Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 482/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2013 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 482/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100493
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.34.4-2013/0058796
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 351/2013
Sentencia número: 482/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 351/2013 interpuestos por D. Luis María , así como por la representación de MIVISA S.A., contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 1349/11, seguidos a instancia de D. Luis María frente EPSA INTERNACIONAL SA y MIVISA SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Luis María , con residencia en Tobarra (Albacete) y categoría de Oficial de 1ª conductor, ha venido prestando servicios para la demandada MIVISA SA, dedicada a la construcción, mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado, en las obras y por durante los periodos que a continuación se relacionan:
31.05.06 a 30.11.06 en la mina Miviña y otras, en Estercuel (Teruel) para movimiento de tierras con tractor.
01.12.06 a 30.09.07 para movimiento de tierra con Dumper en la 1ª fase de urbanización PAU de Orihuela (Alicante)
01.10.07 a 31.07.08 en movimiento de tierras en urbanización de Boadilla, Madrid, con c. Fendt
01.08.08 a 31.03.09 en movimiento de tierras con tractor en la presa de Carrascosa del Campo (Cuenca).
01.04.09 a 31.07.09 para movimiento de tierras con tractor en el circuito de velocidad de Alcañiz (Teruel)
01.08.09 a 30.11.09 para movimiento de tierras con tractor en la circunvalación de Burgos tramo Quintana Dueñas-Villatoro
01.12.09 a 26.01.10 para conducción de tractor y otras maquinarias para la obra de la N-240 de Tarragona a San Sebastián Bilbao, variante de Binéfar (Huesca)
27.01.10 a 02.05.10 el actor percibió prestación por desempleo
03.05.10 a 31.05.10 para conducción de tractor y otras maquinarias para la obra de la N-240 de Tarragona a San Sebastián Bilbao, variante de Binéfar (Huesca)
01.06.10 a 31.08.10 para conducción de tractor en la circunvalación de Burgos tramo Quintana Dueñas-Villatoro
01.09.10 a 16.12.10 para conducción de cuba de agua para la obra del aeropuerto de Murcia
17.12.10 a 09.01.11 el actor percibió prestación por desempleo.
10.01.11 a 28.11.11, fecha en que fue despedido, para conducción de tractor para la obra en urbanización Arcosur de Zaragoza.
Todos los contratos de trabajo estan suscritos en los municipios donde se desarrollaba la prestación de servicios.
El actor en el último año que prestó servicios para MIVISA SA recibió una retribución global de 33.975,37 computados todos los conceptos salariales, habiendo trabajado 276 días lo que hace un salario día de 123,1 €
El actor percibía una retribución por conceptos salariales, un plus extrasalarial y una suma en concepto de gastos de desplazamiento y manutención, según desglose que consta en los dos ramos de prueba y se da por reproducido
SEGUNDO.- El actor, el 28 de octubre de 2011, recibió carta de despido por terminación de los trabajos para los que fue contratado. La carta no consta, pero ambas partes acuerdan que la comunicación existió en los términos descritos.
Ni la obra, ni los trabajos de su especialidad habían concluido, estando de acuerdo ambas partes.
El 12 de noviembre de 2011, la empresa dio de baja al actor en la Seguridad social, tras abonarle las vacaciones.
Desde el 13 de noviembre de 2011 el actor percibe prestaciones por desempleo.
TERCERO.- El actor mientras prestaba servicio para las diferentes obras en ¡as que prestó servicios a lo largo de la geografia española, se buscaba alojamiento por su cuenta y comía donde más le convenía.
El actor cuando prestaba servicios en la N-240 de Tarragona a San Sebastián Bilbao, variante de Binéfar (Huesca) que es un tajo de 30 Km. vivía en Binéfar en un piso alquilado por el.
CUARTO.- El actor nunca prestó servicios por cuenta de EPSA Internacional SA
QUINTO.- Con fecha de 21 de diciembre de 2011 se celebró en Madrid acto de conciliación, en base a papeleta presentada en la subdelegación del Gobierno de Cáceres el 28 de noviembre de 2011, recibida en el SMAC el 1 de diciembre de 2011, con resultado sin avenencia.
SEXTO.- Con fecha 23 de diciembre de 2011, la demandada MIVISA depositó en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid la suma de 5.013,90 € en concepto de indemnización más 3.152,75 € en concepto de salarios de tramitación (descontado I.R.P.F y Seguros sociales, con el fin de evitar el devengo de los salarios de tramitación
SÉPTiMO.- La cantidad fue entregada al trabajador por el Juzgado de lo Social n°25, el día 25 de enero de 2012.
