Sentencia SOCIAL Nº 481/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 481/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 481/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100471

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:640

Núm. Roj: STSJ CANT 640:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000481/2020

En Santander, a 07 de julio del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Seis de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Matilde, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de febrero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO. -Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Dña. Matilde, nacida con fecha de NUM000 de 1956, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Celadora.

2º.-Con efectos económicos desde el 8 de julio de 2008, la actora es pensionista de incapacidad permanente absoluta desde el, con el siguiente cuadro médico: 'Coriorretinopatía miópica bilateral con pérdida severa de agudeza visual (cuenta dedos a 10 cm bilateral), AV menor de 0,1. Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida binaural del 50%. Arterioesclerosis obliterante de EEII con afectación femoropoplitea derecha, grado funcional IIB'.

Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe de valoración médica de fecha 8 de julio de 2008.

3º.-Iniciado expediente administrativo de revisión de grado a instancia de la actora, previo informe de valoración médica, de fecha 29 de noviembre de 2018, con fecha de 9 de enero de 2019, por el INSS se dictó Resolución por la que se denegó la revisión de grado solicitada, al estimar que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.

4º.-El estado clínico del actor es el siguiente:

'DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 369. - CEGUERA Y BAJA VISIÓN DIAGNÓSTICO

CORIORRETINOPATIA MIOPICA BILATERAL CON PERDIDA SEVERA DE AGUDEZA VISUAL (CUENTA DEDOS A 10 CM BILATERAL) AV < 0,1 . HIPOACUSIA NS BILATERAL CON PERDIDA BINAURAL DEL 50%. ARTERIOESCLEROSIS OBLITERANTE DE EEII CON AFECTACION FEMOROPOPLITEA DCHA, GRADO FUNCIONAL 11-A.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

LAS PROPIAS DE LA CLINICA RESEÑADA

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL

3.1. Diagnóstico principal 369. - CEGUERA Y BAJA VISION

3.2, Diagnóstico

ATROFIA CORIORRETINIANA Y PAPILAR MIOPICA BILATERAL CON PERDIDA SEVERA DE AGUDEZA VISUAL (CUENTA DEDOS A 10 CM < HIPOACUSIA NS BILATERAL CON PERDIDA BINAURAL DEL 50%. ARTERIOESCLEROSIS OBLITERANTE DE EEII CON AFECTACION FEMOROPOPLITEA DCHA, GRADO FUNCIONAL 11-A.

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

AP. IMS 7.7.2018 CON CUADRO CLINICO DE CORIORRETINOPATIA MIOPICA BILATERAL CON PERDIDA SEVERA DE AGUDEZA VISUAL (CUENTA DEDOS A 10 CM BILATERAL), AV < 0,1. HIPOACUSIA NS

BILATERAL CON PERDIDA BINAURAL DEL 50%. ARTERIOESCLEROSIS OBLITERANTE DE EEII CON AFECTACION FEMOROPOPLITEA DCHA, GRADO FUNCIONAL II-A.

CALIFICADA COMO IPA (8.7.18)

SOLICITA NUEVA REVISION

AFECTACION ACTUAL: SE REALIZA EL IMS CON LA DOCUMENTACION APORTADA Y EXISTENTE EN LA Hª Cª DEL HOSPITAL DE SIERRALLANA.

RECONOCIMIENTO POR APARATOS

OFTALMOLOGIA

INFORME DE DRA. María Milagros.

CONSULTA DE 7.6.2018

Antecedentes personales: Miopía magna IQ de catarata AO Exploración Física:

AV OD < 0.05 nm

0I < 0.05 nm

B/ Seudofaco AO

PIO 16 OD 16 0I

F/ Atrofia coriorretiniana generalizada y central palidez papilar Diagnóstico: Atrofia coriorretiniana y papilar miópica AO.

Tratamiento: No susceptible de tratamiento médico ni quirúrgico.

