Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4813/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4813/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014104385
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0003947 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002024 /2014 IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000778 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA
Recurrente/s:HOSTELERIA POCOMACO SL, APARTAMENTOS JUANA SL
Abogado/a:MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, MIGUEL ANGEL VIDAL PAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Regina
Abogado/a:CRISTINA GOMEZ LOZANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002024 /2014, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, Letrado,en nombre y representación de APARTAMENTOS JUANA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000778 /2012, seguidos a instancia de Regina frente a HOSTELERIA POCOMACO SL,APARTAMENTOS JUANA SL,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Regina presentó demanda contra HOSTELERIA POCOMACO SL, APARTAMENTOS JUANA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintisiete de Junio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- La demandante Dña. Regina prestó servicios para las empresas demandadas, bajo contratos concertados con la entidad apartamentos Juana S.L., con antigüedad desde 22/07/2005, con la categoría profesional de limpiadora-camarera de pisos y salario mensual de 1.287,16 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Segundo.- A la actora le fue remitida carta de despido por burofax de 31 de mayo de 2005, con efectos desde el mismo día. Su contenido se da aquí por reproducido (doc. 1 del ramo de la actora) . Se indica que la empresa Apartamentos Juana, en base a lo preceptuado en el apartado 'c' del art. 52 en relación con el 51.1 del vigente Estatuto de los trabajadores , ha adoptado la decisión de extinguir el contrato de la actora por causas económicas y organizativas. En tal sentido se exponen las cifras de ventas y pérdidas de la sociedad en los ejercicios de 2010 y 2011, y al descenso de ventas en el primer trimestre del año 2012. Asimismo, se indica que la empresa ha decidido reducir la sección de limpieza y asumir directamente estas tareas. Por otra parte, se señala que se pone a disposición de la actora el importe de su finiquito por importe de 7.634,30 euros, asignando la cantidad de 5.845,83 euros a la indemnización legal de veinte días por año de servicios con el máximo de 12 mensualidades, y 558,54 euros por falta de preavíso legal. Hermanos y socios de D. Armando le identifican como quien hacía los pagos en ambas empresas, y D. Bienvenido le identifica como la persona que habría decidido un despido o nueva contratación.
Los extremos referidos en el hecho cuarto resultan de las testificales ofrecidas por la actora, toda vez que las extrabajadoras deponentes como testigos relataron de forma rotunda y sin fisuras sobre la prestación indistinta de servicios en los términos que se recogen.
Los datos reflejados en el hecho quinto resultan de la documentación contable y tributaria aportada por Apartamentos Juana S.L.
El hecho sexto deriva de los doc. n° 14 del ramo de la actora.
El hecho séptimo no se controvierte y el octavo se basa en acta aportada con la demanda.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede resolver sobre la cuestión procesal suscitada por las demandadas en relación a la posible caducidad de la acción ejercitada frente a la codemandada entidad Hostelería Pocomaco S.L. Se alega que cuando fue ampliada la demanda frente a la indicada sociedad había transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en 59.3 ST y 103 y 121 LRJS, y no fue dirigida previamente contra ella papeleta de conciliación - art. 63 LRJS -.
La excepción no puede ser acogida. La conducta de la demandante encuentra apoyo en los art. 64.2 y 103.2 LRJS -con su respectivo precedente en la LPL-. Para la operatividad de la excepción aducida sería preciso que por la demandada se acreditara que desde el momento inicial del proceso la demandante era conocedora, con la debida exactitud y certeza, de la realidad de las circunstancias que fundamentan la legitimación pasiva de la codemandada, esto es, en el caso, de su condición de integrante del grupo empresarial a efectos laborales que se afirma que constituye conjuntamente con la sociedad demandada originariamente. Esta es la tesis que subyace a la STS de 6/03/2012 que invoca la propia parte demandada (que de hecho rechaza la aplicación de la caducidad). En esta materia no se puede obviar, como se apunta en la STSJG de 25/02/2013 , la grave implicación que tiene para la tutela judicial efectiva la eventual apreciación de la caducidad, de lo que se colige que debe contarse con prueba rigurosa de este conocimiento previo por la parte actora
las circunstancias o de que el posible error en la determinación del empresario es plenamente imputable a la parte demandante, más allA de una duda razonable.