OCTAVO.- La cantidad bruta anual prevista en el convenio de la construcción de Madrid (BOCAM 25 de junio de 2011) para el nivel del actor asciende a la suma de 18.748,88€ anuales
NOVENO.- La demandada, caso de estimarse la demanda, opta por la indemnización y el actor muestra su conformidad.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Epsa Internacional SA y estimando la demanda de D. Luis María debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado el 28 de octubre de 2011 y aprobando la opción por la indemnización, condeno a MIVISA SA a que le abone la cantidad de 5.077,87 euros en concepto de indemnización más 7.755,3 euros en concepto de salarios de tramitación, cantidades de las que deberán descontarse los 8.166,65 euros ya percibidos por el trabajador por los mismos conceptos, absolviendo a Epsa Internacional SA de cuantas peticiones se deducían en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de enero de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de mayo de 2013, señalándose el día 29 de mayo de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen de recurso de suplicación tanto el trabajador como la empresa MIVISA S.A contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos, tramitada bajo la modalidad procesal de despido, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por EPSA INTERNACIONAL S.A, declarando improcedente el despido efectuado el 28 de octubre de 2011, y que, aprobando la opción por la indemnización, condenó a MIVISA S.A a que le abone la cantidad de 5.077,87 euros en concepto de indemnización, más 7.755,3 euros en concepto de salarios de tramitación, cantidades de las que deberán descontarse los 8.166,65 euros ya percibidos por el actor por los mismos conceptos, absolviendo a EPSA INTERNACIONAL S.A de cuantas pretensiones se deducían en su contra.
SEGUNDO.-Comenzaremos por examinar el recurso del trabajador, cuyo primer motivo, dividido en tres apartados, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa:
A). La revisión del hecho probado primero, a fin de añadirle lo que sigue:
'Dado lo anterior la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la de 31-5-2006'.
B). De forma subsidiaria a la anterior, que figure el siguiente texto alternativo:
'Dado lo anterior la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la de 3-5-2010'.
C). Revisar el hecho probado primero, para que en la secuencia contractual, donde se fija las fechas del último de los contratos, se diga:
'10-1-2011 a 28-10-2011, fecha en que fue despedido, para conducción de tractor para la obra en la Urbanización Arcosur en Zaragoza'.
TERCERO.-Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:
' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
El motivo de revisión, en realidad, no es tal, porque pretende, a través de determinadas premisas fácticas obrantes en el hecho probado primero, referido a la cadena contractual, obtener unas conclusiones, lo que excede del ámbito de la modificación fáctica por introducir juicios de valor predeterminantes del fallo. Además, y al menos en los dos primeros apartados, no soporta la revisión en prueba pericial o documental, tal como exige el apartado b) del art. 193 LRJS .
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
En corolario, siendo que la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, la revisión propugnada en los términos formuilados claudica, con la salvedad, en coherencia con la propia fundamentación de la sentencia y folio 137 de autos, de corregir el error simplemente material que figura en el hecho probado primero sustituyendo como fecha de despido la de 28-11-2011 por la de 28-10-2011, y sin perjuicio todo ello de lo que se dirá más adelante sobre la antigüedad a tener en cuenta.
CUARTO.-El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , censura infracción de lo dispuesto en los artículos 15.5 y 56 ET y 218 LEC , así como doctrina judicial asociada, haciendo valer, en síntesis de su alegato, la antigüedad ha de ser la del inicio del primero de los contratos, el 31-5-2006, en que comenzó a trabajar, por cuanto ha existido interrupción que estima no relevante desde el 27-1-2010 al 2-5-2010, en que lucra prestaciones por desempleo, concurriendo fraude en la contratación y unidad esencial del vínculo. Subsidiariamente, para el caso de no aceptarse como antigüedad la de 31-5-2006, postula la de 3-5-2010, que fue la reconocida y admitida por la empresa en trámite de contestación de la demanda.
MIVISA S.A se opone a la antigüedad principal y subsidiaria afirmada por la recurrente, para lo cual parte de que no existe unidad esencial del vínculo ni fraude en la contratación, puesto que lo único que afirmó en juicio sobre este extremo fue que si se consideraba alguna serie contractual sería desde el 3-5-2010, dado el corte de más de tres meses en la sucesión de contratos suscritos con el actor.