INFORME DESCRITO EN EL IMS PREVIO DE 7.7.18. NO PRESENTA NUEVAS CONSULTAS OFTALMOLOGICAS, PROXIMA CITA 4.4.2019.

ORL

28.11.18 CONSULTA

A.P: Artrosis. Retinopatía degenerativa. Insuficiencia venosa crónica.HTA. Alergias: NAMC.

Hª Actual: Diagnosticada de Hipoacusia neurosensorial bilateral hace aprox 20 años, recomendándose adaptación de audífonos que utilizó sólo unos años, por mala tolerancia. Refiere progresión lenta de la hipoacusia. No otra clínica. Exploracion Fisica:

-Otoscopia: normal

-Audiometría: hipoacusia neurosensorial bilateral pantonal simétrica, con umbrales en +- 60 dB

Diagnóstico: Hipoacusia neurosensorial bilateral Plan: Se recomienda adaptación de audioprótesis.

Evitar exposición a ruidos y fármacos ototóxicos. Control por MAP. ORL si precisa.

ENDOCRINO

CONSULTA 27.2.18

Control de Tiroiditis Subaguda en resolución a nivel clínico con Nódulos mayores en LTI a vigilar (microcalcificaciones) No otros FR ni signos de alarma.

Tratamiento: No Precisa. Revisión en 18 meses con Eco.

3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas

MEDICO

CONTROL EN HSRRLLNA: ORL 28.11.18; DIGESTIVO 22.3.19;

OFTALMOLOGIA 4.4.19

3.5. Limitaciones orgánicas ylo funcionales

GRADO FUNCIONAL OFTALMOLOGICO: 3

GRADO FUNCIONAL ORL:2-3, USAR AUDIOPROTESIS

NO HAY VARIACIONES EN RELACION AL IMS PREVIO DE HECHO EL INFORME OFTALMOLOGICO ES DE JUNIO DE 2018'

5º.-La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común es de 966,21 € mensuales; el complemento de Gran Invalidez asciende a la cantidad de 524,92 €, siendo la fecha de efectos económicos el 10 de enero de 2019.

6º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducida la resolución del ICASS de fecha 21 de marzo de 2011, de reconocimiento a la actora de una situación de dependencia en Grado II, Nivel 1; y los contratos de trabajo de empleadas de hogar aportados.

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Dña. Matilde frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo declarar y declaro que la actora no se encuentra afecta de gran invalidez, derivada de enfermedad común, absolviendo a las entidades demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo de la letra 'c' del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la aplicación indebida de lo establecido en el artículo 194.1.d) de la LGSS en relación con la Disposición Transitoria 26 de la LGSS y con la doctrina unificada que se refiere.

Se justifica en los hechos probados que, con efectos económicos desde el 8 de julio de 2008, la actora es pensionista de incapacidad permanente absoluta con el siguiente cuadro médico: 'Coriorretinopatía miópica bilateral con pérdida severa de agudeza visual (cuenta dedos a 10 cm bilateral), AV menor de 0,1. Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida binaural del 50%. Arterioesclerosis obliterante de EEII con afectación femoropoplitea derecha, grado funcional IIB'.

En la actualidad presenta ceguera y baja visión diagnóstico: coriorretinopatia miopica bilateral con perdida severa de agudeza visual (cuenta dedos a 10 cm bilateral) AV < 0,1. hipoacusia bilateral con perdida binaural del 50%. arterioesclerosis obliterante de eeii con afectación femoropoplitea derecha, grado funcional 11-a.

La sentencia de instancia, con fundamento en el hecho de que la actora, ya en el año 2008, cuando se le reconoció la incapacidad permanente absoluta, tenía una agudeza visual inferior al 0,1 y se encontraba en situación de ceguera legal, considera que no ha existido agravación por el hecho de que en la actualidad la agudeza visual sea menor de 0,05.

Desde su perspectiva, la situación de ceguera legal concurría ya en el momento inicial, en el que se le reconoce la incapacidad absoluta y desestima tal agravación.