Así, el conocimiento de la constitución del grupo empresarial no se puede deducir de elementos que puedan fundar una mera sospecha, ni de la simple disponibilidad abstracta de los medios de prueba, y la acreditación de los presupuestos fácticos para acoger la excepción corresponde al demandado que la alega, con arreglo a las normas generales de distribución de la carga probatoria ( art. 2171 y 3 LEC ), y por no ser exigible a la demandante la prueba de un hecho negativo (el desconocimiento de la identidad del empresario o empresarios).
En el caso, no es posible atribuir a la demandante exacto conocimiento de la eventual responsabilidad empresarial de la codemandada Hosteleria Pocomaco S.L. antes de la ampliación de la demanda frente a la entidad, pues puede depender del análisis de la estructura de las sociedades y la titularidad de los establecimientos, así como del contenido de los testimonios de terceros, lo que no es posible presumir que fue llevado a cabo o conocido ex ante por la actora.
TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo, es primordial resolver la presencia o no de una responsabilidad concurrente de las sociedades demandadas.
La actora sostiene a tal efecto la existencia de un grupo de empresas, que es negado de adverso. El concepto, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, y el Tribunal Supremo, como es sabido, viene sosteniendo de forma constante que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que as necesaria, además, la presencia de elementos adicionales ' puesto que ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ' ( STS de 20 de enero de 2003 ), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del Grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta 'que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión rigurosa de este conocimiento previo por la parte actora de las circunstancias o de que el posible error en la determinación del empresario es plenamente imputable a la parte demandante, más allá de una dada razonable.
Así, el conocimiento de la constitución del grupo empresarial no se puede deducir de elementos que puedan fundar una mera sospecha, ni de la simple disponibilidad abstracta de los medios de prueba, y la acreditación de los presupuestos facticos para acoger la excepción corresponde al demandado que la alega, con arreglo a las normas generales de distribución de la carga probatoria ( art. 2171 y 3 LEC ), y para no ser exigible a la demandante la prueba de un hecho negativo (el desconocimiento de la identidad del empresario o empresarios).
En el caso, no es posible atribuir a la demandante exacto conocimiento de la eventual responsabilidad empresarial de la codemandada Hosteleria Pocomaco S.L. antes de la ampliación de la demanda frente a la entidad, pues puede depender del análisis de la estructura de las sociedades y la titularidad de los establecimientos, así como del contenido de los testimonios de terceros, lo que no es posible presumir que fue llevado a cabo o conocido ex ante por la actora.
TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo, es primordial resolver la presencia o no de una responsabilidad concurrente de las sociedades demandadas.
La actora sostiene a tal efecto la existencia de un grupo de empresas, que es negado de adverso. El concepto, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, y el Tribunal Supremo, como es sabido, viene sosteniendo de forma constante que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas par una de alias con sus propios trabajadores, sino qua as necesaria, además, is presencia de elementos adicionales ' puesto que ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes qua son ' ( STS de 20 de enero de 2003 ), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del Grupo empresarial, no lo as de la responsabilidad mano por obligaciones de una de ellas, habida cuenta 'que el grupo de empresas a efectos laborales no as un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil' ( STS de 3 de noviembre de 2005 ). Así, para lograr tal efecto, 'hace falta un plus, un elemento() adicional', que la Jurisprudencia ( SSTS de 10 de junio de 2008 , 20 de enero de 2003 ) ha residenciado en la 'conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SSTS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ); 2.- Prestación de trabajo común, simultanea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SSTS de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ); 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SSTS de 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ); 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SSTS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )' añadiendo, incluso, la citada sentencia de 30-1-1990 , el requisito de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores.
En el caso, y con sujeción al relato factico y sus respectivas fuentes de prueba, ya relacionadas, debe considerarse que concurren los presupuestos para la apreciación de un grupo empresarial, lo que no viene excluido por el mero hecho de que, con carácter principal, cada sociedad utilice de ordinario medios personales y econ6micos diferenciados, lo que es resultado de una organización econ6mica razonable en la que no se pretende directamente un resultado abiertamente ilícito lo cierto es que ha de apreciarse la presencia de un grupo patológico a efectos laborales desde que se constata la existencia de una dirección Única, una actividad empresarial integrada, caja única o confusión de patrimonios por la facturación y cobro conjunto de los servicios y confusión de plantillas ante la prestación indistinta de servicios por los trabajadores en o para los establecimientos que formalmente corresponden a una sociedad distinta de la empleadora.
