Sentencia Social Nº 4814/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4814/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1673/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 4814/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104822


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2014 - 8035440

AF

Recurso de Suplicación: 1673/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 17 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4814/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Samar't, S.A., Samar't, S.A., San Asociados, S.A., Samart Industrias, S.A., Silsan Disseny, S.A., Samar't Inversiones, S.A., Centromobel, S.L. y Exclusivas & Placasde Matrículas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 23 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 327/2014 y siendo recurrida Dª Luisa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado en fecha 20-6- 2014, con desestimación de la acción acumulada de extinción contractual, condenando solidariamente a las empresas demandadas INDUSTRIAS SAMAR'T S.A, SAMAR'T S.A, SAN ASOCIADOS S.A, SAMAR'T INDUSTRIAS S.A, SILSAN DISSENY S.L, SAMAR'T INVERSIONES S.A, CENTROMOBEL S.L y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULA S.L, a estar y pasar por tales declaraciones, y a que a su opción, que deberán ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmitan a DÑA. Luisa en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (496.281,48 EUR), entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En caso de readmisión, expresa o presunta, deberán abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 1.056,48 eur, no devengándose salarios de trámite en el período coincidente con el percibo de prestaciones de IT. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Samar't S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto la fabricación y venta de amortiguadores de choque, cinturones de seguridad para construcción, y todo artículo relacionado con la seguridad, la fabricación y comercialización de productos de iluminación y exteriores, zonas públicas e interiores, y fabricación y venta de productos para el automóvil. Fue constituida mediante escritura notarial de fecha 23 de noviembre de 1973. Su Administrador único es la mercantil San Asociados S.A.

Industrias Samar't S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II-A, kilómetro 2,6, fue constituida mediante escritura notarial de fecha 22 de diciembre de 1987. Constituye el objeto de la sociedad la fabricación de recambios y accesorios para el automóvil, inyección de termoplásticos, producción de luminarias, letreros y señalización vial. Su Administrador único es San Asociados S.A.

San Asociados S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto: a) la actividad de construcción y tráfico inmobiliario en todas sus modalidades y explotación en cualquier forma; b) la explotación de salas de espectáculos, garajes, talleres de reparación de automóviles, bienes, derechos, muebles, títulos y valores, pertenencias, propiedad industrial y otros semejantes, siempre que formen parte del patrimonio presente o futuro de la sociedad y no hayan de regirse por legislación especial; y c) la prestación de servicios y el asesoramiento administrativo, fiscal, contable y empresarial, así como la realización de estudios de mercado, marketing y promoción de productos y servicios por cuenta de terceros. Fue constituida mediante escritura de fecha 29 de diciembre de 1988 y su Administrador único es D. Juan Alberto .

Samar't Industrias SA, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, Kilómetro 2,6, que tiene por objeto la actividad de construcción y tráfico inmobiliario de todas sus modalidades y explotación en cualquier forma, fue constituida mediante escritura notarial de fecha 31 de diciembre de 1987.

Silsan Disseny S.L tiene por objeto la venta y distribución al por menor de todo tipo de artículos y complementos del hogar. Fue constituida ante Notario mediante escritura de 27 de julio de 2007 y su domicilio social radica en Vilamalla, Avda. Europa nº 23, Polígono industrial Empordà Internacional. Es Administrador único D. Juan Alberto .

Samar't Inversiones S.A, domiciliada en Vilafant, Carretera Nacional II, kilómetro 2,6, tiene por objeto la actividad de construcción y tráfico inmobiliario en todas sus modalidades y explotación en cualquier forma. Fue constituida mediante escritura de fecha 31 de diciembre de 1987 y su Administrador único es D. Juan Alberto .

Centromobel S.L, constituida ante Notario en fecha 7 de mayo de 1982, con domicilio social en Castelló d'Empuries, Urbanización Empuriabrava, Avda. Juan Carlos I núm 40-41, tiene por objeto el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. Su Administrador único es D. Juan Alberto .

Exclusivas & Placas de Matrícula S.L., domiciliada en Soria, Polígono Industrial Las Casas, C/D parcela 15, nave 3, tiene por objeto la compraventa de placas de matrícula y accesorios del automóvil. Fue constituida mediante escritura notarial en fecha 29 de diciembre de 2010. Su Administrador Único es D. Eugenio .