Sin embargo, éste no es el criterio unificado reciente que valora la mera existencia de agravación, como en el caso actual, aunque ya con anterioridad, cuando se reconociera la incapacidad absoluta, existiera una situación tributaria de la gran invalidez (visión inferior a 0,1).

A los fundamentos de esta resolución, que resuelve un supuesto sustancialmente igual, nos remitimos. Se trata de la sentencia de 4-12-2019 (UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2737/2017)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

1.-La cuestión debatida se ciñe a determinar si procede la revisión del grado de incapacidad declarado a una trabajadora, a la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta y solicita se la reconozca en situación de gran invalidez por agravación de sus lesiones, que son constitutivas de ceguera total, cuando se trata de agravación de la agudeza visual y de las dioptrías existentes en el momento de declaración de la incapacidad permanente absoluta.

2.-El Juzgado de lo Social número 19 de Madrid dictó sentencia el 10 de noviembre de 2016, autos número 720/2015 , estimando la demanda formulada por DOÑA Custodia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ, declarando a la demandante en situación de gran invalidez, con derecho al cobro de una pensión del 150% de la base reguladora de 278,27 €, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, con efectos del 30 de abril de 2015, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar la indicada pensión.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora, nacida el NUM002 de 1951, ingresó en la ONCE el 19 de enero de 1990, habiéndole reconocido el INSS la situación de incapacidad permanente absoluta el 12 de abril de 1989. Las dolencias que determinaron el reconocimiento de dicha incapacidad fueron las siguientes: en relación a la miopía 22 dioptrías. Agudeza visual de lejos era de 0,025 en el ojo derecho y de 0,025 en el izquierdo. La demandante presenta en la actualidad el siguiente cuadro médico: miopía magna degenerativa (-26 dioptrías), con lesiones degenerativas coriorretinianas y afectación del área macular del OD, y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales. En la actualidad su agudeza visual es de 0,025 en el ojo derecho y de 0,011 en el izquierdo.

3.-Recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de mayo de 2017 , recurso número 290/2017 , estimando el recurso formulado, revocando la resolución impugnada, dejándola sin efecto, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Custodia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de GRAN INVALIDEZ, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

La sentencia entendió que el cuadro residual que presenta la actora es el mismo que presentaba en el año 1989 cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, debiendo destacarse que en el año 1989 la actora tenía una agudeza visual de 0,025 en ambos ojos; actualmente de 0,025 en el ojo derecho y de 0,01 en el izquierdo. Ciertamente ha aumentado sus dioptrías de 22 a 26, en ambos casos diagnosticada como miopía magna, y en ambas fechas presentaba cataratas subcapsulares posteriores bilaterales y maculopatía o afectación del área macular. Ambas situaciones clínicas son sustantivamente constitutivas de ceguera y esencialmente iguales, por lo que no cabe mantener que se haya producido la agravación en su agudeza visual que justifique la revisión de grado de incapacidad previsto en el artículo 143 de la LGSS , porque las limitaciones funcionales que tenía en el año 1989 a consecuencia de la miopía magna, la maculopatía y las cataratas bilaterales son las mismas que presenta ahora por las mismas patologías oculares.

4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en representación de DOÑA Custodia, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de abril de 2017, recurso número 760/2016 .

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO.-

1.-Procede el examen de la sentencia de contraste (JUR 2017, 152654) para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS (RCL 2011, 1845) , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

2.-La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de abril de 2017, recurso número 760/2016 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en representación de Doña Rita, frente a la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en autos número 673/2015 , revocando dicha sentencia y estimando la demanda, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada y declarando que la actora está afectada por una gran invalidez, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 1.782,85 €, con efectos desde el 27 de mayo de 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación más las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Consta en dicha sentencia que la actora, nacida el NUM003 de 1978, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 3 de abril de 2013, siendo su cuadro residual: 'Retinosis pigmentaria. Trastorno adaptativo mixto'. La actora vive sola, cocinándose cosas sencillas y llamando para hacer la compra, la cual le es llevada a su domicilio. De igual modo, la actora dispone de una persona que realiza la limpieza del domicilio. La actora realiza su propio aseo personal, siendo que en sus desplazamientos emplea taxis o autobús. La actora presenta dificultades para desplazarse a lugares desconocidos, siendo normalmente acompañada para memorizar el trayecto. En cuanto a la medicación, la misma es adquirida por la actora, y tras serle identificado cada fármaco, se la administra por si misma.