QUINTO.-Para resolver este primer extremo debatido entre las partes, y que es resuelto por la sentencia de instancia fijando como fecha de antigüedad la del inicio del último contrato suscrito, 10-1-2011, conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre el particular, pudiéndose aseverar, como regla general, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente no se computa tan sólo el tiempo trabajado en el último contrato, sino que debe tenerse en cuenta la totalidad de los servicios prestados en la empresa al amparo de contratos sucesivos, incluso aunque éstos no se hubieran hecho en fraude de ley sino regularmente, cuando entre los mismos no medie una interrupción significativa, que la jurisprudencia cifra en más de 20 días hábiles, y sin que importe la suscripción de finiquitos a la conclusión de cada uno de ellos. Dándose este cúmulo de circunstancias, se computa a efectos indemnizatorios la antigüedad acumulada desde la fecha del primer contrato, con inclusión de los períodos -breves- de inactividad contractual. Esta es la doctrina jurisprudencial que compila, asume y amplía la STS de 19 de abril de 2005 .
La STS de 19 de abril de 2005 nos recuerda los precedentes doctrinales existentes, y así, invoca la STS de 16 de abril de 1999 , la cual señaló que «más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad». Las SSTS de 30 de marzo de y 29 noviembre 1999 fijaron que «el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma» y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando «entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido» y que «tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos».Doctrina, la que se ha expuesto, mantenida por las SSTS de 15 de noviembre de 2000 y 18 de septiembre de 2001 .
SEXTO.-Se destaca también que la STS de 12 noviembre 1993 condensó los siguientes criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores:
a).-«En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida»; b).-«Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales.
SEPTIMO.-Precisa también la STS 12 noviembre de 1993, Recurso 2812/1992 , que:
«1.).-Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio'; 2).-Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).-El art. 56-1-a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada».
OCTAVO.-Consecuentemente, si al cumplirse el plazo de vigencia de los contratos temporales suscritos sin interrupción, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto.
NOVENO.-Por su parte, la STS de 8 de marzo de 2007 considera que se da la «unidad esencial del vínculo laboral» y matiza que el plazo de veinte días hábiles de interrupción en la serie contractual no es absoluto, de modo que los servicios previos (a una interrupción superior a esos 20 días) también han de contabilizarse, siempre que exista una idea de continuidad. El TS no considera significativa una interrupción de un mes o, incluso, de dos meses en época estival (coincidiendo con las vacaciones), y recuerda cómo «si bien en varias (...) resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
Como argumento añadido invoca el citado pronunciamiento la doctrina de la STJCE de 4 de julio de 2006, Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , donde se declara que «la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales». Esta sentencia avala la solución ahora adoptada por el Tribunal Supremo.
La doctrina de la STS de 8 de marzo de 2007 será aplicada por la STS de 17 diciembre 2007 para resolver un caso virtualmente idéntico (sucesión de contratos temporales para obra o servicio determinado para realizar trabajos de programación en la Televisión de Galicia).
DÉCIMO.-Sentadas las consideraciones precedentes, en línea con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho méritos, el segundo motivo del recurso del actor merece prosperar en cuanto a la fecha de antigüedad propuesta subsidiariamente.
No es posible atender a la fecha de antigüedad postulada con carácter principal, 31-05-2006, ya que, al margen de que los contratos de trabajos temporales suscritos fueran o no ajustados a Derecho, existe una solución de continuidad de más de tres meses en el periodo que va del 27-1-2010 al 2-5-2010, en que el vínculo laboral no subsistió por percibir prestaciones de desempleo, tiempo más que suficiente para romper la unidad esencial del vínculo. Sin embargo, hemos de aceptar la fecha de antigüedad propuesta subsidiariamente, la que por cierto fue aceptada por la empresa en el acto del juicio, ya que, a partir del 3- 5-2010, en que se le vuelve a contratar para obra o servicio determinado presta servicios sin solución de continuidad hasta que es despedido con fecha 28-10-2011, puesto que para el cálculo de la indemnización por despido, si este es declarado improcedente, no se computa tan sólo el tiempo trabajado en el último contrato, sino que debe tenerse en cuenta la totalidad de los servicios prestados en la empresa al amparo de contratos sucesivos, incluso aunque éstos no se hubieran hecho en fraude de ley sino regularmente, cuando entre los mismos no medie una interrupción significativa, que la jurisprudencia cifra en más de 20 días hábiles, y sin que importe la suscripción de finiquitos a la conclusión de cada uno de ellos. Nótese que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios en ella sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales o indefinidos.
