Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4812/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2672/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4812/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104821
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7488
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8046089
CR
Recurso de Suplicación: 2672/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4812/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1003/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Jose María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Jose María , nacido el día NUM000 .1976, con DNI nº NUM001 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general (f. 20).
SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 6.09.2013. Tramitado expediente de declaración de IP, fue reconocido médicamente por el ICAM, que en fecha 14.07.2014 objetivó las siguientes patologías: 'trastorno del control de los impulsos. Tr límite de la personalidad y trastorno depresivo en tratamiento'. El día 29.07.2014 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que no se declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados derivada de enfermedad común (f. 20 y 27).
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 16.09.2014 (f. 29).
CUARTO.- La profesión habitual del demandante es la de peón montador de andamios.
QUINTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1509,25 euros mensuales y efectos desde el 14.07.2014.
SEXTO.- El demandante está afecto de las siguientes patologías: trastorno del control de impulsos. Trastorno límite de la personalidad. Trastorno depresivo en tratamiento. Gonartrosis bilateral con antecedentes de varias IQ en rodilla D por meniscopatía y LCA, clínica de gonalgia, sin limitación funcional y con deambulación conservada. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en Suplicación el letrado Don. Jose María la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 1003/2014 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandad de la petición de declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, subsidiariamente Total, derivada de enfermedad común, articulando al efecto dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la adición de un nuevo Hecho Probado, el Séptimo, en base a los folios 77 a 80, con la siguiente redacción: 'Por Resolución del INSS de fecha 05-05-2015 se ha reconocido al actor la situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión en la cuantía de 1.300,28 euros. Asimismo en dicha resolución se declara que esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 01-04-2016, esto es, antes de un año desde la fecha de la resolución.
Las dolencias del actor reconocidas en esta resolución, de fecha 05-05-2015, son: 'Transtorno de control de impulsos. Transtorno límite de personalidad. TDAH. Alcoholismo en remisión. Persistencia de la clínica a pesar de los tratamientos ensayados'.
SEGUNDO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
TERCERO.-Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos. Pero además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea necesaria para la resolución del recurso.
En el supuesto de autos la adición que se propone deviene innecesaria para la resolución de este recurso, por lo que se rechaza este primer motivo del recurso.
CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.5 de la LGSS , para solicitar la declaración del recurrente en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, argumentado que las enfermedades deben valorarse en la fecha del juicio y que al actor le ha sido reconocida con posterioridad a la presentación a la demanda por el INSS la situación del IPA.
Indica el artículo 137 de la LGSS :
'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
QUINTO.-Reiterada doctrina de esta Sala, como en su sentencia de fecha 28 de julio de 2014 , mantiene que deberá declararse la IPAbsoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
SEXTO.-En el caso del recurrente, padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Sexto: '...transtorno del control de impulsos. Transtorno límite de la personalidad. Transtorno depresivo en tratamiento. Gonartrosis bilateral con antecedentes de varias IQ en rodilla D por meniscopatía y LCA, clínica de gonalgia, sin limitación funcional y con deambulación conservada'.
Estas dolencias, en la fecha del juicio, no permiten declarar que se halle incapacitado para el ejercicio de toda profesión u oficio porque, si bien pudiera estarlo para trabajos que requieran esfuerzo físico como el que realiza en su profesión habitual de Peón montador de andamios, (no solicitándose en este pleito la declaración en situación de IPTotal), sin embargo no le causan impedimento para trabajos sedentarios, que no comporten esfuerzos físicos ni sobrecarga de la rodilla derecha.
A ello no empece el hecho de que al demandante le haya reconocido la entidad gestora, con posterioridad a la presentación de la demanda origen de las actuaciones, la situación de IPAbsoluta, porque las dolencias no son las mismas que las que se han constatado en este juicio en la fecha del hecho causante, que no tenían carácter definitivo según la Juez a quo, por entender que no se habían agotado las posibilidades terapéuticas, a diferencia del momento de reconocimiento de la incapacidad permanente Absoluta, en que las enfermedades son definitivas y, además, a las que se han probado en este pleito, se adicionan las de: 'Alcoholismo en remisión. Persistencia de la clínica a pesar de los tratamientos ensayados'.
SÉPTIMO.-Por estas circunstancias no puede declarar que el recurrente carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o sencillos, que sí los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador; de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por la Juez a quo en su sentencia, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don. Jose María contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos nº 1003/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

