Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 481/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1727/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 481/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100424
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1366
Núm. Roj: STSJ AND 1366:2021
Encabezamiento
0
En la ciudad de Granada, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Rollo de esta Sala núm.
Antecedentes
PRIMERO.- El demandante, D. Casiano mayor de edad con D.N.I. nº NUM000, presta servicios por cuanta y bajo la dependencia de la empresa TRASNPORTES UREÑA desde el 29/09/15 con la categoría de conductor y salario 1482,70 euros mes.
SEGUNDO.- El día 8 de enero de 2020 la empresa intentó notificar al actor la comunicación de inicio de expediente sancionador en la empresa y el trabajador rehusó recogerla, firma otro trabajador como testigo, don Eloy y al actor se remite el 10 de enero de 2020, vía burofax.
Los hechos que se comunican son frutar a un periodo vacacional cuya duración se expandió hasta el 29 de diciembre de 2019. Transcurrido dicho periodo y hasta el día de hoy, 8 de enero de 2020 no se ha reincorporado a su puesto de trabajo, ni tampoco ha preavisado de estas ausencias a la Dirección de esta mercantil, que no ha tenido noticia alguna suya , ni recibido justificación al respecto de las citadas ausencias, que superan los tres días consecutivos.
Los hechos anteriormente descritos se encuentran tipificados como falta muy grave en el Articulo 60 - Tipificación de faltas muy graves del Convenio Colectivo de aplicación, mas concretamente recoge dentro del apartado 'faltas muy graves' subapartado a), cuya dicción literal es la siguiente : 'Como faltas muy graves , es establecerán las siguientes: a) Las faltas injustificadas o sin previo aviso, al trabajo durante tres días consecutivos o cuatro alternos en un mes, así como mas de doce faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un periodo de seis meses, cuando no afecten a los distintos servicios de movimiento, o mas de seis faltas de este tipo cometidas en un periodo de seis meses, cuando puedan alterar la puntual salida de vehículos (...)'. La empresa concede un plazo de diez días al actor para alegaciones y justificación de las ausencias a su puesto de trabajo desde el día 30 de diciembre de 2019 y adopta como medida previa cautelar la suspensión de empleo y sueldo durante la tramitación del expediente sancionador.
La comunicación la firma en representación de la empresa D. Felix, Jefe de Servicio.
El inicio del expediente se comunica a don Genaro.
En fecha 21 de enero de 2020 el actor realizó alegaciones indicando que en el referido periodo se encontraba disfrutando de vacaciones, dado el periodo estival y la ausencia de servicios para desarrollar su función de conductor, y que el dicente compareció en la empresa los días treinta y treinta y uno de diciembre y el día tres de enero del actual. Continua manifestando que la única razón por la que ha sido despedido es por su condición de delegado sindical al haberse negado a asumir las pretensiones de descuelgue de la normativa sectorial participada por la la dirección de gerencia, así como en el uso legitimo de dicha condición ha requerido a la empresa para que cumpliera con las obligaciones empresariales que prevé la referida normativa. Concluye que el despido es nulo de pleno derecho.
En fecha 4 de febrero de 2020 la empresa emite carta de despido con el siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente vengo a comunicarle que, en atención al escrito de alegaciones que Usted ha remitido a esta mercantil, y tras valorar las mismas en relación a los hechos infractores detallados en la incoación del expediente sancionador, de fecha 8 de enero de 2020, la Dirección de esta empresa ha decidido finalmente imponerle una sanción consistente en su DESPIDO DISCIPLINARIO, con base en lo dispuesto en el Artículo 61.c) del Convenio Colectivo sectorial para transportes regulares y discrecionales de viajeros de la provincia de Jaén, por considerar que las mismas no desvirtúan los hechos imputados y contrarían la realidad de lo sucedido.
Puntualizar que en su escrito de alegaciones Usted puso de manifiesto que su periodo vacacional se había extendido hasta el día 7 del presente mes de enero de 2020, lo cual reitero que es absolutamente incierto, dado que éste comprendió el periodo de tiempo entre el 23 y hasta el 29 de diciembre de 2019.