CUARTO.- Despejada la cuestión examinada anteriormente, la pretensión de declaración de improcedencia del despido atiende a la infracción de los requisitos tanto formales como materiales de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores que regulan el despido por causas objetivas.
Los requisitos de orden formal aparecen regulados en el artículo 53 del señalado cuerpo legal, donde se refiere: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, con el matiz de que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
En particular, la actora hace referencia a que la carta de despido no incluye los datos fácticos necesarios para conocer suficientemente las razones para la amortización de su puesto de trabajo, así como a la infraconsignación en la indemnización.
La infraconsignación podría ser rechazada por error excusable en el cómputo ( art. 53.4 ET ), toda vez que se aprecia una diferencia económica muy escasa, partiendo de la cifra que habría de ser ofrecida en atención al salario, antigüedad y categoría que no son discutidos (5.935,88 euros s.e.u.o. frente a 5.845,83 euros)
No obstante, es otra la lectura de la información escrita sobre la cusa del despido. Cabe recordar en cuanto a la comunicación, respecto a la que no basta con alegar la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo necesario concretar los hechos en los que se funde, de manera que el trabajador pueda conocer la situación de la empresa y la necesidad de amortizar el puesto de trabajo ( STSJ Murcia 28 de julio de 1.995 ; STSJ Asturias 22 de diciembre de 1.995 ); los ejercicios o períodos en los que se producen (STSJ C. Valenciana 12 de julio de 2.001; STSJ Cantabria 30 de julio de 2.001 ).
Desde este punto de vista, es manifiesta la infracción formal. Aun cuando la carta de despido refiere la situación económica de la sociedad empleadora Apartamentos Juana S.L., con específica mención a datos contables y tributarios, en una situación de grupo de empresas, la comunicación escrita debe abarcar no solo la situación económica de la empresa en la que el afectado presta servicios, sino también a todo el grupo.
La carta de despido remitida a la demandante aparece sellada con el cuño de Hosteleria Pocomaco S.L.
La cantidad establecida coma finiquito e indemnización en la carta de despido fue transferida a cuenta bancaria de la demandante el 1 de junio de 2012.
Tercero.- La sociedad Apartamentos Juana S.L. fue constituida en escritura pública de 22 de diciembre de 2000 par Armando y los cOnyuges D. Bienvenido y Dña. Irene en representación de las sociedades Hermanos Cedeira S.L. y Ana Martínez Vázquez S.L., designando coma administradores solidarios a D. Armando y D. Bienvenido
La sociedad Hostelería Pocomaco S.L. fue constituida par escritura pública de 10 de noviembre de 1999 par D. Federico y D. Armando , Únicos socios y administradores solidarios.
La sociedad Apartamentos Juana S.L. es titular de un establecimiento dedicado a actividad hotelera o de hostal. Hosteleria Pocomaco S.L. es titular de un establecimiento dedicado a actividad hotelera y además cafetería-restaurante, bajo el nombre de Casa Juana. Ambos establecimientos están geográficamente próximos.
La dirección y gestión económica de ambas sociedades la lleva a cabo D. Armando , que efectúa los pagos de las dos empresas, decide los despidos o contrataciones de personal.
Cuarto.- Algunos trabajadores del servicio de limpieza y habitaciones, coma la actora, prestaban servicio en los dos establecimientos .de las sociedades demandadas, con independencia de la empleadora formal, en función de las necesidades del servicio. La recepcionista de Apartamentos Juana prestaba servicio también a clientes de Casa Juana. Los clientes eventualmente hacían uso de los servicios de ambos establecimientos y se facturaban y pagaban conjuntamente.
Quinto.- Apartamentos Juana S.L en el año 2010 tuvo un importe neto de cifra de negocios de 204.890,25 euros, y el resultado del ejercicio ascendi6 a -18.195,42 auras. En 2011 la cifra de
La carta de despido remitida a la demandante aparece sellada can el cuño de Hosteleria Pocomaco S.L.