Las entidades Samar't S.A, Industrias Samar't S.A, Silsan Disseny S.L, Samar't Inversiones S.A, Exclusivas & Placas de Matrícula S.L pertenecen al grupo empresarial SAMAR'T del que es cabecera o holding San Asociados S.A. (no controvertido)

SEGUNDO.- Las participaciones accionariales en el capital social de Industrias Samar't SA se distribuyen de la siguiente forma:

-San Asociados SA: 98,04 %

-D. Juan Alberto : 1,76 %

-Dña. Diana : 0,10 %

-Dña. Luisa : 0,10%

Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't SA se distribuyen de la siguiente forma:

-San Asociados SA: 96,15 %

-D. Juan Alberto : 3,84 %

-Dña. Diana : 0,005 %

-Dña. Luisa : 0,005%

Las participaciones accionariales en el capital social de San Asociados SA se distribuyen de la siguiente forma:

-D. Juan Alberto : 95 %

-Dña. Diana : 2,5 %

-Dña. Luisa : 2,5 %

Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't Industrias SA se distribuyen de la siguiente forma:

-D. Juan Alberto : 73,972 %

-Dña. Diana : 13,014 %

-Dña. Luisa : 13,014%

Las participaciones accionariales en el capital social de Samar't Inversiones SA se distribuyen de la siguiente forma:

-San Asociados S.A: 30,29 %

-D. Juan Alberto : 34,86 %

-Dña. Diana : 17,43 %

-Dña. Luisa : 17,43 %

Las participaciones sociales en el capital de la Sociedad Limitada Silsan Dissenny se distribuyen de la siguiente forma:

-San Asociados S.A: 60%

-D. Juan Alberto : 10 %

-Dña. Diana : 10 %

-Dña. Luisa : 10%

-Dña. Zulima : 10%

(folios 443 a 446, 1775 y 1776)

TERCERO.- La actora Dña. Luisa , nacida el NUM000 -1980 y provista de DNI nº NUM001 , figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Industrias Samar't S.A un solo día, el 5-3-1998. Desde el 1-3-1998 consta de alta y como cotizante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (vida laboral del folio 1719)

CUARTO.- La demandante cursó estudios de Diseño Gráfico en Barcelona durante cuatro años. Vivía en Barcelona y los fines de semana acudía al domicilio de sus padres en Figueres. Concluidos los estudios se trasladó a Alemania durante un año, hasta mediados de 2003, para perfeccionar su conocimiento del idioma alemán. (admitido por la actora)

QUINTO.- Como consecuencia del fallecimiento el 28-12-1997 de D. Luis Antonio , abuelo de la actora, la Junta General Universal de San Asociados S.A reunida el 2-11-1998 adoptó el acuerdo de cesar al otro Administrador Solidario D. Juan Alberto , y nombrar un Consejo de Administración de cuatro miembros, siendo designadas vocales Dña. Luisa (de 18 años de edad) y su hermana Dña. Diana . En Junta General Extraordinaria de fecha 19-12-2003 cesan todos los miembros del Consejo de Administración y se nombra Administrador único a D. Juan Alberto . (folios 297 a 378)

SEXTO.- A Dña. Luisa , con 19 años de edad, le fueron otorgados en escritura notarial de fecha 12-3-1999 poderes mercantiles de Industrias Samart' SA, San Asociados S.A y Samar't SA , en todos los casos con las siguientes facultades: (folios 379 a 403)

a) Comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, excepto hipotecas.

b) Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer, transigir y pactar arbitrajes, tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones. Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, participaciones, obligaciones y otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulta la participación en otras sociedades bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones o participaciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.

c) Administrar bienes muebles e inmuebles, hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, divisiones materiales, concertar, modificar y extinguir arrendamiento y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute.

d) Girar, aceptar, endosar intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.

e) Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de entidades de crédito y ahorro, bancos, incluso el de España y demás bancos, Institutos y Organismos Oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancaria permitan.

f) Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio, retirar y remitir géneros, envíos y giros.

g) Comparecer ante toda clase de Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados o Procuradores, a los que podrán conferir los oportunos poderes.

h) Dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios nombrando y separando empleados y representantes.

i) Conceder, modificar y revocar toda clase de apoderamientos con las facultades conferidas.

j) Otorgar y firmar cuantos documentos públicos y privados sean precisos en ejercicio de las facultades conferidas.