En la actualidad el cuadro que presenta es el siguiente: 'Retinosis pigmentaria. Trastorno adaptativo'.

La sentencia señala que del relato de hechos probados resulta que efectivamente la enfermedad de la actora se ha agravado desde que le fue reconocida una invalidez permanente absoluta en el año 2013, no solo por haber disminuido su agudeza visual sino también porque efectivamente se ha visto muy reducido el campo de visión, lo que limita de forma evidente su funcionalidad al quedar prácticamente ciega, debiéndose de tener en cuenta la doctrina unificada y reiterada de nuestro Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 20-4-2016, nº 308/2016, rec. 2977/2014 .

A continuación, reproduce sentencias de esta Sala, de las que destacamos las siguientes:

'Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT (derogado, pero ciertamente orientativo), el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio )(no derogado por la LASS), en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71 ) , 82 y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así. SSTS 08/02/72 , 31/1074 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 , 18/04/84 . 01/04/85 (RJ 1985 , 1837) , 11/02/86 (RJ 1986 , 956) , 28/06/86 , 22/12/86 (RJ 1986 , 7557) ...; 03/03/14 - rcud 1246/13 (RJ 2014, 1189 ) -; y 10/02/15 - rcud 1764/14 (RJ 2015, 533) -)'

'b) Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/1985 (RJ 1985, 1837) ; 19/09/85 (RJ 1985 , 4329) ; 11/02/86 (RJ 1986 , 956) ; 22/12/86 (RJ 1986, 7557 ) ; y 12/06/90 (RJ 1990, 5064) ).

Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 (RJ 2014, 1189 ) -; y 10/02/15 (RJ 2015, 533) -rcud 1764/14 -).'

'f).- Que 'no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de las actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente. o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, ve evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 .

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución 'subjetiva' que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) (EDL 1994/16443) ( art. 196.4 TRLGSS/2015), no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría Opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad ( Ley 13/1982, de 7/Abril (RCL 1982, 1051) ; Ley 51/2003, de 2/Diciembre (RCL 2003, 2818) ; Ley 49/2007, de 26/Diciembre (RCL 2007, 2352) (EDL 2007/222332); Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada el 13/Diciembre/,2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto (RCL 2011, 1517, 1831) (EDL 2011/152629); y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad (RCL 2013, 1746) y de su inclusión social), sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE (RCL 1978, 2836) .'.

La sentencia concluye, reproduciendo la argumentación del Juzgado de instancia que '...a pesar de que por el actor se ha conseguido una cierta y loable adaptación a su nueva situación de ceguera prácticamente total, sin embargo... y a pesar de esta adaptación, no puede concluirse que se trate de una persona plenamente autónoma, viendo (así) que las patologías sufridas por el actor... le hacen precisar la ayuda de otra persona para las actividades cotidianas de la vida diaria por su pérdida de visión, especialmente los referidos a desplazamientos y administración de la medicación, necesidad ésta que, a pesar, de no ser permanente ni para todos los actos esenciales de la vida, en todo caso persiste y le coloca en situación de Gran Invalidez...'. Por todo lo razonado se ha de declarar a la actora afecta de gran invalidez, por cuanto su enfermedad se ha agravado, siendo casi absoluta su pérdida de visión, lo que conlleva que muchas de las actividades de la vida cotidiana no pueda realizarlas sin la ayuda de una tercera persona, procediendo la revisión de grado a la luz de lo dispuesto en el actual artículo 200 de la LGSS .