La cantidad establecida coma finiquito e indemnización en la carta de despido fue transferida a cuenta bancaria de la demandante el 1 de junio de 2012.
Tercero.- La sociedad Apartamentos Juana S.L. fue constituida en escritura publica de 22 de diciembre de 2000 par Armando y los cónyuges D. Bienvenido y Dña. Irene en representación de las sociedades Hermanos Cedeira S.L. y Ana Martínez Vázquez S.L., designando coma administradores solidarios a D. Armando y D. Bienvenido
La sociedad Hostelería Pocomaco S.L. fue constituida par escritura pUblica de 10 de noviembre de 1999 par D. Federico y D. Armando , Únicos socios y administradores solidarios.
La sociedad Apartamentos Juana S.L. es titular de un establecimiento dedicado a actividad hotelera o de hostal. Hostelería Pocomaco S.L. es titular de un establecimiento dedicado a actividad hotelera y además cafetería-restaurante, bajo el nombre de Casa Juana. Ambos establecimientos están geográficamente próximos.
La dirección y gestión económica de ambas sociedades la lleva a cabo D. Armando , que efect0a los pagos de las dos empresas, decide los despidos o contrataciones de personal.
Cuarto.- Algunos trabajadores del servicio de limpieza yhabitaciones, coma la actora, prestaban servicio en los dos establecimientos .de las sociedades demandadas, con independencia de la empleadora formal, en función de las necesidades del servicio. La recepcionista de Apartamentos Juana prestaba servicio también a clientes de Casa Juana. Los clientes eventualmente hacían uso de los servicios de ambos establecimientos y se facturaban y pagaban conjuntamente.
Quinto.- Apartamentos Juana S.L en el ano 2010 tuvo un importe neto de cifra de negocios de 204.890,25 euros, y el resultado del ejercicio ascendió a -18.195,42 euros. En 2011 la cifra de negocios ascendió a 160.113,67 euros, y el resultado del ejercicio fue de -75.413,40 euros.
La facturación del primer trimestre de 2012 ascendió a 30.575 euros.
Sexto.- Hosteleria Pocomaco publicó anuncios en prensa ofertando un trabajo de limpiadora en fechas 7/06/12, 6/07/12 y 9/08/12.
Septimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.
Octavo.- Con fecha 10/07/2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, respecto a Apartamentos Juana S.L.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Regina frente a Apartamentos Juana S.L. y Hostelería Pocomaco S.L. y en consecuencia:
1.- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la actora comunicado el 31 de mayo de 2012, con condena solidaria de las empresas indicadas a readmitir inmediatamente al trabajador en
las mismas condiciones que regian despido, o bien, a su elección, a la laboral con abono de la indemnización segundo de este fallo. Todo ello co: opción por la readmisión, de los sal no haya percibido hasta la fecha de presente sentencia.
Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho termino, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes:
- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: de 8.870,07 euros.
- en concepto de salarios de trámite para el opción por la readmisión, los dejados de percibir fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia calculados a raz6n de euros 42,91 euros caso de desde la presente
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por APARTAMENTOS JUANA S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de abril de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y: 1.- declara la improcedencia del despido de la actora comunicado el 31 de mayo de 2012 , con condena solidaria de las empresas a readmitir inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo del fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de notificación de la sentencia.
Dicha opción debe ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado. Trascurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
2.- la indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes:
- en concepto de indemnización, y de optar la empresa pro ella: de 8.870,07 euros.
- en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia calculados a razón de 42,91 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la empresa Apartamentos Juana S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra en los términos del recurso.
Igualmente se alza la representación de la empresa Hostelería Pocomaco S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra en los términos del recurso.
SEGUNDO.-Para ello, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la representación de la empresa Apartamentos Juana S.L. insta la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero, segundo y quinto.
En el primero solicita que se sustituya la redacción dada por el juez a quo por la siguiente: 'La demandante, Dña. Regina , prestó servicios para la empresa Apartamentos Juana S.L., con una antigüedad desde 22/07/2005, con la categoría profesional de limpiadora-camarera de piso y salario mensual de 1.287,16 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias', con base en los documentos obrantes a los folios 134 a 43 de autos.