Dña. Luisa tuvo conferidos poderes generales, con facultades prácticamente idénticas a las que se acaban de relacionar, de las siguientes entidades: ( folios 404 a 442)

-Samar't Inversiones SA: en fecha 26-5-2005

También se le otorgó poder especial, con facultades amplias muy similares a las anteriores, de las siguientes compañías: (folios 1125 a 1164)

-Silsan Disseny SL: en fecha 27-7-2007

-Centromobel S.L: el 8-8-2008

-Exclusivas & Placas de Matrícula S.L: desde el 17-1-2013

SEPTIMO.- Durante todo el ejercicio 2013 la actora percibió de las codemandadas Industrias Samar't S.A, Samar't S.A y San Asociados S.A, por los servicios prestados con categoría de Directora de Producción, retribuciones que suman 385.614,96 eur brutos anuales con inclusión de prorrata de pagas extras, equivalente a un salario de 1.056,48 eur diarios. (certificados de retenciones a cuenta del IRPF por rendimientos del trabajo de los folios 172, 185 y 198 y nóminas de los folios 152 y ss. El quantum salarial es aceptado por la parte demandada)

OCTAVO.- El día 12-2-2014, en uno de los despachos de la empresa Samar`t S.A, se entabló una discusión entre Dña. Luisa , su padre D. Juan Alberto y Dña. Santiaga , actual pareja sentimental de éste último, también trabajadora de la empresa. Con motivo de este incidente se instruyó atestado policial, incoándose Diligencias Urgentes por las que se siguió juicio rápido nº 24/2014 del que conoció el Juzgado de lo Penal nº1 de Figueres. En el acto de juicio los tres acusados se acogieron a su derecho a no declarar, mientras que los testigos D. Justino (marido de Dña. Luisa ) y Dña. Diana se acogieron a la previsión recogida en el art. 416 de la LECrim respecto de los acusados Luisa y Juan Alberto . En fecha 23-5-2014 el Juzgado de lo Penal dictó sentencia, firme en derecho, absolviendo a los tres acusados. (folios 1782 a 1788 y 472 a 475)

NOVENO.- En el altercado del día 12-2-2014 la demandante resultó con lesiones consistentes en heridas faciales, cervicalgia y fractura de falange media del 4º dedo de la mano derecha (informe de asistencia del Hospital de Figueres -folios 1791 y 1792-). El mismo día Activa Mutua 2008 extendió comunicado de baja médica, iniciando proceso de IT derivada de accidente de trabajo (folio 1790). Precisó tratamiento medicamentoso, cura tópica y férula de descarga en el 4º dedo de la mano derecha, invirtiendo 60 días en la curación de sus lesiones. (informe de sanidad del Médico Forense -folio 1810-).

DECIMO.- Inmediatamente después del alta por el accidente de trabajo, el 14-4-2014 fue baja médica por enfermedad común, con diagnóstico de episodio depresivo no especificado, situación que se mantuvo hasta que se extendió alta médica el día 18-7-2014. (folios 1829 y 1830)

UNDECIMO.- En fecha 24-2-2014 el Sr. Juan Alberto , en su condición de Administrador único de San Asociados S.A, Silsan Disseny SL, Samar't Inversiones SA, Centromobel SL, y en la representación que ostenta de Industrias Samar`t SA y Samar`t S.A revocó íntegramente los poderes conferidos a Dña. Luisa . (folios 1811 a 1828)

DUODECIMO.- El 20-6-2014 las empresas Samar't S.A, Industrias Samar't S.A, San Asociados SA, Samar't Industrias S.A, Silsan Disseny S.L, Samar't Inversiones S.A, Centromobel SL y Exclusivas & Placas de Matrícula S.L remiten a la actora, vía burofax, carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día. Por su amplitud, el contenido de la misiva se tiene aquí por íntegramente reproducido. (folios 46 a 49)

