es suficiente con la remisión de la citación al domicilio que aparece como el del demandado en conciliación, no consta que la empresa llegara a recibir en destino tal citación), circunstancias que no concurren en el caso de autos, en que la estimación, además, lo es parcial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. David, frente a CRISTOF AGRO, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 16.07.2019, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 2.235,20 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 50,80 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como al pago de 2.184,40 € por la reclamación de cantidad, más 99,94 € en concepto de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0681/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