Respecto al segundo, propone la sustitución del segundo de sus apartados por el siguiente tenor: '...La carta de despido remitida a la demandante por Apartamentos Juana S.L., aparece sellada con el cuño de Hostelería Pocomaco S.L....', con base en los documentos número 1 de los aportados por la actora y el obrante al folio 75 de autos.
En cuanto al quinto propone la adición de dos nuevos apartados, con la siguiente redacción: 'La empresa tuvo los siguientes ingresos en los trimestres de 2010, 2011 y primero de 2012:
Primer trimestre de 2010.- 61.690,11 C. Primer trimestre de 2011.- 46.609,38€. Segundo trimestre de 2010.- 53.159,10€. Segundo trimestre de 2011.- 40.771,36€. -Tercer trimestre de 2010.- 42.113,44 €. -Tercer trimestre de 2011.- 33.788, 51 C. Cuarto trimestre de 2010.- 47.927,60 C. Cuarto trimestre de 2011.- 39.944,42 C. Primer trimestre de 2011.- 46.609,38 C. Primer trimestre de 2012.- 30.575,26 €'.
Esta adición tiene su base a en la existencia de prueba documental acreditativa de ello consistente en los trimestres indicados que fueron aportados en el acto de la vista como prueba documental, obrando en los folios 196 a 214.
La adición solicitada tiene enorme trascendencia, al tener en cuenta que el art. 51.1 E.T . en su actual redacción considera que 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos. En todo caso, se entenderá que la disminución de ingresos es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos'.
En tercer lugar se propone la adición de otro párrafo en el mismo hecho probado que el anterior, el quinto, y que sería el siguiente:
'Las bases de cotización de la empresa a la Seguridad Social por los trabajadores contratados, fueron las siguientes:
Febrero de 2012.- Base de cotización de los trabajadores: 7.918,17€. Marzo de 2012.- Base de cotización de los trabajadores: 8.037,55 C. Abril de 2012.- Base de cotización de los trabajadores: 8.027,19 C. Mayo de 2012.- Base de cotización de los trabajadores: 8.126,69 C. Junio de 2012. Base de cotización de los trabajadores: 5.497,61 C. Julio de 2012.- Base de cotización de los trabajadores: 5.835,21 C. Agosto de 2012.- Base de cotización de los trabajadores: 5.701,03 C', con base en los documentos obrantes a los folios 196 a 214 y 127 a 133 de autos.
Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que:
a) Sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la pruebas.
b) El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia «los elementos de convicción» ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; y
c) Para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.
Con base en esta doctrina, no puede accederse a la modificación pretendida en el hecho probado primero, pues de los contratos de trabajo no puede deducirse, como la parte pretende, que la prestación de servicios lo haya sido únicamente para la empresa Apartamentos Juana S.L., habiendo obtenido el juez a quo conclusión diferente a la vista de todos los elementos probatorios aportados, valorados conjuntamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Tampoco procede acceder a lo interesado en el ordinal segundo, pues nada nuevo y relevante añade a lo que en el mismo se reseña, deduciéndose de la redacción dada por el juez a quo que la carta de extinción del contrato ha sido remitida por Apartamentos Juana S.L y que los datos contenidos en la misma se refieren a la citada empresa.
En cuanto a las adiciones propuestas en el hecho probado quinto, procede acceder a la introducción del primero de los nuevos apartados propuestos, con la única modificación de sustituir la cantidad que como ingresos del primer trimestre de 2010 figura erróneamente de 61.690,11 euros por la de 60.792,42 euros que figura en el documento obrante al folio 197 y la de sustituir la cantidad que como ingresos del cuarto trimestre de 2011 figura erróneamente de 39.944,42 euros por la de 38.944,42 euros que figura en el documento obrante al folio 212 de autos, y ello por cuanto los datos se extraen de documentos fiscales que no han sido discutidos ni impugnados de contrario y sirven para dar mayor concreción a la situación económica de la empresa en cada momento. Sin embargo no procede a la adición del segundo de los nuevos apartados propuestos, por cuanto nada nuevo añade a los efectos de valorar la situación económica de la empresa, que ha basado el despido en causas económicas, resultando irrelevante para la resolución de la litis.