DECIMOTERCERO.- La actora ha suscrito como apoderada de Industrias Samar`t las autorizaciones que se conceden a diferentes talleres para la manipulación de las placas de matrícula de su fabricación. (folios 801 a 804)

DECIMOCUARTO.- El 15-1-2013 D. Juan Alberto , su esposa D. Zulima , y las dos hijas de ambos D. Diana y Dña. Luisa protocolizaron ante Notario 'El Protocolo de la Familia Sánchez' suscrito en noviembre de 2012 (folios 806 a 841). El 15-10-2013 el Sr. Juan Alberto comunicó la derogación del protocolo familiar en los siguientes términos: ( folios 1779 a 1781)

'Figueres, a 15 de octubre de 2013

Debido a las divergencias surgidas en el seno de la familia, así como al inicio de negociaciones de un posible convenio de divorcio entre el Sr. Juan Alberto y la Sra. Zulima , y a tenor de lo establecido en el último apartado del punto 1 de la regla XI del Protocolo suscrito por la familia Zulima Juan Alberto Diana Luisa , protocolizado ante el Notario D. Miguel Angel Vera Moreno el 15 de enero de 2.013, bajo el núm 94 de su protocolo, declaro suprimidas todas las reglas y principios del citado protocolo familiar y en su consecuencia derogado en su totalidad.

Atentamente,

Fdo. Juan Alberto '.

DECIMOQUINTO.- La Sociedad Limitada Sasidais fue constituida en escritura pública el día 10-3-2014, con domicilio social en C/ Isaac Albeniz nº8 de Figueres, domicilio particular de la demandante. Tiene por objeto social: a) la gestión y dirección de las actividades empresariales de las sociedades participadas con derecho a voto superior al 50% y el control de la participación en sociedades con derecho a voto superior al 5% siempre y cuando formen parte del patrimonio presente o futuro de la sociedad y no deban regirse por legislación especial; b) la prestación de servicios y el asesoramiento administrativo, fiscal, contable y empresarial, así como la realización de estudios de mercado, marketing y promoción de productos o servicios por cuenta de terceros, bien directamente o mediante la subcontratación de terceros. Su socio único y administrador único es Dña. Luisa . (folios 1878 a 1896)

DECIMOSEXTO.- El 18-3-2014 Sasidais SL, representada por la actora, prestó a Alquiler de Camiones Trucks SL 100.000 eur, a devolver en cinco años, al tipo de interés del 4% anual (folios 1856 y 1857). Anteriormente, el 27 de noviembre de 2013 D. Juan Alberto , en representación de San Asociados S.A, concedió un préstamo de 100.000 eur a Alquiler de Camiones Trucks SL, por plazo de un año y al tipo de interés del 15,00% anual. (folios 873 a 876)

DECIMOSEPTIMO.- En escritura pública otorgada en fecha 14-3-2014 Sasidais SL, representada por la actora, compró 32 de las 100 participaciones en que se divide el capital social de Alquiler de Camiones Trucks SL (folios 1902 a 1912. En Junta General de fecha 10-4-2014 Sasidais S.L fue nombrada Consejera y Secretaria del Consejo de Administración de la mercantil Alquiler de Camiones Trucks SL, siendo la actora apoderada solidaria. (folios 1913 a 1920 y 854 a 857). Alquiler de Camiones Trucks SL está domiciliada en Vilamalla, C/ Tramuntana 16 y su objeto es la compra venta de todo tipo de vehículos y embarcaciones, compra venta de todo tipo de materiales y recambios de maquinaria, arrendamiento de todo tipo de vehículos y embarcaciones. (folios 847 a 853)

DECIMOCTAVO.- A través de la aplicación WhatsApp el 28 de marzo de 2014 Dña. Luisa mantuvo conversación con Dña. Julia , trabajadora de San Asociados S.A, sobre su despacho. Adjuntaba fotografías del despacho y mobiliario. (folios 1025 y ss)