Así las cosas y a colación de lo anterior, se le informa que la sanción impuesta surtirá EFECTOS EL DIA 4 DE FEBRERO DE 2020. Por último, aprovecho la presente comunicación para solicitarle también, por un lado, que proceda a la devolución, en un plazo máximo de cinco días, de las llaves de las naves de esta empresa, así como la tarjeta SIM del teléfono móvil que en su día le fue entregado para el desempeño de su profesión, identificada con el número NUM001: y, por otro, que realice la descarga de los registros de actividad de su tarjeta de conductor. En caso de desatender la presente petición, esta entidad se reserva el derecho a ejercitar cuantas acciones considere oportunas, dado que los elementos cuya devolución se solicita son propiedad única y exclusiva de Transportes Ureña, SA.
Dado que existe representación de los trabajadores en la empresa, y siguiendo con el procedimiento sancionador establecido en el texto convencional precitado, se le hace saber que se da traslado del presente escrito al Delegado de Personal suplente.'
Firma la carta de despido D. Felix en representación de la empresa. El Sr. Felix es el Jefe de Servicio.
El actor recibe la notificación vía burofax el el 5/02/20.
TERCERO.- Que la empresa el 8 de enero de 2020 inicio expediente sancionador al trabajador de la empresa D. Lorenzo por ausencias a su puesto de trabajo desde el 1 de enero y hasta la actualidad . Finalmente se impone a este trabajador la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 53 días. En escrito de alegaciones el trabajador alegó malentendido y falta de mala fe y la empresa en la carta de sanción indica literalmente: 'Si bien es incierto que la práctica habitual en la empresa sea que la puesta en contacto con sus trabajadores al objeto de que éstos se reincorporen de su periodo vacacional, también se ha tenido en cuenta a la hora de graduar e imponer una sanción proporcionada a la infracción cometida, el hecho de que se haya responsabilizado de los hechos que le fueron imputados'.
CUARTO.- Las vacaciones de los trabajadores de la empresa a finales de diciembre 2019 y enero de 2020, según certificaciones presentadas por la empresa (folios 353 a 360) han sido:
Sonsoles 23/12/19 a 7/01/20; Norberto 30/12/19 a 8/01/20; Sabino 30/12/19 a 7/01/20; Verónica 21/12/19 7/01/20.
Conforme certificaciones de actividades del actor, firmadas por éste constan disfrutados como vacaciones en el año 2019 los siguientes días: 11/04/19 a 21/04/19 (folio 188), firmada por el actor el 21/04/19 6/07/19 a 12/07/19 (folio 190) firmada por el actor el 12/07/19 19/08/19 a 23/08/19, (folio 191), firmada por el actor el 23/08/19 27/08/19 a 6/09/19, (folio 192) firmada por el actor el 6/09/19 9/09/19 a 13/09/19 (folio 193), firmada por el actor el 13/09/19 .
No consta certificado emitido para el periodo vacacional que se discute en el presente procedimiento.
La empresa se dedica al transporte discrecional de viajeros siendo actividad principal el transporte escolar. Tras las vacaciones de navidad se iniciaba el transporte escolar el 8 de enero de 2020.
El Jefe de Servicio, don Felix, es el encargado de entregar a cada trabajador la hoja de trabajos a realizar durante la semana.
QUINTO.- El actor tenia vacaciones durante el periodo 23 de diciembre de 2019 al 7 de enero de 2020. El día 3 de enero de 2020 acudió a las oficinas de la empresa para pedir la hoja de encargo de trabajo para su incorporación el día 8 de enero de 2020. El 8 de enero de 2020 el actor acude a su puesto de trabajo y se le comunica por la empresa el inicio de un expediente sancionador. El último día de conducción del actor fue el 20 de diciembre de 2019.
SEXTO.- El demandante ostentaba en la fecha del despido la condición de delegado de personal, según elecciones sindicales celebradas el 13/11/19, a las que acudió en representación del sindicato CCOO, concurriendo con él don Genaro en representación de UGT.