TERCERO.-Con amparo en el mismo precepto procesal, pretende la representación de Hostelería Pocomaco S.L. en el primero de los motivos de su recurso, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero, segundo y cuarto.
En el primero solicita que se sustituya la redacción dada por el juez a quo por la siguiente: 'La demandante, Dña. Regina , prestó servicios para la empresa Apartamentos Juana S.L., con una antigüedad desde 22/07/2005, con la categoría profesional de limpiadora-camarera de piso y salario mensual de 1.287,16 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias', con base en los contratos de trabajo, nóminas y seguros sociales que figuran unidos a autos.
Respecto al segundo, propone la sustitución del segundo de sus párrafos por el siguiente tenor: '...La carta de despido remitida a la demandante aparece sellada con el cuño de Hostelería Pocomaco S.L. Dicha carta fue recibida por la actora el 31 de mayo de 2012.', con base en los documentos 72 a 75 de autos.
En cuanto al hecho probado cuarto, solicita su supresión, sobre la base de que no existe dato objetivo alguno para poder sostener que la actora prestó sus servicios para otra empresa que no fuera Apartamentos Juana S.L.
Con base en la doctrina judicial señalada en el anterior fundamento de derecho, no procede acceder a la modificación pedida del hecho probado primero, pues, además de que la parte no señala los concretos folios de los autos en los que se encuentran los contratos, nóminas y seguros sociales que invoca, no siendo misión de la Sala en un recurso extraordinario y de naturaleza cuasi casacional su búsqueda en los más de 350 folios de que constan los autos, dichos documentos en ningún caso pueden servir para acreditar lo que la parte pretende, es decir que la prestación de servicios lo haya sido únicamente para la empresa Apartamentos Juana S.L., habiendo obtenido el juez a quo conclusión diferente a la vista de todos los elementos probatorios aportados, valorados conjuntamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sí procede acceder a la adición solicitada en el segundo de los párrafos del hecho probado segundo, pues la fecha de recepción de la carta por parte de la actora se deduce sin ningún género de duda de los documentos invocados, pudiendo resultar dicho dato trascendente para la resolución de la litis, al haber alegado la empresa recurrente la caducidad de la acción con respecto a ella.
No puede accederse a la supresión del hecho probado cuarto, por cuanto la parte no cita documento o pericia en la que ampare su pretensión, habiendo redactado el juzgador a quo el citado ordinal teniendo en cuenta las testificales ofrecidas por la actora, tal cual consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no evidenciándose, por tanto, que haya sufrido error alguno.
CUARTO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala la representación de la empresa Apartamentos Juana S.L., en el segundo de los motivos de su recurso, que se ha producido infracción de la doctrina jurisprudencial relativo a grupo de empresas, al no acreditarse los requisitos plasmados por la jurisprudencia para considerar la existencia de un grupo de empresas, sin cita de sentencia alguna.
Igualmente pretende que se ha producido la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que los testigos que han declarado en el acto del juicio son parciales y con interés en el pleito.
Entrando a conocer sobre la segunda de las denuncias realizadas, la misma debe ser rechazada por su defectuosa formulación, toda vez que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal, cuya posible infracción no puede tener acceso al recurso de suplicación por la vía empleada, reservada para la infracciones de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, sino por la establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, y, además, no resulta de aplicación por cuanto la Ley de Enjuiciamiento Civil es norma supletoria, existiendo en el presente caso norma específica al respecto, cual es el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por otro lado la parte no ha acreditado en modo alguno que la valoración de la testifical prestada por parte del juez a quo sea arbitraria y que no haya respetado las reglas de la sana crítica, no existiendo en la jurisdicción social tacha de testigos.
En cuanto a la primera de las denuncias realizadas, el Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral, manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 196. 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, bien citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, bien señalándose suficientemente para que sean identificados, los documentos o las pericias en la que se apoye la revisión de los hechos. Precepto que como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, el recurrente ha omitido las exigencias de forma que reclama el artículo 196.2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.
Por todo ello debe desestimarse el recurso formulado por la representación de Apartamentos Juana S.L.