DECIMONOVENO.- La actora presenta un trastorno por estrés postraumático que cursa con trastorno de adaptación con sintomatología mixta ansioso depresiva por situación familiar/laboral conflictiva. (pericial del Dr. Santos -folios 1964 y ss- , testifical de la Psicóloga Dña. Maribel , e informe psiquiátrico del folio 1831)

VIGESIMO.- El 15 de julio de 2014 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 1-8-2014. (folio 45)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte las codemandadas INDUSTRIAS SAMAR'T, S.A, SAMAR'T, S.A., SAN ASOCIADOS, S.A., SAMART INDUSTRIAS, S.A., SILSAN DISSENY, S.A., SAMAR'T INVERSIONES, S.A. CENTROMOBEL, S.L., y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRICULAS, S.L., , que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, tras considerarla inexistente por ejercicio extemporáneo desestimó la acción articulada por la actora al amparo del artículo 50 del ET y tras valorar que lo que vinculaba a las partes era una relación laboral ordinaria y no especial de personal de alta dirección, estimó la acción acumulada por despido formulada por la trabajadora declarando improcedente el que por causa disciplinaria habían articulado sobre la misma con efectos de 20/06/2014, las ocho empresas codemandadas.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación conjuntamente las ocho empresas condenadas y tras pretender de forma baladí, como no sea para acreditar mayor exigencia en la fidelidad y buena fe hacia la empresa, porque no aparejan efectos jurídicos complementarios sobre la consecuencias indemnizatorias, que la relación jurídica que vinculó a las partes era laboral especial de personal de alta dirección, afirman y pretenden la existencia y suficiencia de las causa disciplinaria articulada para habilitar la decisión extintiva articulando su recurso en doble motivo de censura fáctica y jurídica.

La trabajadora no ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado, se articula el siguiente motivo del recurso con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se pretende censura del relato fáctico.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, las recurrentes no comparten.

Antes de dar respuesta cumplida al motivo, sin duda clave para acoger la pretensión de fondo de recurso, conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo las que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo.

Así se pretende que se añada al hecho probado primero relato sobre la dimensión de la facturación y de las plantillas de las codemandadas, respectivamente en los ejercicios de 2012 y 2014 que no puede aceptarse porque nada añade para el correcto conocimiento de la circunstancia en la que ha de resolverse el conflicto.

Nueva redacción para el hecho probado cuarto al objeto de que se 'in fine' se añada al mismo lo siguiente: '....iniciandose su relación laboral el 01/07/2003'.

La modificación no puede ser acogida porque no es trascendente para valorar la naturaleza jurídica de la relación en el momento de su extinción y porque es verdadera opinión jurídica de indebida e impertinente ubicación en el cuerpo fáctico de la resolución.

También se propone la revisión del hecho probado sexto para que se recoja expresamente las entidades bancarias en las que tendría poder de disposición sobre cuentas corrientes y depósitos de las recurrentes. O sobre las facultades sobre el personal laboral de las mismas. Pretensión que una vez mas debe rechazarse porque que es irrelevante para valorar la naturaleza de la relación porque la sentencia ya da cumplida y cabal cuenta sobre la circunstancia y coyuntura que acompaña formal y materialmente a la relación de las partes y sobre el tenor de los poderes que se otorgaron a favor de la actora.

Respecto al hecho probado séptimo pretende que diga que la retribución percibida lo era en la cualidad no sólo, como dice la sentencia, Directora de Producción, sino también como 'apoderada'. El añadido es nuevamente irrelevante, no tiene fundamento objetivo que permita afirmar veraz de forma absoluta la manifestación y supone valoración jurídica que no cabe en el relato fáctico con lo que el motivo también ha de rechazarse.

En lo que atiene al hecho probado noveno se pretende que se añada cual es la clínica y cuadro secuelar transitorio que resultó del incidente, con puesta de manos, para doña Santiaga , pareja sentimental del padre de la actora, no puede acogerse por irrelevante y baladí.

En relación al hecho probado undécimo tampoco ha de accederse, también por irrelevancia, los poderes que la trabajadora actora pudo revocar con ocasión del incidente.

Respecto al décimocuarto, que se impugna en dos apartados, se cita y pretende contenido que ya aparece explícito en el décimo tercero o que no tiene fundamento objetivo que permita afirmar veraz de forma absoluta la manifestación más allá de lo que supone valoración jurídica unilateral y predeterminante del fallo que no cabe en el relato fáctico con lo que el motivo también ha de rechazarse.