En fecha 2 de diciembre de 2019 la empresa comunico al actor en su calidad de representante de los trabajadores: 'Muy, sr mío, por la presente y de acuerdo a la disposición transitoria única, del convenio provincial de Transportes de la provincia de Jaén, pongo en su conocimiento, que dándose las circunstancias expuestas en dicha disposición, se va a dar traslado a la comisión paritaria, para solicitar el descuelgue del presente convenio provincial.'El actor firmo no conforme.
SEPTIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 17/02/2020 celebrada el 9/03/20 sin avenencia,
Fundamentos
Se alzan frente a la misma en suplicación ambas partes intervinientes, aduciendo diversos motivos al efecto.
La aportación de los mismos vendría regulada en esta fase procesal, por lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que
Debe tenerse sin embargo en cuenta estos efectos, que los discos tacógrafo son los que se refiere la querella mencionada, fueron aportados por el trabajador y aparecían referidos a la realización de servicios los días 7 y 8 de enero de 2020, siendo así que la sentencia se recoge únicamente la asistencia al trabajo del demandante en el segundo de los días mencionados, lo que no constituye objeto de debate en las actuaciones. Tampoco se mencionan dichos discos como elementos probatorios tenidos en cuenta en la redacción del relato de hechos probados.
Respecto del acta notarial en la que el señor Lorenzo manifiesta no reconocer como suya la carta que aparece unida las actuaciones, no reviste tampoco trascendencia a efectos probatorios en el proceso por despido en cuanto que dicha persona aparece tan sólo mencionada a los efectos de determinar la existencia de una eventual infracción del principio de igualdad en relación al expediente sancionador que le habría iniciado contra el mismo en igual fecha que al trabajador demandante. No consta duda alguna acerca de la existencia de dicho expediente sancionador y de la imposición de la sanción final, debiendo tenerse en cuenta además, que la solicitud acerca de la declaración de vulneración de derechos fundamentales en el cese del trabajador, ha sido desestimada en las presentes actuaciones.
Es claro por lo tanto, que la documentación mencionada no reviste trascendencia apreciable en el presente proceso, por lo que no cabe sino el rechazo de su incorporación a las actuaciones.
Aduce igualmente la consideración de que la sentencia de instancia habría venido a establecer hechos sobre los que no existiría conformidad entre las partes, como el relativo a que el periodo de vacaciones concedido al actor se habría extendido entre los días 23 de diciembre de 2019 y 7 de enero de 2020. Esto sin haber habido actividad probatoria alguna por parte del trabajador relativa a dicho aspecto. Por el contrario, la empresa aportó un acta notarial con las conversaciones de whatsapp, e igualmente llamó a testificar a otro trabajador de la empresa que declaró que el demandante no sólo prestaba servicios en rutas escolares sino que también realizaba servicios discrecionales además de servicios de taller, cuando no realizaba labores de conducción. Se habría antepuesto así, la actividad probatoria del demandante al esfuerzo probatorio de la mercantil demandada, vulnerándose con ello las garantías de procedimiento judicial.
La sentencia de instancia considera acreditada a la vista del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, que las vacaciones del trabajador abarcaron el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2019 y el 7 de enero de 2020. Dicho período coincide efectivamente con el de las vacaciones escolares, siendo así que el inicio del transporte escolar en el año expresado fue precisamente el día 8 de enero de 2020. Fecha en la que se determina igualmente como hecho probado, que el trabajador acude al puesto de trabajo, siendo este el momento en el que se le comunica la apertura del expediente sancionador.
De lo que se desprende que la primera de las alegaciones realizadas por la empresa carece de trascendencia alguna como para situarle en situación indefensión, ya que la sentencia recurrida no establece como acreditada la presencia del trabajador en los días 30 y 31 de diciembre, ni tampoco el día 7 de enero de 2020. Sí por el contrario, los días 3 y 8 de enero de 2020, siendo así que el primero ya se había mencionado en las alegaciones realizadas; mientras que con el segundo no puede sino estar de acuerdo la propia empresa recurrente, ya que con esa fecha inició las actuaciones del expediente sancionador la empresa recurrente, intentando la notificación de la comunicación de inicio al propio trabajador, tal y como recoge el relato de hechos probados.