QUINTO.-Seguidamente la representación de la empresa Hostelería Pocomaco S.L., en el segundo de los motivos de su recurso y con el mismo amparo procesal, pretende que se ha producido la infracción de la Jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 , sobre posibilidad de ampliación de la demanda y caducidad de la acción, en aplicación de los artículos 64.2 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando, en síntesis, que no ha existido argumentación alguna posterior a la presentación de la demanda que justificara la ampliación realizada de la demanda contra la empresa recurrente y que la trabajadora ya tenía en el momento de presentar la demanda los mismos datos que cuando procedió a ampliar la demanda, por lo que debió dirigirse la demanda inicialmente contra la recurrente y al no haberlo hecho así y haber transcurrido más de 20 días hábiles desde el momento de producirse la extinción de la relación hasta la fecha de la ampliación de la demanda, la acción contra ella ejercitada está caducada.
El artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: '1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2 . Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario'
Por su parte, el artículo 64.2 del mismo texto legal establece: 'Igualmente, quedan exceptuados [del requisito de conciliación previa]....b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'.
No puede afirmarse que nos encontremos frente a un supuesto de hecho en el que resulten aplicables las previsiones del artículo 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la norma exige para ello, en primer lugar, error en la persona del empresario, y además que el demandante logre acreditar tal circunstancia, esto es, que pruebe con posterioridad al despido, sea 'en el juicio o en otro momento anterior del proceso', que el empresario lo era un tercero y el demandado un mero empresario aparente. Tampoco que nos encontremos en presencia del supuesto contemplado en el artículo 64.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues lo que la parte pretende con su ampliación de demanda es la declaración de existencia de un grupo de empresas, con la consiguiente condena solidaria de ambas empresas, no siendo necesario dirigir o ampliar la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas, pues en los supuestos de existencia de responsabilidad solidaria la parte puede optar por demandar a una empresa, a varias o a todas las que entienda que deben ser declaradas responsables, no viniendo obligada a ello.
Por tanto tan sólo queda analizar si la ampliación de demanda dirigida contra Hostelería Pocomaco S.L. se ha presentado fuera del plazo de 20 días hábiles que para la caducidad de la acción establece el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ., ya que, en el caso estudiado, una vez que se presenta la demanda por despido contra la empresa Apartamentos Juana S.L., en fecha 16 de julio de 2012 y dentro del plazo de 20 días hábiles, la parte, en fecha 22 de febrero de 2013, amplió la demanda contra Hostelería Pocomaco S.L., debiendo darse, a criterio de la Sala, una respuesta negativa, pues lo que la actora se viene a alegar es la existencia de un grupo de empresas, que debe responder de forma solidaria, como si de un único empleador se tratara, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil la interposición de la demanda en plazo, suspende el plazo de caducidad respecto de todos los posibles responsables solidarios de las consecuencias del despido efectuado, siendo admisible la llamada a juicio mediante la ampliación de la demanda inicial.
SEXTO.-Finalmente la representación de la empresa Hostelería Pocomaco S.L., en el tercero de los motivos de su recurso y con el mismo amparo procesal, pretende que se ha producido la infracción, por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas, citando la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2012 y diversas sentencias del Tribunal Supremo , y argumentando, en síntesis, que de la prueba practicada no puede deducirse la concurrencia de un grupo de empresas.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del presente motivo de recurso.
Rige en Ordenamiento Jurídico Español el principio general de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades que forman el grupo, sobre la base de que los vínculos accionariales o de gestión, no alteran por sí mismos y en todo caso la consideración de las sociedades como entidades autónomas o separadas dotadas de personalidad jurídica propia y responsables limitadamente en el ámbito de su actuación, no bastando, como señala nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de treinta de enero de mil novecientos noventa y tres y tres de mayo de mil novecientos noventa , que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial o que una de ellas tenga acciones en otra u otras y lleven a cabo una política económica de colaboración, para que se derive, de forma automática y directa, la existencia de una responsabilidad solidaria en las obligaciones contraídas con los trabajadores de todas ellas, sino que, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos , para que pueda nacer la citada responsabilidad solidaria es necesario que el grupo de empresas haya actuado en fraude de ley, haciendo utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho o ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho, en las que en realidad se actúe como una sola entidad empleadora bajo la apariencia de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, exigiendo el propio Tribunal Supremo que se dé alguna de las notas siguientes: Prestaciones laborales indiferenciadas - sentencias de uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho y cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco -; Confusión de patrimonios sociales - sentencias de once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete -; Apariencia unitaria externa - sentencias de ocho de octubre y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete -; o dirección unitaria. En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de seis de marzo de dos mil dos y nueve de julio de dos mil uno .