En relación al décimosexto se pretende añadir segundo párrafo que una vez mas es irrelevante y que, por ello, no es necesario que figure en el extenso y suficiente relato de la sentencia.

Finalmente el plural y florido motivo postula nueva redacción para el hecho probado décimo octavo al objeto de que se haga relato del uso que la actora, tras el inicio de la situación de incapacidad temporal, realizó de la línea de teléfono móvil que a nombre de la empresa INDUSTRIAS SAMAR'T, S.A. utilizó aquella para la atención de la prestación de servicios.

Aunque ahora el relato sí sería relevante en cuanto puede indicar la compatibilidad de la prestación de servicios por cuenta propia en periodo de incapacidad temporal no puede atenderse la petición porque faltan elementos de convicción que sirvan a la Sala para concluir la certeza de lo pretendido porque tales desde luego no lo son las facturas de la compañía suministradora que figuran en los folios 556 a 578 de las actuaciones.

Con ello no puede accederse a la modificación fáctica que se pretende.

TERCERO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva al apartado c) del artículo 193 de la LRJS formulan las recurrentes primer motivo que denuncia la infracción del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y la jurisprudencia aplicable, por entender que concurren los requisitos necesarios para que la relación laboral que mantuvieron con la actora pueda y deba ser calificada como de alta dirección y no laboral ordinaria como concluyó la sentencia.

La verdad es que la censura es meramente dialéctica porque, mas allá de lo que sería mayor intensidad en la exigencia de fidelidad en la relación contractual ninguna consecuencia se pretende sobre la variación de la consecuencia económica que se pudiera derivar de la calificación de improcedencia del despido o sobre la posibilidad de desistimiento acausal que, desde luego, no fue la figura a la que acudieron las demandadas para la extinción contractual.

No obstante como sí existe interés actual y vigente sobre aquella calificación jurídica aunque sea en diverso procedimiento al que nos ocupa la Sala dará respuesta al motivo.

Tal ejercicio de la facultad dispositiva por parte de la empresa, al que esta habilitada en la regulación de la relación laboral especial que remite para la fijación del importe de la indemnización al pacto de partes, expreso o como en el presente caso tácito, aunque el motivo se acoja no se reducirá el quamtun indemnizatorio porque no estamos ante consecuencia legal de 'ius cogens' y porque tal supondría reformatio 'in peius' en inapropiada incongruencia extra petitum.

En este se alega la infracción del artículo 1.3 del Real Decreto 1382/1985 , en relación con lo dispuesto en el artículo 1.3.c) del ET y se afirma que la actora en su condición de titular del capital social de las empresas familiares y de apoderada con amplias facultades de disposición y compromiso del patrimonio y destino societario una vez que no se coloca extra muros del derecho laboral sólo lo puede ser especial de alta dirección.

El artículo 1.2 del RD 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, considera como tal a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que, respectivamente, ocupe aquella titularidad.

Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de septiembre de 2014 , dicho Tribunal en sentencias de 17 de junio de 1.993 , seguida luego, entre otras, por la de 3 de octubre de 2000 (R. 3918/99 ) , ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 R. D. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).

La actora, según los hechos probados de la sentencia, junto con su padre y hermana es titular del capital social del grupo de empresas familiar. Ostenta, desde antiguo, apoderamiento que la faculta para la disposición y el compromiso del patrimonio y destino de las empresas que en ocasiones ha utilizado. Existe protocolo familiar para la dirección conjunta y de buena fe del grupo empresarial.

Basta el simple examen de tal circunstancia y coyuntura, de las funciones asignadas a la misma y de la abultada la retribución pactada y percibida para comprender que no era una simple trabajador ordinario como pretende y la sentencia concluye.

Actuaba, pues, con autonomía e independencia, subordinada solo a los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de las sociedades.

Si concluimos así no estamos infringiendo la denominada 'teoría del vínculo'. Las sentencias del Tribunal Supremo de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1- 92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ) , 20-11- 2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que 'en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral '.

