Sentencia Social Nº 482/2...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 482/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 482/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100669

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00482/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100371, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 349 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Alejandro

Recurrido/s: OSSORIO CARNICAS,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 256 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 482

En el RECURSO SUPLICACION 349/2008, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 15-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 256 /2008, seguidos a instancia de el recurrente, frente a OSSORIO CARNICAS, S.L., parte representada por el Letrado D. ALVARO TARIFA SANCHEZ en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "El actor, Alejandro , viene prestando sus servicios desde Marzo del año 2005 con la categoría de conductor en la empresa demandada Osorio Carnicas, S.L., percibiendo una retribución última de 36,72 Euros diarios por todos los conceptos.- SEGUNDO: El pasado 1-01-08 cuando circulaba con el camión de la empresa, fue sancionado por la entidad administrativa competente por reducción del tiempo de descanso en la conducción, y el día 4 nuevamente, por la manipulación del tacógrafo del vehículo mediante la colocación de un objeto en el estilete de marchas al objeto de disminuir la velocidad de giro del disco y con ello aparent un menor tiempo en la conducción.- TERCERO: El día 23 se negó a realizar el porte que tenía asignado y a partir del día siguiente se limitó a permanecer en el muelle de carga fuera de su horario normal nocturno, realizando tareas distintas de las de conductor, siendo amonestado por ello en varias ocasiones. - CUARTO: El 7 de Marzo la empresa le comunicó su despido disciplinario por indisciplina y desobediencias en el trabajo. No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Alejandro contra OSSORIO CARNICAS S.L. sobre despido, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las particiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL existente entre las partes con efectos del pasado 7-03-08."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un único motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 54.1.2b), 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Como señala la empresa recurrida en su impugnación, sin articular el correspondiente motivo de revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, el recurrente efectúa, en el único del motivo, una crítica de la declaración de hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida, con cita también del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que no existe en los autos prueba de tales hechos porque, a su entender, de los testigos que declararon en el acto del juicio, una es la esposa del dueño de la empresa y los otros no acreditaron las imputaciones de la carta de despido, olvidando que, aunque sea cierto el vínculo alegado para la primera, en el procedimiento laboral, el artículo 92 LPL no permite la tacha de testigos y las circunstancias que al respecto se hagan en conclusiones no impiden que el juzgador de instancia se base en sus declaraciones para extraer lo que estime probado, pues a él corresponde la apreciación de los elementos de convicción del proceso, a tenor del artículo 97.2 de la misma ley, y que, según se desprende del 191 .b), la prueba testifical no es medio hábil para revisar los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que, aunque lo hubiera intentado por medio del correspondiente motivo, no lo hubiera logrado.

Por esa misma razón, no puede entenderse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se cita en el motivo pues, cumpliendo con lo que también dispone el 105.1 de la de Procedimiento Laboral, el juzgador de instancia no ha efectuado una indebida atribución de la carga de la prueba, sino que, asignando al empresario la de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, ha considerado que, en virtud de la prueba practicada, tales hechos han sido probados.

También se alega en el motivo, en cuanto a la manipulación de los tacógrafos, que el trabajador lo hizo por orden de la demandada ya que ello debe imputarse, lógicamente, a la parta a quien beneficia, que, a su entender, es la empresa, pero el juzgador de instancia razona que esa circunstancia no ha sido acreditada y, aunque, efectivamente, la manipulación tendente a enmascarar tiempos de trabajo superiores a los permitidos, puede beneficiar a la empresa, también puede encubrir acciones achacables sólo al trabajador, como la realización de trayectos distintos de los indicados por la empresa o la finalidad de percibir incentivos.

Por lo que se refiere a la negativa del trabajador a llevar a cabo su tarea de conductor, que es la categoría con la que prestaba servicios y para lo que había sido contratado, se alega en el motivo, también con cita de la declaración de un testigo, lo que, se repite, no es propio ni de un motivo como el que se examina ni de un recurso como el de suplicación, que si desde que el 23 de enero hasta que fue despedido, el trabajador permaneció en el muelle de carga dedicándose a otras tareas y, además, en horario distinto a suyo, ello fue debido a esas supuestas órdenes ilegales de la empresa, a las que antes nos hemos referido, y que se produjo una novación tácita por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como permite el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que el cambio se hizo con la anuencia de la propia empresa, pero resulta que consta probado que la empresa amonestó al demandante en varias ocasiones y, con ese mismo valor, el juzgador mantiene al final del único fundamento de derecho de su sentencia que el trabajador se negó abiertamente a realizar su trabajo de conductor, lo que pone de manifiesto que no existió ese consentimiento empresarial que se mantiene en el recurso, sino todo lo contrario, órdenes reiteradas de que aquél realizara el trabajo para el que había sido contratado, tal como le impone el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores , que, entre los deberes laborales básicos del trabajador incluye el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, que en este caso se concertó para realizar tareas de conductor, no en el muelle de carga.

Esa conducta del trabajador, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990 supone "una postura y una actuación de dicho demandante sumamente graves y relevantes, al tratarse de una negativa contumaz y recalcitrante a cumplir las órdenes dictadas lícitamente por la empresa, adoptando una posición de abierto desafío a la misma, con enfrentamiento deliberado y manifiesto a las decisiones de ésta, y con total desconocimiento de los poderes y facultades de dirección que la Ley otorga al empresario, todo ello mantenido de forma empecinada y tesonera durante un largo lapso de tiempo, y haciendo caso omiso de requerimientos y sanciones ordenadas por la compañía demandada; por ende la persistencia del demandante en su incumplimiento después de la tercera de las sanciones referidas (la que dio lugar a la sentencia de 21 de enero de 1990 ) implica una indiscutible gravedad que obliga a incluir tal conducta en los apartados b) y d) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores ".

Por último, se apunta en el motivo que no se concreta en que ocasiones se negó el trabajador a cumplir las órdenes de la empresa, lo cual, aunque no se alega expresamente, pudiera dar lugar a la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito de hacer figurar en la carta de despido los hechos que lo motivan, impuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , pero, tratándose de la imputación de una actitud continuada, como ha señalado esta Sala en sentencia de 28 de junio de 1995 , si se acusa al productor de una conducta sistemática, cotidiana y pertinaz, huelgan las precisiones cronológicas, pues, la omisión de la fecha en que fueron cometidos los hechos imputados no invalida la carta de despido cuando se trata de «una conducta reiterada, continuada y habitual» -Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 12 marzo 1984, 21 marzo 1986, 26 enero 1987 y 13 junio 1988, del Tribunal Central de Trabajo de 21 enero y 16 marzo 1982, 19 septiembre 1983, 1 julio 1985, 13 enero y 10 febrero 1987 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 noviembre 1989 -.

Por todo lo expuesto, no cabe sino mantener, como hizo el juzgador de instancia, que el trabajador incurrió en incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales sancionable con el despido a tenor del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, según el 55.4 , el efectuado por la empresa ha de considerarse procedente y, como así se hizo en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a OSSORIO CÁRNICAS SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo mandado, y se notifica a las partes por correo certificado con aviso de recibo. Doy fe.

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