Con independencia de lo expuesto debería tenerse en cuenta que la asistencia o no del trabajador en los días concretos que surjan de las actuaciones, no constituyen alegaciones jurídicas sino elementos fácticos que pudiendo quedar acreditados con el resultado de las actuaciones probatorias realizadas en el proceso, no podrían quedar excluidas de aceptación y reconocimiento por la sola circunstancia de que no hubieran sido inicialmente mencionadas en la demanda inicial que dio lugar al inicio de las actuaciones. Independientemente de la trascendencia jurídica que pudieran presentar los mismos.
La segunda de las alegaciones realizadas por la empresa no constituye propiamente sino una exposición de su rechazo a los criterios probatorios tenidos en cuenta por la magistrada de instancia en orden a la acreditación de los hechos que se consideran probados en las actuaciones. Pone así de relieve la aportación de determinadas conversaciones de Whatsapp que se mencionan, así como la prueba testifical de alguno de los trabajadores de la empresa. Obvia sin embargo el resto del razonamiento efectuado por la sentencia de instancia, que pone de relieve la falta de acreditación documental en los términos exigidos por el convenio, de los períodos de disfrute vacacional concedidos y disfrutados por el trabajador, así como en su defecto, la determinación de la existencia de indicios que acreditarían el efectivo disfrute del período vacacional en el período coincidente con el de las vacaciones escolares comprendidas entre el 23 de diciembre y el 7 de enero del año siguiente. Lo que vendría coincidir con las vacaciones concedidas a otros trabajadores asimismo de la empresa, y en relación a la inexistencia de documentación empresarial relativa al período vacacional acerca del que se centraba al debate.
No debe darse lugar a la reforma propuesta, al recogerse ya en el relato de hechos probados, la determinación de la persona a la que fue notificada el inicio de las actuaciones disciplinarias al frente al trabajador.
Se habría infringido asimismo lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social referido a las diligencias finales, en tanto que acreditada la validez de la aportación del acta notarial al objeto de certificar el contenido de la conversación de Whatsapp, resultaría evidente que si la juzgadora de instancia únicamente tuvo dudas acerca de si la conversación fue o no mantenido con el actor, se trataría de un elemento que debería haber sido subsanado mediante la práctica de diligencia final, o bien en su en su caso, mediante reconocimiento por el propio actor en el plenario, de dicha conversación.
Las alegaciones que se realizan en este motivo de recurso por la empresa, vienen a ser nueva reiteración de su disconformidad con los criterios de valoración de prueba aplicados por la magistrada de instancia en el dictado de la sentencia que se impugna. No se realiza una propia impugnación de la aplicación normativa que se efectúa en relación al relato de hechos probados, en los términos en los que hubiese sido adecuado según la vía procesal elegida para el planteamiento del motivo del recurso.
Debe ponerse de relieve sin embargo, que la empresa recurrente no ha planteado la modificación del relato de hechos probados como hubiera correspondido por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en orden a conseguir la inclusión de aquellos elementos que en relación con el acta notarial referida, hubiera considerado trascendente a estos efectos. No puede pretenderse por tanto que se efectúe de una mera declaración sobre el valor de determinados elementos probatorios cuyo contenido no consta. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta asimismo que la propia sentencia de instancia puso de relieve que el contenido de las conversaciones transcritas a las que se hacía mención, no revestían una trascendencia adecuada a efectos del debate, habiéndose centrado básicamente en el intercambio de felicitaciones navideñas entre las personas intervinientes.