DÉCIMO-PRIMERO.El siguiente motivo, ordenado erradamente como cuarto, cuando en realidad es el tercero, censura infracción del art. 56.2 y 56. 1 a ) y b ) y 3.5 ET, así como 110 LPL , mostrando desacuerdo con la sentencia de instancia que estima no deben devengarse más salarios de tramitación que los devengados hasta el 4 de enero de 2012, en que se le notificó al actor por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de la existencia del depósito realizado por Divisa, con base a los siguientes razonamientos:
A).Porque la consignación realizada por la empresa es extemporánea, en cuanto posterior al acto de conciliación administrativo.
B).Porque en el acto de conciliación (folio 82 de autos) ni se reconoció la improcedencia del despido ni se ofreció cantidad alguna, no existiendo comunicación al trabajador del ofrecimiento, con lo que tampoco es posible dar por cumplido el requisito de depositar la cantidad en el Juzgado dentro de las 48 horas siguientes a ese ofrecimiento inexistente.
C). La consignación lo es por una cantidad que no se corresponde con los salarios reales del actor, al tener en cuenta la demandada un salario diario de 63,78 euros, cuando el salario correcto es el de 123,10 diario, y como la antigüedad a tener en cuenta ha de ser en el peor de los casos la de 3-5-2010 se deberían haber depositado 8.770,88 euros de indemnización (y año y 7 meses de antigüedad) y 7.016,70 de salarios de trámite (del 28-10-2011 al 23-12-2011), alejándose mucho lo depositado de lo que legalmente correspondía depositar.
Consecuentemente, concluye su alegato, no existe error excusable que limite los salarios de tramitación y debe condenarse a las consecuencias de un despido improcedente con la indemnización legal y salarios de tramitación.
DÉCIMO-SEGUNDO.A tenor del art. 56.2 del ET , vigente a la fecha de producción de efectos del despido :
'En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.
Lo que regula el segundo párrafo del artículo 56.2 del ET es la paralización de los salarios de tramitación cuando la oferta transaccional del empresario es adecuada para poner fin al pleito y la negativa del trabajador no es razonable y por ello se exige que la oferta transaccional del empresario sea idónea para determinar una satisfacción plena de la pretensión del trabajador en el momento que se formula. De esta forma, el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , lejos de ser una regla contraria a la tutela judicial efectiva, es una institución plenamente respetuosa con ella y coherente con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión. ( STS 18-12-2009 ).
La oferta de indemnización, para paralizar los salarios de tramitación, como se sigue de la hermenéutica judicial, debe ser clara, precisa, completa en cuanto a las partidas indemnizatorias, adecuada a la naturaleza de la causa de extinción, ajustada a la antigüedad y salario del trabajador, no dando lugar a equívocos y presunciones susceptible de error, especificando el concepto o conceptos por los que se efectúa el depósito, para que el trabajador pueda verificar si la cantidad ofertada como indemnización, y, en su caso, como salarios de tramitación, es la que corresponde legalmente, al no tener carácter transaccional y, por ello susceptible de ser modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal.
Así, por ejemplo, judicialmente se ha dicho, no tienen valor enervatorio las siguientes ofertas:
A). Cantidad global por indemnización, salario de una mensualidad y liquidación de vacaciones. ( STS 12-5-2005 )
B). Cantidad en concepto de indemnización y liquidación, (TSJ Madrid 25-5-04).
C). Cantidad por los conceptos de de indemnización, saldo y finiquito ( TSJ Madrid 10-2-2004 y TSJ Valencia 31-1-06), o por saldo y finiquito (TS 30-9-98), ya que se incluyen partidas retributivas ajenas al litigio de despido cuya cuantía puede ser desconocida en ese momento por el trabajador, quien no puede ser constreñido a su aceptación, ( STSJ Madrid 16-5-06 ),o por salarios de tramitación, liquidación, saldo y finiquito y dietas (TSJ Andalucía/Granada 10-12-02). El hecho de hacer una oferta global con saldo y finiquito supone condicionar la aceptación de la oferta relacionada con el contenido de la acción de despido a la aceptación del propio finiquito, con lo que no solo se incumple la finalidad perseguida en el precepto [ art. 56 ET ] sino que la oferta deviene abusiva y contraria al derecho de defensa del trabajador respecto de la futura reclamación liquidatoria. El hecho de tratar de solucionar un futuro proceso de salarios es, en sí mismo, una finalidad plausible y no necesariamente incompatible con las exigencias del art. 56.2 si la oferta relacionada con el finiquito se hiciera con separación suficiente como para admitir que se trataba de dos ofertas diferentes y, por ello, de posible aceptación, negociación o rechazo independiente por no hallarse mutuamente condicionadas, lo que no ocurre cuando la oferta se hace incluyendo sin distinción todos los conceptos indicados. (TSJ Castilla-La Mancha 30-3- 2006).
