Sentencia Social Nº 482/2...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Social Nº 482/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1900/2009 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 482/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100919


Encabezamiento

RSU 0001900/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00482/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.900/09

Sentencia número: 482/09

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DOCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.900/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALBERTO NOVOA MENDOZA, en nombre y representación de REPSOL EXPLORACIÓN, S.A. y por el Sr/a. Letrado/a D. ALBERTO NOVOA MENDOZA, en nombre y representación de D. Leon contra la sentencia de fecha CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID, en sus autos número 554/08, seguidos a instancia de D. Rogelio -RECURRENTE- frente a "REPSOL EXPLORACIÓN, S.A." -RECURRENTE- Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante, D. Rogelio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada, REPSOL EXPLORACIÓN S.A. desde el 12 de abril de 1978 y percibe el salario anual de 76.200 euros brutos. La categoría profesional que ostenta en la actualidad es la de Nivel II-A. Las funciones que viene realizando son las de Técnico de Parafinas y Exportación en la filial REPSOL LUBRICANTES ESPECIALES S.A. (en adelante RYLESA) y ostenta la condición de "fuera de convenio". El actor es Ingeniero Superior de Minas.

Figura en el ramo de prueba de la parte demandada, como documento número 3 la Norma de Clasificación profesional del Grupo Repsol YPF relativa al personal excluido de convenio que se tiene por reproducida.

SEGUNDO.- En el año 2000, cuando el demandante era Director Facultativo con nivel de Jefe de Departamento en REPSOL EXPLORACIÓN, fue designado Técnico de Presupuestación y Control en la Dirección Corporativa de Sistemas (documento 15 ramo de prueba de la parte actora y 5 de la pare demandada) y pasó a llevar la gestión comercial de las facturas de las Agencias de Información; el trabajo encomendado era meramente administrativo y para su desarrollo se requiere un nivel de capacitación y experiencia inferior al suyo; su actividad consistía en el control de venta de productos derivados del petróleo.

En 2002, y tras la negativa del actor a expatriarse por motivos familiares, fue designado Técnico de Logística Lubricantes y Especialidades en la Dirección de Producción de Lubricantes y Especialidades de R&M (documento 17 del ramo de prueba del actor); las funciones que se le asignan son administrativas; el 80% del trabajo consistía en introducir facturas en el sistema.

En mayo de 2006, tras un periodo de baja médica, el actor fue asignado a comercial en el Departamento Internacional, Área de Especialidades de RYLESA (documentos 18 y 28 del ramo de prueba de la parte actora).

A partir de mayo de 2007 el demandante comenzó a remitir solicitudes para su vuelta a REPSOL ESPECIALIDADES, en concreto para EXPLOTACIÓN (documento 29 de su ramo de prueba).

En diciembre de 2007 el actor remitió solicitud para cubrir una vacante de GNL para abrir una oficina de representación en Angola. La vacante se adjudicó a otro candidato. En relación con la adjudicación figura certificado del Director Corporativo de Recursos Humanos de fecha 22 de julio de 2008 en el que se expresa que resultó seleccionado otro candidato por ser el que mejor se ajustaba al perfil requerido (documento 10 de ramo de prueba de la parte demandada).

No consta que el demandante hubiera realizado actividad alguna de formación a partir del año 2000.

TERCERO.- El 17 de enero de 1991 el Presidente del Consejo de Administración de REPSOL EXPLORACIÓN S.A. delegó en el demandante una serie de facultades relativas a permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos (documento 9 de la prueba de la parte actora). El 22 de junio de 1995 la Sociedad REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S.A. otorgó poderes al demandante al que, asimismo, se nombró Director Facultativo de la sociedad (documento 10 del ramo de prueba de la parte actora). El 2 de marzo e 1998 la empresa REPSOL EXPLORACIÓN ALGA S.A. otorgó poderes al demandante (documento 11 de la prueba de la parte actora).

El 9 de enero de 1991 se comunicó al actor su nombramiento como Jefe del Departamento de Control de Gestión y Facultativo así como que tal puesto estaba excluido de Convenio (documento 12 del ramo de prueba del actor).