Respecto de la falta de empleo de las denominadas diligencias finales en el proceso, no cabe sino recordar al efecto su regulación en el artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece que '
La práctica de las mismas se ha configurado en todo momento como de ejercicio puramente discrecional por parte del magistrado de instancia en orden a la determinación del aquellos extremos que considera precisados de una mejor concreción. No constituye en ningún caso un medio de suplir la ausencia de actividad probatoria de cualquiera de los intervinientes en el proceso, y menos aún en relación a un medio de prueba cuyo contenido no se consideró trascendente a efectos probatorios.
Deberá procederse sin embargo al examen de los motivos de recurso alegados por el trabajador, al haber interpuesto éste finalmente el recurso a pesar de evidente carácter subsidiario y preventivo con que lo hace, y aun reconociendo que su estimación no podría dar lugar sino a la nueva declaración de improcedencia del despido del trabajador, que ya recoge la sentencia de instancia.
Se invoca en el primero de los motivos planteados, la infracción de los artículos 55.1 a) y 68 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.3 y 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Considera que puesto que concurriría en el trabajador la doble cualidad de encartado y de representante de los trabajadores, hubiera sido preciso dar cumplimiento al requisito de audiencia la organización sindical CCOO a la que consta afiliado, dado que el derecho de audiencia sería aplicable tanto al trabajador afiliado como al representante afiliado, en tanto en cuanto este derecho lo ostenta el sindicato en el ejercicio del derecho de libertad sindical, y de ahí su presencia cuando se pretenda adoptar medidas disciplinarias contra sus afiliados.
Debe tenerse en cuenta estos efectos lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando determina que
Lo que debe ponerse en relación con el artículo 68 a) del mismo Cuerpo Legal, cuando determina que
Consta en el caso de autos que el trabajador viene a ser el único delegado sindical existente en la empresa y resulta efectivamente afiliado al sindicato Comisiones Obreras. Siendo ello así y habiéndose notificado fehacientemente el inicio de las actuaciones sancionatorias iniciadas contra el mismo, no se considera que deban de practicarse otras comunicaciones diversas, puesto que es claro que el sindicato al que el trabajador pertenece, tuvo conocimiento suficiente de los hechos a efectos previstos en la norma.
Por otra parte y tal y como se recoge en el relato de hechos probados, vino también a notificarse la dicha iniciación de actuaciones al trabajador cuyo nombre se indica en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que había sido votado en segundo lugar en las elecciones sindicales celebradas, perteneciente a sindicato distinto, no existiendo otra representación sindical distinta en la empresa más que la del trabajador, único delegado de personal. No se ve razón por lo tanto alguna para reiterar una comunicación que ya aparecía practicada en términos adecuados por parte de la empresa demandada, debiendo desestimarse el motivo de recurso alegado.
Se aduce en el motivo planteado, la comisión de una eventual infracción por parte de la empresa que en cualquier caso habría sido dejada sin efecto por la sentencia de instancia, que viene a establecer la obligación por parte de la misma de reintegrar al trabajador los salarios devengados durante el período de la suspensión de empleo y sueldo acordado durante la tramitación del expediente contradictorio. No puede sino suponerse que el trabajador propone el mantenimiento de dicho pronunciamiento de la sentencia de instancia, a pesar de que los términos de la redacción del motivo parezcan indicar algo distinto. En puridad, se está solicitando el mantenimiento del pronunciamiento del fallo, tanto en lo referido a la consideración del cese como improcedente, como en lo tocante a las obligaciones de pago impuestas.
No habiéndose producido tampoco la impugnación directa de dicho pronunciamiento por la empresa demandada, no cabe sino el mantenimiento del extremo relativo a la obligación de reintegro como indiscutido, debiendo mantenerse en sus propios términos la condena establecida por la sentencia recurrida. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, al no haberse apreciado infracción alguna en el pronunciamiento efecto, debiendo confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación respectivamente interpuestos por 'Transportes Ureña SA' y D. Casiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 18 de junio de 2020, en el procedimiento seguido a instancias del trabajador recurrente, frente a la empresa y FOGASA, con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1727.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1727.20; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Se acuerda la imposición de costas a la empresa recurrente comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1727.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1727.20, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