La consecuencia del pago de los salarios de tramitación, en principio, ha de conectarse a que el error en la consignación responda a la mala fe o a un error patente inexcusable. Una interpretación excesivamente rigorista del precepto legal ( art. 56.2 ET ), haciendo depender los efectos que ha previsto a que en la consignación haya una total equivalencia con el importe de la indemnización que legalmente proceda, supondría la inaplicación, en la mayoría de los casos, del espíritu y finalidad perseguida por la norma. ( SSTS 26-1-2006 , 28-2-2006 y 13-11-2006 ).
El criterio a ponderar para decidir el carácter razonable del error debe ser así el de la buena fe atendiendo a las singulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, valoradas en su conjunto, sobre todo, cuando de lugar a una diferencia de escasa cuantía, por ser pequeña la diferencia entre lo consignado y debido consignar, o computar los períodos trabajados inferiores a un mes por días y no por mes completo. ( SSTSJ Madrid 23-9-2005 y 15-9-2008, Rec.2397/2008 ).
Se considera inexcusable el error que pudo evitarse atendiendo al estándar de diligencia exigible en la gestión de una empresa ( STS 11-10-2006 ), sobre todo cuando resulta de un incumplimiento ostensible, o la diferencia de la cantidad abonada o consignada es sustancial o apreciable, o no existe ninguna justificación para la fijación de la suma inferior a la que legalmente procedía. Es doctrina de la Sala IV la que sostiene que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal (así, en las STS de 26 de julio de 2005 -rcud. 760/04 - y 11 de octubre de 2006 -rcud. 2858/2005 -). La misma doctrina ha servido para interpretar el alcance de la consignación efectuada a los efectos del art. 56.2 ET ( STS de 25 de mayo de 2006 -rcud. 1107/2005-, entre otras).
DÉCIMO-TERCERO. De los distintos argumentos esgrimidos por el recurrente para discrepar de la sentencia de instancia cuando esta última afirma no deben devengarse más salarios de tramitación que los devengados hasta el 4 de enero de 2012, en que se le notificó al actor por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de la existencia del depósito realizado por Mivisa, el primero, esto es, que la consignación realizada por la empresa es extemporánea en cuanto posterior al acto de conciliación administrativa, no puede ser atendido.
En efecto, aunque de los hechos probados quinto y sexto se viene en conocimiento la consignación en el Juzgado de lo Social de la indemnización y salarios de tramitación se produjo el 23-12-2011, dos días después a la celebración del acto de conciliación administrativa, tal cuestión ha sido unificada en STS de 27 de octubre de 2009, rec. 4004/2008 , que afirma lo que sigue:
'(...) el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento al trabajador de la indemnización legal y de los salarios de tramitación hasta entones devengados, efectuado tras la celebración de la conciliación administrativa previa, pero con anterioridad al juicio oral, produce el efecto de paralizar el devengo de los salarios de tramitación.
La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en sentencia de 3 de noviembre de 2008, recurso núm. 3566/07 , a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la fundamentación de derecho que sigue: ' La segunda de las cuestiones que el trabajador recurrente plantea no ha tenido -hasta la fecha- una respuesta de la Sala que sea directa, siquiera la misma sea deducible de las afirmaciones que en aquellas sentencias hacíamos: «Por lo que se refiere al momento de la comunicación, establece la norma que habrá de realizarse 'desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'. Pues bien, en el caso enjuiciado la comunicación se realizó a través del juzgado [...] Si [...] la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. El trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía».