CUARTO.- El testigo D. Jesús Manuel , que en la actualidad trabaja en REPSOL ITALIA, trabajó entre noviembre de 2006 y marzo de 2008 en Madrid para sustituir a Da. Modesta que era superiora del demandante. Con anterioridad a ese periodo ya conocía al actor y sabe que venía realizando tareas administrativas. El demandante tenía una categoría superior a la del testigo y a la de la Sra. Modesta . El demandante dijo al testigo que se hallaba incómodo en el puesto que desempeñaba a pesar de lo cual trabajaba bien y con mucha responsabilidad y motivación. El testigo remitió la queja del actor a toda la jerarquía así como sus buenos resultados pero no obtuvo contestación; más bien "le daban largas" (declaración del testigo) e, incluso, le dijeron que era problema del empleado.

En los últimos años, en concreto a partir de 2002, el demandante está trabajando en un lugar incómodo, de frente a las ventanas, en un pool o espacio abierto junto con otros trabajadores de inferior categoría y en una mesa muy pequeña; incluso inferior a la de los administrativos Su trabajo es meramente administrativo, de introducción de datos en el ordenador, archivo, ordenación de documentos etc. Todas las personas que trabajaban en las mismas dependencias sabían que el demandante tenía una categoría superior a la de las funciones que realizaba (declaración de los dos testigos).

El actor visitaba con frecuencia al médico de empresa (declaración testifical de Da Celia ). Los comerciales de la empresa acudían con frecuencia a pedir facturas al actor; la Sra. Celia fue testigo de agresiones verbales, malas formas y amenazas.

QUINTO.- El demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde finales de 2005 hasta mayo de 2006. En el informe médico emitido por la Dra. Lucía , de la Seguridad Social, de fecha 7 de diciembre de 2005 se hace constar; que el demandante presenta "sintomatología compatible con T adaptativo ansioso en relación a su situación laboral". El 21 de marzo de 2006 la misma doctora emitió informe en el que se recomienda la continuación de la baja laboral y hace constar que el demandante consultó por un cuadro "enmarcado en el marco de problemática laboral" (documento 23 del mismo ramo).

El 31 de marzo de 2008 el demandante inició un nuevo periodo de incapacidad temporal.

Figuran en la prueba del demandante dos informes Psicológicos que se tienen por reproducidos.

SEXTO.- El día 24 de marzo de 2008 el actor presentó papeleta de conciliación. El acto se celebró el siguiente día 9 de abril con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio contra REPSOL EXPLORACIÓN, S.A. y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos al día de esta sentencia, debiendo abonar la empresa demandada al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS EUROS en concepto de indemnización por tal motivo. Asimismo se condena a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 ?) en concepto de indemnización por violación de derechos fundamentales."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TRECE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió el Sr. Rogelio contra la empresa "Repsol Exploración, S.A." demanda de extinción contractual por incumplimiento empresarial, la cual dio lugar a sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid de fecha 14/10/08 , en la que, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, estimó parcialmente la demanda, acordando la extinción solicitada por el actor, con la consiguiente indemnización establecida en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , y, adicionalmente, otra indemnización por lesión de derechos fundamentales, esta última por importe de 25.000 euros, frente a los 152.400 euros reclamados en demanda.

Recurre la empresa condenada con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mientras el recurrente lo hace sólo para examinar la decisión de fondo en lo que afecta a la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida.

SEGUNDO.- La modificación del relato fáctico que se pretende sólo afecta al segundo hecho declarado probado, proponiendo su redacción en estos términos: "En mayo de 2.006, tras un periodo de baja médica, el actor fue asignado a comercial en el Departamento Internacional, Área de Especialidades de RYLESA. Ultimo puesto de trabajo que ha desempeñado el actor hasta la presentación de la demanda. (Documentos 18 y 28 del ramo de prueba de la parte actora)...

