Sentencia SOCIAL Nº 481/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 481/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1270/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 481/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100517

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2193

Núm. Roj: STSJ AND 2193/2020


Encabezamiento


8
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 481/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de Febrero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1270/19, interpuesto por D. Estanislao contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 07/02/19, en Autos núm. 616/17, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Estanislao en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 07/02/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Estanislao contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Estanislao , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1959, afiliado a la Seguridad Social con nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, por resolución de Inss de 25/3/2015 obrante al folio 29 de autos , que se da por reproducida y con base reguladora de 1075,71 euros (folio 30).

Y ello previo informe médico de síntesis de fecha 6/3/2015 en el que consta 'diagnósticos documentados cirrosis hepatica de origen enólico compensada,hipertensión portal, episodio de hemorragia digestiva alta en agosto 14 por úlcera gástrica, buldoduodenitis que preciso ingreso hospitalario , hernia hiato, apnea del sueño en tto con cpap con buena adaptacíon, dolor musculo esqueletico generalizado, pendiente de estudio'; consta además 'disfunciones... paciente diagnosticado de cirrosis hepática de etiologia alcohólica sin episodios previos de descompensación hidropica/encefalopatia hepatica, en situación clinica actual estable, en estadio A de Child Pugh, episodio de hemorragia digestiva alta en agosto 14 por ulcera gástrica, bulboduodenitis que preciso ingreso hospitalario, hernia hiato, apnea del sueño en tto con cpap con buena adaptación, dolor musculo esqueletico generalizado, pendiente de estudio'. Consta conclusión 'limitaciones para actividades que tengan unos requerimientos de carga fisica de moderada elevada intensidad (grado 2-3 de la guia de valoración profesional del Inss) ya que el esfuerzo puede facilitar la progresion de la hipertensión portal y la descompensación' Y previo dictamen propuesta de Evi de fecha 9/3/2015 con el tenor que consta al folio 56 de autos que se da por reproducido.



SEGUNDO.- En expediente de revisión solicitado por el actor, se emite informe médico en fecha 07/06/2017 (folios 68 y siguientes) y dictamen propuesta de Evi de 9/6/2017(folio 70 de autos) .

El Inss deniega la petición al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido (folio 77).



TERCERO.- En informe médico en fecha 07/06/2017 consta diagnostico de hepatopatia cronica enolica, saos en tto con cpap, espondilosis cervical, sd artrosico , polineuropatia axonal distal moderada (enolica) El Médico evaluador aprecia 'Limitaciones... cirrosis hepatica cronica enolica estadio A 5 de Child Pugh, sin hipertensión portal ni lesiones focales, no descompensación hidropica ni encefalopatia, no signos de hipertensión portal, plaquetopenia leve, marcada astenia. Saos en tto con cpap de forma indefinida, buen cumplimiento y tolerancia , polineuropatia axona distal moderada enolica, parestesias en miembros, picor generalizado'.

Consta conclusión 'limitaciones para actividades que tengan unos requerimientos de carga fisica de moderada elevada intensidad (grado 2-3 de la guia de valoración profesional del Inss) ya que el esfuerzo puede facilitar la progresion de la hipertensión portal y la descompensación'

CUARTO.- No conforme con dicha resolución, el actor formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por la entidad gestora.



QUINTO.- El demandante presenta diagnostico de hepatopatia crónica enolica, saos en tto con cpap, espondilosis cervical, sd artrosico , polineuropatia axonal distal moderada (enolica) En revisión de unidad de aparato digestivo en fecha 25/5/2018 el juicio clinico del actor es de cirrosis hepatica e hipertensión portal la unidad de neurologia en fecha 16/5/2018 le diagnostica pnp axonal sensitiva leve probablemente toxica, cefalea de características tensionales, quejas subjetivas de memoria probablemente agravadas en contexto de estado de animo y dolores articulares múltiples '.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Estanislao , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación del de total para su profesión de albañil que se le reconoció por el INSS en el año 2015 ,se alza el demandante en suplicación, dedicando el primer motivo,al amparo del art 193 b) de la LRJS a solicitar que el hecho probado quinto quede con la siguiente redacción alternativa: 'El demandante presenta diagnostico de hepatopatía crónica enólica, saos en tratamiento con cpap, espondilosis cervical, síndrome artrósico, polineuropatia axonal distal moderada (enolica) .

En revisión de la unidad de aparato digestivo en fecha 25 de mayo de 2018 le diagnostica pnp axonal sensitiva leve probablemente tóxica, cefalea de características tensionales, quejas subjetivas de memoria probablemente agravadas en contexto de estado de animo y dolores articulares múltiples.

Informe de Aparato Digestivo General de 25 de mayo de 2018 en cuyo apartado juicio clínico se hace constar :Cirrosis Hepática, hipertensión portal', lo que funda en el folio 86 en el que consta la hoja de evolución y curso clínico de la Consulta de Aparato Digestivo General del A.H San Cecilio de esta Capital correspondiente a la revisión de 25 de mayo de 2018. Y nada aporta el que se diga como juicio clínico el de cirrosis hepática e hipertensión portal, pues estos datos ya figuran en el párrafo segundo del ordinal que pretende ser revisado, y ello dejando aparte el error material de encabezar el segundo párrafo de la propuesta con referencia a la revisión de la unidad de digestivo de 25 de mayo de 2018, pues dichos datos corresponden al juicio clínico del Informe Clínico de Consulta de la Unidad de Neurología General del A,H San Cecilio según es de observar al folio 88. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- En el correlativo ordinal, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 193, 194 y 200 de la LGSS 194.1 c). En realidad se trata del artículo 194.5, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Es por ello que resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que es preciso conforme al artículo 200.2 de la vigente LGSS que para que prospere la revisión por agravación que es la vía por la que se pretende acceder al grado de absoluta se produzca un recrudecimiento de la situación bien por la aparición de nuevas dolencias o por una agravación de las antiguas, y que el nuevo cuadro determine la modificación del grado de incapacidad laboral, permitiendo un tránsito hasta el pretendido.

En el presente caso la situación actual del trabajador, aunque ha sufrido un recrudecimiento en forma de la aparición de dolencias nuevas, de tipo artrósico al haberse diagnosticado una espondilosis cervical y un síndrome artrósico y cefaleas de características tensionales y quejas subjetivas de memoria probablemente agravadas en contexto de estado de animo y dolores articulares múltiples, y al haber surgido como complicación de la hepatopatia crónica enólica una polineuropatía axonal distal moderada -leve probablemente toxica, sin embargo persiste la enfermedad de SAOS demostrándose buena tolerancia al tratamiento de cpap, y sobre todo el diagnóstico fundamental de cirrosis hepática que sigue en el mismo estadio A de Child -Pugh e hipertensión portal en situación clínica estable que dio lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de albañil en el año 2015, al limitarlo para actividades que tengan unos requerimientos de carga física de moderada a elevada (grado 2-3 de la guiá de valoración profesional del INSS) ya que el esfuerzo puede facilitar la progresión de la hipertensión portal y la descompensación, lo que significa, haciendo la consiguiente valoración conjunta de las mismas, que se sigue determinando un estado que no puede considerarse incompatible con toda actividad laboral, dado que las actividades de índole sedentaria y de tipo sencillo, siguen quedando dentro de sus posibilidades, con lo que ha de convenirse que el estado del demandante no es determinante de una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, y como la incapacidad permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de incapacidad, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 7 de febrero de 2019 en Autos nº 616/17, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1270.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1270.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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