De este texto [muy particularmente se su última frase] se infiere, en efecto, que la «conciliación» a que la norma se refiere es - para la Sala- la conciliación judicial. Y esta conclusión viene amparada por tres argumentos que ahora pasamos a exponer:
a).- Gramatical.- En este sentido ha de tenerse en cuenta que en tanto la conciliación ante el órgano administrativo [ arts. 63 a 68 LPL ] es denominada legalmente «conciliación previa», la conciliación que se intenta ante el órgano judicial [ art. 83 a 85 LPL ] recibe el nombre -sin adjetivar- de «conciliación», que es precisamente el vocablo utilizado por el art. 56.2 ET de que tratamos. Y no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y que entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» ( SSTS -últimas- de 04/05/06 -rec. 2782/04 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 31/10/07 - rcud 4181/06 -; y 27/05/08 -rcud 4775/06 -).
b).- Histórico.- La anterior argumentación se refuerza con la consideración de que en la redacción proporcionada por la Ley 11/1994, de 19/Mayo, la expresión utilizada era la de «conciliación previa» [« 2 . ... la cantidad ... quedará limitada a los salarios devengados ... hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización...»], en tanto que en la vigente redacción -debida a la Ley 45/2002, de 12 /Diciembre- se utiliza la escueta expresión «conciliación» [«... el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación»], y no parece dudoso que si la intención legislativa hubiese sido referirse al mismo acto de conciliación de la norma derogada [ante el órgano administrativo competente], hubiese utilizado idéntica expresión [«conciliación previa»], de específica significación jurídica.
c).- Finalístico.- Tampoco es desdeñable atender al componente teleológico de la norma en sus dos versiones, pues en tanto que la debida a la Ley 11/1994 obedeció -según mayoritaria doctrina- tanto a la finalidad de favorecer la conciliación extrajudicial cuanto de corregir el abuso de injustificadas oposiciones a la conciliación que prolongasen los salarios de trámite, el objetivo de la reforma operada por la Ley 45/2002 fue claramente la de reducir el coste que para el empresario comportan los despidos improcedentes, eliminando o reduciendo los salarios de tramitación, finalidad ésta que es innegablemente alcanzable hasta la fecha en que tiene lugar el acto de conciliación judicial, de manera que limitar temporalmente tal posibilidad [situando en la conciliación previa la fecha límite para reconocer la improcedencia y consignar la indemnización, con la consiguiente reducción de los salarios] supone una interpretación restrictiva que no solamente es opuesta a la literalidad del precepto [apoyada en los antecedentes históricos], sino que es contraria al fin perseguido por la norma .'
Así pues es posible la consignación o depósito efectuado después del acto de conciliación administrativa pero anterior a la conciliación judicial, como en el caso presente sucede.
DÉCIMO-CUARTO.En cuanto al segundo argumento esgrimido por el recurrente para rechazar la paralización de los salarios de tramitación de que en el en el acto de conciliación (folio 82 de autos) no se reconoció la improcedencia del despido ni se ofreció cantidad alguna, no existiendo comunicación al trabajador del ofrecimiento, tampoco puede ser atendido.
Debe tenerse en cuenta que en fecha 23 de diciembre de 2011 la demandada Mivisa presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de lo Social reconociendo la improcedencia del despido (folio 108 de autos) depositando 5.013,90 euros en concepto de indemnización más 3.152,75 euros en concepto de salarios de tramitación, siendo doctrina jurisprudencial unificada, contenida entre otras en sentencia del TS de 30 de mayo 2006, rec. 2457/2005 , la de que:
'(...)Obviamente la comunicación al trabajador es uno de los requisitos para que se paralice el cómputo de los salarios de tramitación. Pero sin que la Ley especifique la forma en que tal comunicación ha de realizarse, habiendo declarado nuestra sentencia de 13 de marzo de 2001 (Recurso 3689/1999 ), que a falta de un requerimiento legal de forma específica, «el reconocimiento, (de la improcedencia) tanto puede ser expreso como tácito, y, tratándose de este último, su realidad habrá de desprenderse, sin duda razonable, de las circunstancias que hayan concurrido». Y, en nuestro Derecho, la exigencia de una forma especial, como requisito constitutivo, ha sido tradicionalmente excepcional, que únicamente puede ser exigido cuando un precepto de rango adecuado lo imponga.
Por lo que se refiere al momento de la comunicación establece la norma que habrá de realizarse 'desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.
Pues bien, en el caso enjuiciado la comunicación se realizó a través del juzgado en términos tales que no podía ponerse en duda, ni su realidad, ni su contenido. Y tal comunicación se realizó el 27 de mayo y el acto de conciliación tuvo lugar el 9 de junio. Por tanto dentro del período legalmente establecido.
Si, como expresa la sentencia recurrida, la finalidad de esa comunicación es proporcionar al trabajador información suficiente acerca del contenido de la actuación empresarial, en el presente caso se cumplió. El trabajador llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía y, su oposición fue por pretender una mayor antigüedad y salario que el que le reconocía la empresa, que coincidió con el que posteriormente se fijo en la sentencia, aunque fuera de manera defectuosa'.