... A partir de mayo de 2007, el demandante comenzó a remitir solicitudes para su vuelta a ESPLCIALIDADES; en concreto para EXPLORACIÓN, en donde no desempeñaba función alguna desde el año 2.000. (documento 29 de su ramo de prueba)...

No consta que el demandante hubiera realizado actividad alguna de formación a partir del año 2.000. Igualmente no consta que el actor haya solicitado cualquier tipo de formación concreta. (Documento n ° 11 del ramo de prueba de la parte demandada)...".

Tras proponer este texto el motivo se extiende en largas consideraciones, dentro de las cuales podemos diferenciar dos partes: la primera se refiere al concepto de acoso laboral, diferenciándolo de la simple conflictividad laboral; la segunda se dedica al comentario de la situación concurrente en los presentes autos (puestos de trabajo desempeñados por el actor; denegación de su destino a Angola justificada en el poder organizativo ordinario del empresario; consentimiento por parte del trabajador a lo largo de 7 años de la situación en que se encontraba, que se dice es expresivo de su aquietamiento), y todo ello con el fin de poder acabar afirmando que en el presente caso no hay acoso alguno.

Pues bien, un motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo puede tener por objeto la efectiva acreditación de algún error de hecho relevante sufrido por el juzgador de instancia al apreciar la realidad que enjuicia, y es lo cierto que en el presente caso los términos concretos de la revisión que se proponen no demuestran tal error, de modo que ni cabrá proceder a modificar el relato fáctico, ni detenerse en el resto de cuestiones que aborda el motivo de referencia, cuya mayor parte tiene contenido jurídico cuando no una exposición de la subjetiva interpretación que da la empresa a los hechos concurrentes.

TERCERO.- Una larga exposición de alegaciones pretende convencer a la Sala de la lesión de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 177 de la Ley de Procedimiento Laboral producida en la instancia a consecuencia de la desestimación de la excepción de prescripción invocada en el juicio oral por la empresa ahora recurrente.

En esencia lo que dicen aquéllas es que la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada en este proceso está prescrita porque todos los hechos que se identifican como conductas determinantes del acoso moral que el actor dice sentir (cambio de puesto, condiciones físicas laborales, negativa a ser destinado a Angola, etc...) son anteriores al 2006 y desde esa fecha hasta la conciliación presentada el 24/3/08 ha transcurrido más de un año, plazo aplicable para la acción ejercitada en este proceso. Rechaza, por ello, la posibilidad de valorar la situación del trabajador como un todo continuo, criticando que lo haya hecho la juzgadora de instancia, a la que también reprocha la aplicación del citado artículo 177 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, según el recurso, "no se sustenta de ningún modo la aplicación de un precepto especialmente previsto para un tipo de procedimiento concreto, el de tutela de libertad sindical, y previsto además en una norma objetiva cual es la Ley de procedimiento laboral" (sic). Hace seguidamente el recurso extensa transcripción de diversas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia y concluye el motivo con una no menos larga explicación que tiene por objeto justificar por qué la empresa no asignó al actor la plaza solicitada por éste en Angola, todo ello con el fin de argumentar que, si en el juicio no practicó prueba alguna sobre la imparcialidad de la decisión que supuso la asignación de tal puesto a otro trabajador, fue porque tal prueba resultaba imposible.

Vemos, en definitiva, que el motivo en cuestión aborda dos cuestiones que nada tienen que ver entre sí: la carga de la prueba del demandado en los procesos de tutela de derechos fundamentales donde la parte actora aporta indicios reveladores de la lesión de tal clase de derechos, y la prescripción del derecho cuya tutela reclama el demandante.

Sobre la primera de esas cuestiones basta decir que la normativa que se dice infringida nada tiene que ver con ella, amén de que lo apreciado por la juzgadora de instancia es que la empresa no ha ofrecido justificación alguna que nos haga entender no sólo por qué se le ha denegado al actor el citado trabajo en Angola, sino también por qué razón da ocupación puramente administrativa a un ingeniero con más de 30 años de antigüedad en la empresa y le hace depender jerárquicamente de personal de inferior categoría profesional.