3.-Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.En efecto, en ambos supuestos a las actoras se les había reconocido por resolución del INSS la situación de incapacidad permanente absoluta por presentar lesiones oculares en ambos ojos. En los dos supuestos se produce agravación de las lesiones que padecen y solicitan se les reconozca en situación de gran invalidez ya que presentan ceguera absoluta. La sentencia recurrida considera que, si bien es cierto que a la actora le han aumentado sus dioptrías -En 1989 tenía 22 dioptrías y agudeza visual de 0,025 en ambos ojos; en la actualidad tiene 26 dioptrías y agudeza visual de 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el izquierdo- ambas situaciones clínicas son sustantivamente constitutivas de ceguera y esencialmente iguales, por lo que no cabe admitir que se haya producido agravación, lo que conlleva que se desestime el recurso. La sentencia de contraste razona que al tiempo de reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, presentaba agudeza visual de 0,05 en ambos ojos con defectos concéntricos en el campo visual y en la actualidad dicha lesión se ha agravado ya que ha disminuido su agudeza visual así como el campo de visión, por lo que procede la revisión interesada y reconocerle la situación de gran invalidez.

Es irrelevante, a efectos de la contradicción, en contra de lo que afirma la parte recurrida, que las lesiones que presentan las demandantes de cada una de las sentencias comparadas sean diferentes, porque en ambos casos presentan muy baja agudeza visual y esta ha disminuido desde la fecha en que se les reconoció la incapacidad permanente absoluta y aquella en la que solicitan la gran invalidez, encontrándose las actoras prácticamente ciegas en ambos supuestos.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

4Hay que poner de relieve que la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5212) (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (RJ 2005, 8334) (R. 1711/2004 y 3304/2004 (RJ 2005, 7872 ) ) y 2 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 10105) (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (RJ 2007, 9339) (R. 81/2007 ), 22 de enero de 2008 (RJ 2008, 2541) (R. 3890/2006 ), 17 de febrero de 2010 (RJ 2010, 4132) (R. 52/2009 )].

No obstante, dadas las peculiares características del supuesto examinado y la sustancial identidad de hechos fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas, la Sala concluye que concurren los requisitos exigidos por el artículo 219 de la LRJS , por lo que procede, tal como se ha señalado con anterioridad, si concurren los requisitos del artículo 224 de la LRJS , entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.-

1.-El recurrido en su escrito de impugnación alega que en el escrito de formalización del recurso falta una relación circunstanciada de los hechos y de la contradicción.

2.- La sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5612) , recurso 1382/2015 , ha establecido, respecto a los requisitos del escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo siguiente:

'A) El art. 224.1.a) LRJS dispone que el escrito de interposición del recurso debe contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

B) En concordancia, nuestra constante doctrina exige que el escrito de formalización cumpla las exigencias propias de todo recurso de casación. Por ello, debe analizar de manera individualizada los hechos, fundamentos y pretensiones de todas y cada una de las sentencias de contraste cuya comparación se solicita, sin que sea suficiente la reproducción de su doctrina; del mismo modo, ha de incorporar una relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas. Todas esas exigencias también rigen aún cuando exista doctrina unificada y consolidada sobre el tema de recurso.

Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades ( art. 219.1 LRJS ), a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas.

C) Adicionalmente, el escrito de referencia debe expresa la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (antes, artículo 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205; ahora , art. 224 LRJS respecto del art. 207 LRJS ). Esta exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' (por todas, STS 25 abril 2002 (RJ 2002, 8123) , rec. 2500/2001 ).

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en Auto 260/1993, de 2 julio (RTC 1993, 260 AUTO) , que este criterio no es contrario al art. 24 CE , 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal', doctrina reiterada por STC 111/2000, de 5 mayo (RTC 2000, 111)

D) Por todo ello, quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida (JUR 2017, 180171) , añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario. El mandato legal obliga a que en el escrito de formalización se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los 'hechos, fundamentos y pretensiones' de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 219 LRJS .

E) Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (RJ 2013, 2122) (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (RJ 2013, 5136) (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (RJ 2013, 5700) (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (RJ 2013, 6232) (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (RJ 2014, 6884) (R. 2810/2012 ).

F) La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (RJ 2012, 10685) (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (RJ 2014, 92) (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (RJ 2014, 1398) (R. 732/2013 ).

G) De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845) es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (RJ 2006, 7986) (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (RJ 2009, 6114) (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (RJ 2013, 7232) (R. 1636/2012 )]...'

3.-En el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina el recurrente, en el motivo primero del recurso, 'viabilidad procesal del recurso', identifica los hechos de cada una de las sentencias enfrentadas, poniendo de relieve la identidad que existe entre los mismos, argumentando acerca de la concurrencia de las identidades que alega, por lo que ha cumplido el requisito exigido en el artículo 224 1.a) de la LRJS en relación con el artículo 221.2 a) de dicho texto legal.

CUARTO.-

1.-El recurrente alega que la sentencia recurrida (JUR 2017, 180171) vulnera los artículos 194.6 y 200.2 del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El recurrente, en esencia, aduce que se ha producido un empeoramiento de la patología visual con descenso de la agudeza visual en el ojo izquierdo, lo que significa que se ha producido un agravamiento del cuadro clínico que justifica la revisión pretendida.

2.-Del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que, a fecha 12 de abril de 1989 , cuando la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, el cuadro residual que presentaba era el siguiente: 22 dioptrías y agudeza visual en ambos ojos de 0,0025, presentando en la actualidad 26 dioptrías, lesiones degenerativas criorretinianas, afectación del área macular del ojo derecho y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo en la actualidad su agudeza visual del 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el ojo izquierdo. El cuadro actual presenta una agravación respecto al existente en abril de 1989 por lo que procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 200.2 de la LGSS la revisión de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida.

No resulta de aplicación al supuesto examinado, en contra de lo que alega el recurrente, la doctrina establecida en la sentencia de 19 de julio de 2016 (RJ 2016, 4421) , recurso 3907/2014 , ya que en la misma se resuelve si corresponde la declaración de gran invalidez a la situación de un trabajador, agente vendedor de cupón de la ONCE, que con anterioridad a su alta en el sistema de Seguridad Social presentaba patologías que hacían necesaria la ayuda de una tercera persona, y que con posterioridad sus dolencias se ven agravadas por un traumatismo que le impide realizar el trabajo que venía desempeñando, situación diferente de la contemplada en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala en el que las dolencias de la actora son posteriores a su afiliación a la Seguridad Social, que le declaró en incapacidad permanente absoluta el 12 de abril de 1989 y, ante la agravación de dichas lesiones la actora solicita se la reconozca en situación de gran invalidez. No se trata de unas lesiones preexistentes a la afiliación que exigían la ayuda de tercera persona, como en el supuesto resuelto en el recurso 3907/2014 (RJ 2016, 4421) , sino que las mismas han aparecido con posterioridad a la afiliación a la Seguridad Social.

En el mismo sentido de negar la revisión por agravación de lesiones, cuando estas eran preexistentes a la afiliación a la Seguridad Social, se ha pronunciado la sentencia de 17 de abril de 2016, recurso 970/2016 .

2.-Respecto a la doctrina existente sobre las lesiones oculares que han de calificarse de ceguera y grado de incapacidad permanente que corresponde, esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2016 (RJ 2016, 2403) , recurso 2977/2014 , ha establecido lo siguiente:

'2.- No cabe la menor duda que la redacción literal del art. 137.6 LGSS [reproducida por la redacción del art. 194 TR LGSS /2015, conforme a su DT Vigésima Sexta] apunta a la solución 'subjetiva' seguida por la decisión recurrida, en tanto que entiende por GI 'la situación del trabajador... que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'; con lo que -contrario sensu- no cabría declarar en GI a quien -por las razones personales que sean- no precise la referida 'asistencia de otra persona' para los relatados 'actos esenciales'.