En su consecuencia, aunque no hubo una comunicación directa de la empresa al trabajador poniendo en su conocimiento la improcedencia del despido es lo cierto que la comunicación se realizó a través del juzgado en términos tales que no podía ponerse en duda, ni su realidad, ni su contenido, y en tiempo anterior a la conciliación judicial, por lo que el actor llegó a juicio sabiendo lo que se le ofrecía, hasta tal punto que, como afirma el hecho probado séptimo, la cantidad fue entregada al trabajador por el Juzgado de lo Social nº 25 el día 25 de enero de 2012, tres meses antes de celebrarse el juicio.
DÉCIMO-QUINTO.Llegamos así al tercer argumento esgrimido por el actor para negar que no deban abonarse salarios de tramitación, cual es que la consignación lo es por una cantidad que no se corresponde con los salarios reales del actor, al tener en cuenta la demandada un salario diario de 63,78 euros, cuando el salario correcto es el de 123,10 diario, alegato que ha de prosperar.
Las cantidades entregadas por la empresa formalmente por manutención y desplazamiento, como acertadamente razona la sentencia de instancia, no respondían en la realidad a tales conceptos, ya que el trabajador se mudaba a los diferentes lugares e la geografía nacional en los que trabajaba, alquilándose un piso, formalizándose los contratos de trabajo en el lugar geográfico de desempeño del trabajo, siendo presupuesto básico para que se genere el derecho a la compensación por desplazamiento el que se realice respecto de la empresa o taller.
El artículo 26.2 ET establece que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Existe una presunción de que todas las cantidades que el trabajador percibe del empresario son salarios y quien alegue el carácter extrasalarial de una percepción le corresponde la prueba de ello.
La configuración jurídica de la dieta se manifiesta como una retribución de carácter irregular que se debe al trabajador y que ha de entenderse que existe cuando por orden de la empresa, el trabajador se ve precisado a ir provisional o eventualmente, durante cualquier período de tiempo, a población, localidad o lugar distinto a aquel en que habitualmente presta sus servicios o de donde radica el centro de trabajo para efectuar tareas o realizar funciones que le son propias, de modo tal que el trabajador no pueda efectuar diariamente sus comidas principales ni pernoctar en su domicilio o residencia ordinarios, siendo esta situación la que da derecho a percibir de la empresa las dietas o compensaciones económicas que estén establecidas, siendo el fundamento, carácter y fin de las mismas cubrir los gastos que lleva consigo salir de donde se vive. No se causa derecho a la dieta cuando el trabajador sigue prestando servicios en la obra o lugar de trabajo para el que fue contratado y al que tiene que trasladarse diariamente. ( STSJ Madrid 12 de marzo 2012, rec. 6103/2011 ).
La verdad es que, en el caso presente, el centro de trabajo era la propia obra para la que había sido contratado el actor, al dedicarse la empresa a la extracción de tierras en diferentes puntos de la geografía española, y la prestación debía de efectuarse en el ámbito de la obra o servicio objeto del contrato, fijando su residencia en los lugares a los que se mudaba, por lo que tales conceptos de manutención y desplazamiento compensaban, en realidad, la prestación de sus servicios por cuenta ajena, y no respondían a concepto indemnizatorio alguno.
Así pues, el salario correcto es el de 123,10 diario, (33.975,37 euros dividido entre 276) y como la antigüedad a tener en cuenta ha de ser la de 3-5-2010 se deberían haber depositado 8.770,88 euros de indemnización (un año y 7 meses de antigüedad) y 7.016,70 de salarios de trámite (del 28-10-2011 al 23-12-2011), alejándose mucho lo depositado (5.013,90 euros de indemnización y 3.152,75 euros de salarios de tramitación) de lo que legalmente correspondía depositar. La diferencia es considerable desde un punto de vista cuantitativo y no responde a un error excusable, porque pudo evitarse atendiendo al estándar de diligencia exigible en la gestión de una empresa, sobre todo, como aquí acontece, al no existir ninguna justificación para la fijación de la suma inferior a la que legalmente procedía, atendiendo a la real antigüedad y salario.
En corolario ha lugar al abono de los salarios de tramitación.