De modo que nada relevante podeos deducir de esta parte de las alegaciones del motivo que examinamos en este momento, por lo que dejaremos este tema para centrarnos en el problema de prescripción.

CUARTO.- El problema al que acabamos de hacer mención ha de ser resuelto en la misma línea que ha mantenido este Tribunal en anteriores supuestos donde también se debatió la prescripción del derecho a reclamar la declaración judicial de lesión de derechos fundamentales y el resarcimiento por los daños consecutivos a esa lesión. En tales casos se ha dicho que una actuación empresarial lesiva de un derecho fundamental puede arrastrar una situación mantenida en el tiempo que será tutelable mientras no cesen sus efectos, de conformidad con el criterio que mantiene la jurisprudencia. Y así la sentencia de este Tribunal Superior de fecha 7/5/08 (rec. 1188/08 ) indica que procede aplicar el criterio que apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo 2005 (RCUD núm. 2092/2004 [RJ 20056446 ]), que reitera anterior doctrina (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997, 19 de enero, 3 de febrero, 26 de junio de 1998 y 15 de febrero de 2000 ), en la cual se dijo:

"La Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2000 (RJ 20005960) (Recurso 4140/99 ) razona en segundo fundamento que «Recuerda nuestra sentencia de 14 de julio de 1993 (RJ 19935678) (rec. 3354/92 ) que "la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda, a la vista del art. 179.1º LPL (RCL 1990922, 1049) (hoy 180.1º) (RCL 19951144, 1563 ), un contenido complejo ordenado al 'cese inmediato del comportamiento antisindical', a 'la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo', y a 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados". Y así será en todos aquellos supuestos en que la lesión del derecho fundamental se mantenga viva y actualizada en el momento de dictarse la sentencia, que fueron posiblemente los que el legislador tuvo presentes a la hora de regular el procedimiento preferencial y sumario que disciplinan los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Pero ello no obliga al trabajador o sindicato que sufre la lesión a reaccionar de inmediato frente a ella. No existe norma que así lo imponga, ni se compadecería tal exigencia con el carácter imprescriptible de los derechos fundamentales».

De donde se desprende que, aun cuando la lesión de un derecho fundamental haya nacido de un hecho puntual, el trabajador podrá ejercitar el derecho que le corresponda para poner fin a los daños que traen causa de ese hecho mientras tales daños se mantengan.

Y eso es precisamente lo que sucede en el caso presente, puesto que no hay duda alguna en cuanto a que la injustificada postergación profesional del trabajador ha podido comenzar en un momento determinado del pasado, pero se mantenía viva en el momento de presentarse la conciliación, la posterior demanda y también en el momento de dictarse sentencia, de modo que el derecho a reclamar que se ponga fin a esa situación no puede considerarse prescrito.

QUINTO.- Se invocan de forma conjunta los artículos 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el tercer motivo de suplicación, para después pasar a desarrollarlo a lo largo de 12 folios donde se hace mención a las más variadas cuestiones jurídicas que imaginarse pueda, todas ellas entremezcladas.

Así, hay largas referencias a la construcciones doctrinales que diferencian entre las reglas procesales de distribución de la carga de la prueba y las reglas de valoración de la prueba, lo cual sirve de introducción para poder afirmar que el actor no ha cumplido la carga que sobre él pesaba en punto a acreditar las condiciones laborales peyorativas que le han llevado a pedir la extinción de su relación laboral. Desde esta perspectiva el recurso afirma que "el actor no ha presentado prueba alguna, decisiva en el presente caso a efectos comparativos de su iter laboral, para poder, en todo caso, dilucidar si nos encontramos o no ante modificaciones sustanciales en la relación laboral". Ante tal supuesta ausencia de pruebas la empresa afirma que la estimación de la demanda supone la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el artículo 24 de la Constitución Española exige una resolución fundada en derecho suficientemente motivada, y más teniendo en cuenta que entran en juego "los principios fundamentales de justicia rogada recogido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la congruencia, recogido, en el artículo 218 del anterior cuerpo normativo".