Con ello, y una vez que ambas partes han descartado que la relación jurídica se coloque extra muros del derecho laboral, el motivo ha de acogerse y a meros efectos dialécticos y prejudiciales ha de declarase, reformando la conclusión de la sentencia, que la relación jurídica que vinculó a la actora con las demandadas fue laboral especial de alta dirección.

CUARTO.-También en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida de los artículos 54.2.1 d) del ET en relación con la doctrina jurisprudencial que expresamente cita, concluyendo al efecto, en síntesis, que la sanción impuesta es procedente por existencia de hechos relevantes y acreditados, que identifica en, simulación de patología psiquiátrica que habilita suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal y la atención, sin embargo, de actividad profesional por cuenta propia, y que, en su consideración, justifican y habilitan el ius puniendi empresarial en la forma en que se concretó.

Y para resolver tal cuestión debe partirse del inmodificado relato fáctico de la sentencia y de la siguiente consideración: la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 04/03/1991 [RJ 1991, 1823 ] y 28/06/1988 [RJ 1988, 5486]).

Dicho precepto recoge, además, un elenco de conductas que se consideran susceptibles de sanción, aunque atendida la amplitud de su redactado difícilmente alguna transgresión grave y culpable de los deberes derivados del contrato de trabajo puede quedar fuera del mismo. Además, los convenios colectivos suelen establecer una graduación de las faltas y sanciones, acomodando las previsiones legales a su propio ámbito, siempre que dicha regulación no contradiga o desvirtúe los tipos legales mencionados. En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los 'más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano' ( STS de 21/03/1988 [RJ 1988, 2333]), lo que exige un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Por lo que se refiere a la interpretación y aplicación del artículo 54.1 y 2.b) del ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, se ha plasmado por la jurisprudencia en los siguientes apartados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19/07/2010, recurso número 2643/2009 ):

'A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, (...);

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario , al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

Entrando en el examen de los hechos que quedaron acreditados resulta en fácil silogismo que estos no son los que 'in extenso' concretó la carta de despido.

Así sólo consta que la trabajadora está en situación de incapacidad temporal tras de que los servicios médicos de la seguridad social extendiesen parte de baja médica, primero por patología física derivada de accidente de trabajo y luego por patología psiquiátrica derivada de contingencia común.

Pero no se va ni puede ahora la Sala ir más alla para descubrir actividad profesional por cuenta propia durante la situación de incapacidad temporal y menos incompatible con su trabajo para las demandadas.

El magistrado, en conclusión que la Sala comparte, concluye que la conducta de la trabajadora esta alejada de la verdadera mala fe y antijuridicidad e impide que a la misma pueda serle impuesta la máxima sanción del despido.

El análisis del total marco probatorio, puesto en relación con la jurisprudencia anteriormente mencionada, lleva a concluir que no se puede descubrir incumplimiento en la trabajadora grave y culpable de las obligaciones asumidas por la misma con ocasión de la relación laboral.

No se descubre acción u omisión que sea merecedora de sanción disciplinaria y menos aún del tenor acordado por las condenadas por lo que habiéndose declarado el despido correctamente improcedente por la magistrada de instancia, la Sala no aprecia incorrección, motivo por lo que procede confirmar la resolución recurrida previa desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.-El íntegro rechazo del recurso así formulado, en su pretensión material, determina, la pérdida del depósito y consignación efectuados por las recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas INDUSTRIAS SAMAR'T, S.A., SAMAR'T, S.A., SAN ASOCIADOS, S.A., SAMAR'T INDUSTRIAS, S.A., SILSAN DISSENY, S.L., SMAR'T INVERSIONES, S.A., CENTROMOBEL, S.L. y EXCLUSIVAS & PLACAS DE MATRÍCULAS, S.L., frente a la sentencia de 23 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos seguidos al nº 327/2014, seguidos a instancia de doña Luisa , contra las recurrentes, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución, salvo en el pronunciamiento declarativo prejudicial sobre la naturaleza jurídica de la relación jurídica que vinculó a las partes que fue laboral especial de alta dirección y con las consecuencia legales que resulten corolario de aquella calificación.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por las recurrentes; firme que sea la presente resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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