DÉCIMO-SEXTOEl recurso de la empresa se estructura en dos motivos, el primero sobre revisión fáctica, a fin de modificar el hecho probado primero, interesando la redacción que sigue:
'El actor en el último año en que prestó servicios para MIVISA S.A recibió una retribución global de 22.008,72 € computando todos los Conceptos salariales, habiendo trabajado 292 días, desde su último contrato, lo que hace un salario diario de 75,37 €.
El actor (sic) perciba una retribución por conceptos salariales, un plus extrasalarial y una suma en concepto de gastos de desplazamiento y manutención de carácter también extrasalarial, según desglose que consta en los dos ramos de prueba y se da por reproducido'.
El motivo claudica, no solamente por introducir juicios de valor impropios de hacerse constar en la resultancia fáctica, sino porque tampoco se compadece su propuesta de salario con la documental que invoca, no evidenciándose el error de manera contundente e incuestionable, remitiéndonos a cuanto ya se ha dicho más arriba sobre el salario que estima la Sala correcto, y que, en definitiva, es coincidente con el razonado por la resolución recurrida en suplicación.
DÉCIMO-SEPTIMO. -El siguiente motivo de la empresa, ordenado como segundo, ya en sede del Derecho aplicado, censura infracción del art. 26.2 ET , 76 y siguientes del Convenio General de la Construcción y concordantes de su homónimo de Madrid, en la consideración que aquí resumimos de que la compensación de gastos de desplazamiento y manutención responden al concepto extra-salarial de dietas, reproche que no prospera, remitiéndonos en bloque a cuanto se razonó en el fundamento décimo-sexto.
DÉCIMO-OCTAVO.-A la fecha del despido, 28/10/2011, todavía no había entrado en vigor la Ley 3/2012 que suprimió los salarios de tramitación, aunque si estaba vigente en el momento de celebrarse el juicio y dictarse la sentencia.
La solución para resolver el problema de Derecho temporal planteado, pasa por atender a las normas vigentes en el momento de producirse el despido, que son las que resultan de aplicación, pues el inicio de la acción nace con la extinción del contrato, y así por cierto a se pronunció la Disposición Transitoria Séptima del ET después de la reforma de 1994, al afirmar: 'Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad al 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar'. Esta interpretación histórica es, por otra parte, la solución más coherente con las disposiciones transitorias del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, y en especial con la segunda, según la que ' los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma'. Nótese el despido en cuanto acto unilateral del empresario resolviendo el contrato de trabajo tiene efectos constitutivos, es decir, el empresario, por sí mismo, sin necesidad de tener que acudir al Juzgado, extingue el vínculo que le une con el trabajador, encontrándose desde ese preciso instante, de manera directa e inmediata, rota la relación que no se restablece sino cuando se produzca, en su caso, la readmisión y ésta sea regular. Consecuentemente, es la legislación vigente al momento en que queda extinguida la relación laboral la aplicable, lo que es tanto como colegir la supresión de los salario de tramitación se aplica solo a los despidos producidos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, esto es, el 12 de febrero de 2012, y no como acontece en el caso enjuiciado a los anteriores que en el momento de la entrada en vigor estuvieran pendientes de enjuiciamiento o incluso de ejecución por readmisión irregular. El silencio deliberado del legislador en este punto no debe interpretarse, a nuestro modo de ver, en perjuicio de los derechos de los trabajadores, afectando incluso a los despidos acontecidos antes de la entrada en vigor de la reforma. Y es que, por aplicación del artículo 2.3 del Código Civil , las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.
DECIMO-NOVENO.Lo razonado conduce a la estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y a la desestimación del recurso de la empresa. La condena a los salarios de tramitación ha de serlo no hasta la fecha de la sentencia de este Tribunal, como parece sugerir el actor, sino hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia que fue la que declaró la improcedencia del despido, tal como se colige de una recta interpretación del artículo 56.1.b) del ET vigente a la data del despido acaecido el 28 de octubre del 2011, procediendo condenar en costas a la empresa en aplicación del art. 235 LRJS , por importe de 300 euros que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que impugnó su recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Luis María contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, de fecha 30 de abril de 2012 , en sus autos nº 1349/12, y con revocación parcial de la meritada sentencia, declaramos extinguido el contrato de trabajo en la fecha del despido, condenando a la empresa demandada MIVISA S.A a que abone al actor una indemnización de 8.770,88 euros así como los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha de efectos del despido y la notificación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la decisión extintiva, a razón del salario diario de 123,10 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de MIVISA S.A. Condenamos a la empresa recurrente a que abone 300 euros de costas por la impugnación de su recurso por el letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