Continúa diciendo el motivo que, aun admitiendo que en el presente caso hubiera existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, no por ello podría entenderse que tal cambio le hubiera supuesto perjuicio alguno de su formación profesional, atentado contra su dignidad, ni malos tratos. Llegados a esta última afirmación, el recurso afirma que "el testimonio de la testigo Celia es falso, como se acreditó y consta en autos, y declaró movida por su odio radical a la empresa que la despidió por sorprenderla trabajando en situación de IT para una agencia de contactos de su propiedad". De este modo se pretende desactivar la afirmación que contiene el tercer párrafo del cuarto hecho declarado probado de sentencia.

Y con el mismo propósito de negar los malos tratos de los que da cuenta dicho ordinal, el recurso añade que "En realidad dichos malos tratos; insistimos, nunca se produjeron; pues un hombre de las caracteristicas del actor (véase su personalidad cuasi narcisista en los informes periciales que obran en autos) nunca hubiera permitido tales agresiones, pero si acatamos el criterio de la Magistrada de instancia y creemos tales afirmaciones (y esas son las reglas del juego) debemos concluir en que a mayor abundamiento de cuanto hemos dicho ya, el actor con la última modificación que le afectó (mayo 2006) pasó a mejor situación que la que traía de su anterior puesto" (sic).

Como vemos, de este resumen del contenido de ese tercer motivo de suplicación, su construcción es claramente contraria a los mandatos del artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que ordena la articulación de tantos motivos de suplicación como cuestiones jurídicas autónomas pretendan abordarse, lo que no se respeta en el caso presente, donde los temas procesales se mezclan con los sustantivos. Por tanto, tenemos aquí una primera razón para rechazar el motivo.

SEXTO.- Otra segunda trae causa de que ninguno de los reproches procesales que se dirigen a la resolución de instancia es atendible.

El motivo alude tanto a la falta de motivación de sentencia como a la incongruencia (el recurso no especifica a qué modalidad se está refiriendo) y es lo cierto que no cabe lugar de ninguna de las maneras la congruencia de la decisión de instancia, vista desde la perspectiva de la correspondencia entre la pretensión de fondo de demanda (extinción contractual por incumplimiento empresarial, con la correspondiente consecuencia de indemnizar, más indemnización adicional por lesión de derechos fundamentales) y la resolución que la sentencia da a estas cuestiones, según se comprueba con la simple lectura de su parte dispositiva.

De igual modo la motivación de estas cuestiones queda fuera de duda, salvo que queramos identificar inexistencia de fundamentación con discrepancia en las conclusiones obtenidas judicialmente, que es lo que verdaderamente da a entender el recurso, tras la gratuita descalificación de la testigo a la que hace mención así como del actor, basándose en ambos casos en datos que ni tan siquiera constan en hechos declarados probados.

En suma, no hay ninguna vulneración procesal de las indicadas en recurso.

SÉPTIMO.- En cuanto a la vulneración del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , tenemos constancia de que el Sr. Rogelio es ingeniero superior de minas con una antigüedad laboral que data del año 1978 y que desde el año 2000 se le han encomendado funciones puramente administrativas, situación en la que se le ha mantenido desde entonces, sin actividad formativa alguna referida a la cualificación correspondiente a su categoría profesional. Todo ello a pesar de que la empresa tuvo conocimiento expreso de que el actor no estaba conforme con el puesto que desempeñaba, lo cual no evitó que la situación empeorara, asignándole a partir del año 2002 un superior jerárquico de inferior categoría profesional y unas condiciones materiales de trabajo precarias, además de ser objeto de agresiones verbales, malas formas y amenazas. En estas condiciones el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde final de diciembre de 2005 a mayo de 2006, con diagnóstico de "sintomatología compatible con trastorno adaptativo ansioso en relación a su situación laboral", a la que ha seguido nueva baja iniciada el 31 de marzo de 2008.