La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , dictada por Sala en Pleno, ha realizado una recopilación de toda la doctrina y sentencias en materia de grupo de empresas laboral, señalando, tras exponer la insuficiencia definitoria y de regulación al respecto: '...Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 (RJ 1990, 3946) que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'.
2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita; y que «el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454) , la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292) , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades» ( SSTS 03/11/05 ( RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 ( RJ 2012, 10711 ) -rcud 351/12 -).
Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el «grupo» es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el «grupo de empresas a efectos laborales» no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de «grupo de empresas» ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del «grupo» cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.
3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 (RJ 1990 , 233) ; 09/05/90 (RJ 1990 , 3983) ; ... 10/06/08 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25/06/09 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 ( RJ 2002, 1270 ) -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 ( RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 ( RJ 2010, 7280 ) -rcud 2845/09 -).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99 ( RJ 1999, 4660 ) -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 (RJ 2000 , 10407) -; 04/04/02 ( RJ 2002, 6469 ) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 (RJ 1990 , 3946) ; 29/10/97 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE ( RCL 1978, 2836 ) , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ( RJ 2001, 1870 ) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 ( RJ 2002, 5292 ) -rec. 139/2001 -).', para añadir, a continuación '...1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) -rcud 2365/97 -; 04/04/02 ( RJ 2002, 6469 ) -rec. 3045/01 -; 20/01/03 ( RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/02 -; 03/11/05 ( RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446) -; 25/06/09 rco 57/08 (RJ 2009 , 3263) ; 21/07/10 ( RJ 2010, 7280 ) - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771) -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207) - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 (RJ 2013, 2883) - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma»'.
En el presente caso, del relato fáctico se deduce que, además de la irrelevante coincidencia, a estos efectos, de administradores sociales, dirección y gestión económica por parte de una sola persona y coincidencia parcial de accionistas, y del hecho, igualmente irrelevante, de que ambas mercantiles se dediquen a la actividad de hostelería, dentro de epígrafes diferentes, existe un elemento absolutamente relevante y decisivo, cual es la situación de prestaciones laborales indiferenciadas, al menos en una parte de la plantilla, que prestaba servicios en los establecimientos de ambas demandadas, con independencia de la empleadora formal y en función de las necesidades del servicio, lo que determina la concurrencia de un grupo de empresas a efectos laborales, que debe ser conceptuado como un único empresario, debiendo responder ambas empresas, a los efectos de las eventuales obligaciones y responsabilidades que pudieran derivarse de la relación laboral aparentemente existente con una de ellas, de forma solidaria.
Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la representación de la empresa Hostelería Pocomaco S.L..
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 204. 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación de los recursos implica la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal correspondiente, una vez sea firme esta sentencia, y que se mantenga el aseguramiento prestado de forma solidaria, hasta que los condenados cumplan la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dicho aseguramiento.
De conformidad con el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer a las recurrentes vencidas las costas de los recursos y a tal efecto, cada una de ellas deberá abonar la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante de sus recursos.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, en nombre y representación de la EMPRESA APARTAMENTOS JUANA S.L. y el interpuesto por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL VIDAL PAN, en nombre y representación de la EMPRESA HOSTELERÍA POCOMACO S.A., contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de A Coruña , en autos seguidos a instancias de DÑA. Regina contra las RECURRENTES, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a las RECURRENTES las costas de los recursos por ellas interpuestos, debiendo abonar cada una de ellas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la letrada impugnante de sus recursos.
Procede ordenar la pérdida de los depósitos necesarios para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia, y que se mantenga el aseguramiento prestado de forma solidaria, hasta que los condenados cumplan la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dicho aseguramiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia-.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