3.- Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir:

a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que 'el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida', y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67OM de 11/01/69), 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74y 93 OM 25/01/75, referidos a 'los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63 '; y la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72 , 31/10/74 , 21/06/75 , 22/10/75 , 04/10/76 , 08/05/78 , 26/06/78 , 19/02/79 , 11/06/79 , 18/10/80 (RJ 1980 , 4016) , 18/04/84 (RJ 1984 , 2116) , 01/04/85 (RJ 1985 , 1837) , 11/02/86 (RJ 1986 , 746) , 28/06/86 (RJ 1986 , 3755) , 22/12/86 (RJ 1986 , 7547) ..; 03/03/14 -rcud 1246/13 (RJ 2014, 1189 ) -; y 10/02/15 -rcud 1764/14 (RJ 2015, 533) -).

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos' (así, las SSTS de 01/04/85 (RJ 1985, 1937) ; 19/09/85 (RJ 1985, 4329) ; 11/02/86 (RJ 1986, 956) ; 22/12/86 (RJ 1986, 7557) ; y 12/06/90 (RJ 1990, 5064) ).

c).- Que 'es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 (RJ 2015, 533) -).

d).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 (RJ 1988, 2712) , 19/01/84 (RJ 1984, 70) , 27/06/84 (RJ 1984, 3964) , 23/03/88 (RJ 1988, 2367) y 19/02/90 (RJ 1990, 116) ).

e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 (RJ 1989, 269) ; 23/01/89 (RJ 1989, 282) ; 30/01/89 (RJ 1989, 318) ; y 12/06/90 (RJ 1990, 5064) ).

f).- Que 'no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13 - ; y 10/02/15 -rcud 1764/14 -).

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución 'subjetiva' que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [ art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre); Ley 49/2007, de 26/Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ); y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidady de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE '.

3.-A la vista de las dolencias que en la actualidad presenta la actora -26 dioptrías, lesiones degenerativas criorretinianas, afectación del área macular del ojo derecho y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo en la actualidad su agudeza visual del 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el ojo izquierdo-, en aplicación de la constante jurisprudencia que ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver 'bultos' o incluso 'dedos', sentencia de 20 de abril de 2016 (RJ 2016, 2403) , recurso 2977/2014 , con cita de las SSTS de 01/04/85 (RJ 1985 , 1837) , 19/09/85 (RJ 1985 , 4329) , 11/02/86 , 22/12/86 (RJ 1986, 7557 ) y 12/06/90 (RJ 1990, 5064) , forzoso es concluir que su estado ha de ser calificado de gran invalidez, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la prestación correspondiente.

QUINTO.-

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en representación de DOÑA Custodia, frente a la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 (JUR 2017, 180171) , por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 290/2017 , interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, el 10 de noviembre de 2016,, autos número 720/2015 , casar y anular dicha sentencia y confirmar la sentencia de instancia.

Dada la sustancial igualdad del supuesto actual con el resuelto en unificación de doctrina, y el carácter vinculante de tal pronunciamiento, procede estimar el recurso y reconocer en nuestro caso la gran invalidez postulada porque ha existido agravación, aunque la misma no haya supuesto revisión de grado.

Fallo

Estimar el recurso interpuesto por Dª Matilde contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander, de fecha 24 de febrero de 2020 (Seguridad Social 428/2019), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Matilde contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad, revocando dicha resolución y, en consecuencia, declarando a la actora en situación de gran invalidez condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la prestación por importe de 966,21 euros y el complemento de gran invalidez, que asciende al 524, 92 euros mensuales, con fecha de efectos desde el 10 de enero de 2019.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0326 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0326 20

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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