Baste lo dicho para constatar que el Sr. Rogelio es ignorado profesionalmente pese a la categoría profesional que no le corresponde, y tratado vejatoriamente como persona, de donde no cabe sino concluir con la confirmación del criterio de la juzgadora de instancia, pues la afirmación de recurso de que desde mayo de 2006 la situación de aquél ha mejorado no deja de ser una frase hueca, que no enerva la aplicación del artículo 15 de la Constitución Española.

OCTAVO.- Llegamos así al último punto que nos falta por examinar: la indemnización que corresponde al actor por lesión de derechos fundamentales. La empresa niega que proceda indemnización alguna distinta a la establecida en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , ya que, a su entender, ello supone "la aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil por haber fijado una indemnización complementaria establecida en el orden civil sólo con carácter subsidiario, siendo así que hay norma expresa en el orden laboral". Así pues, según este recurrente la indemnización por extinción contractual basada en incumplimiento empresarial es tasada (la del artículo 56.2 a) del Estatuto de los Trabajadores) y las reglas que la determinan no pueden verse complementadas con la normativa civil.

Por su parte el trabajador discrepa del importe de la indemnización que le ha sido reconocida, en razón a la penosidad de la situación laboral en que se ha encontrado durante largo tiempo y a que "en caso de mantenerse la sentencia tiene más de 9 años posibles hasta su jubilación por lo que el daño infringido le obliga además a establecer una cotización con la Seguridad Social (convenio) para mantener sus expectativas de jubilación que es superior a 63.000 Euros (9000 Euros de convenio anual por 7 años)".

Por lo tanto, dos son los extremos a los que tenemos que dar respuesta: la eventual incompatibilidad de la indemnización por extinción contractual del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores con otra por lesión de derechos fundamentales y la revisión del criterio seguido para cuantificar la indemnización adicional concedida por la juzgadora de instancia.

NOVENO.- Para contestar al primero de estos puntos bastará que recordemos la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo (de 20 septiembre 2007 (RCUD núm. 3326/2006 ), en la que se dice:

"... la actual doctrina unificada admite con rotundidad que la indemnización prevista en el art. 50 ET es compatible con otra adicional cuando la causa extintiva es la lesión de un derecho fundamental (SSTS 17/05/06 [RJ 20067176] -rcud 4372/04-, dictada por el Pleno de la Sala , con voto particular que extiende la compatibilidad a los daños causados por cualquier género de incumplimiento empresarial; y 07/02/07 -rcud 4842/05-, en obiter dicta). Y al efecto se argumenta que «... en el presente caso... se invoca... la vulneración de un derecho fundamental, en base a lo que se postula la extinción del contrato laboral, debiendo significarse que el trabajador demandante aduce, como consecuencia de tal violación, una situación personal de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, provocado por estrés laboral, cuya indemnización postula, juntamente, con la correspondiente a la extinción contractual planteada. De aquí que no se modifique el criterio jurisprudencial recogido en la precitada sentencia de Sala General, de fecha 11 de marzo de 2004 , toda vez que, en la misma, se enjuició una situación de extinción contractual respecto de la que, además, de la indemnización tasada, prevista en el Estatuto de los Trabajadores, se postulaba otra indemnización con base en el artículo 1101 del Código Civil , sin que, en cambio, se solicitase, expresamente, la protección judicial por violación de un derecho fundamental. La clara dicción del artículo 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563 ) y su interpretación sistemática no permiten establecer que la única indemnización posible, en los casos de extinción contractual con violación derecho fundamental, sea la establecida en el artículo 50-2, en relación con el 56, del Estatuto de los Trabajadores ... La modificación operada en el artículo 181 de este último texto procesal por el artículo 40-Dos de la Ley 62/2003 ( RCL 20033093 y RCL 2004, 5, 892 ) ... al incluir, expresamente, en el texto del mismo "la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso" no deja la menor duda de que la voluntad legislativa es la de proteger el derecho fundamental con independencia de la protección que merece el derecho a la extinción del contrato de trabajo cuando concurre causa para ello, sin otro requisito que el de la expresión en la demanda del derecho fundamental conculcado».

DÉCIMO.- Y el segundo punto indicado también nos lleva a la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo en la materia, recientemente recogido en su sentencia de 15/12/08 (rec casación ordinaria 14/07), donde se indica:

"En cuanto a la petición de indemnización, cuya concesión por la sentencia de instancia se combate por la empresa al amparo del art. 205.e) LPL en el undécimo y último de los motivos de casación, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto. Y aunque pueda no ser necesario que se acredite un especial perjuicio, pues éste se presume cuando la sentencia aprecie la lesión del derecho a la libertad sindical (TS 9-6-1993, R. 3856/92 ; y 8-5-1995, R 1319/94), ello no es óbice para que el demandante, como ha matizado posteriormente la propia jurisprudencia, deba aportar al órgano judicial indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria (TS 22-7-1996, R. 3780/95; 20-1-1997, R. 2059/96; 2-2- 1998, R 1725/97; 28-2-2000, R. 2346/99; 3- 12-2002, R. 6/02; 21-7-2003, R. 4409/02; y 12-12-2007, R. 25/07). Lo que la jurisprudencia exige es, en primer lugar, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase. En este caso, en la demanda se ofrecieron criterios o parámetros suficientes para su cuantificación ("...equivalente a la sanción administrativa correspondiente a infracciones muy graves, tipificadas en el art. 8.12 de la LISOS ..., que el art. 40 .c) cuantifica en su grado medio de 12.020,25 euros a 48.080,97 euros...": hecho 15º de la demanda), en el sentido aceptado por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 247/2006, de 24 de julio) que, aunque calificados como no claros por la sentencia impugnada, sin duda permitieron a la Sala de instancia hacer una "valoración prudencial" ante el -ahora sí- "claro menoscabo del sindicato actuante en su imagen y credibilidad ante sus afiliados, valorando también el número de centros afectados y la persistencia en el tiempo del comportamiento antisindical de la empresa". Es decir, acreditada sin duda la conducta -constante y permanente-, vulneradora del derecho fundamental, la indemnización señalada se encuentra plenamente justificada, tanto por su gravedad como por los parámetros que sirvieron a la Sala de instancia para su cuantificación, y, por todo ello, procede su confirmación".

En el caso presente el demandante especificó en su escrito de ampliación de demanda los criterios en función de los cuales cuantificaba la indemnización reclamada, por importe de 152.000 euros.

La magistrada de instancia ha admitido el derecho a indemnización pero reduciendo el importe reclamado a 25.000 euros, en atención a que la cifra cuantificada por el actor se había determinado por equivalencia a 2 anualidades de salario, término éste de cuantificación que no se considera adecuado en la sentencia impugnada, porque el daño ha de compensarse en atención a que "la situación objetivamente padecida porque no es correcto que, de haber afectado a cualquier otro trabajador de inferior salario, la indemnización fuera también inferior".

Este razonamiento es perfectamente asumible y no puede ceder ante consideraciones tales como la que expone el trabajador referidas a que la pérdida de su empleo le obliga a mantener una situación de convenio especial con la Seguridad Social de elevado importe durante 7 años, ya que lo que se indemniza es el daño causado, no otras dificultades laborales hipotéticas de futuro, y menos cuando en la cuantificación de estos últimos ni siquiera se toma en cuenta la situación de acceso a prestaciones por desempleo que son consecutivas a la extinción contractual.

En suma, por tanto, ambos recursos se desestiman.

UNDÉCIMO.- Por lo que la empresa pierde el depósito (artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y la consignación (artículo 202.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) efectuados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponda cuando la presente sentencia sea firme, debiendo, además, proceder al abono de los honorarios del letrado que procedió a impugnar su recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales se cuantifican en 400 euros.

La pérdida del recurso del trabajador no conlleva la imposición de costas, dado que dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1 e) de la Ley 1/2006).

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Rogelio y por "REPSOL EXPLORACIÓN, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad, de fecha 14 de Octubre de 2008, en sus autos nº 554/08. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas para la empresa recurrente sólo en lo que se refiere a la impugnación de su recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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