Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 482/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3235/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 482/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015100389
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0007030 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003235 /2014 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0001380 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
Recurrente/s:INSTITUTO GESTION SANITARIA SAU
Abogado/a:ABEL LOPEZ CARBALLEDA
Recurrido/s:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Abogado/a:PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintidós de Enero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3235/2014, formalizado por INSTITUTO GESTION SANITARIA SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 1380/2013, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) frente a INSTITUTO GESTION SANITARIA SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) presentó demanda contra INSTITUTO GESTION SANITARIA SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. - El sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) es un sindicato de representatividad autonómica. Segundo.- La entidad Igesan S.A.U., resultó adjudicataria desde el 1 de marzo de 2.011, del servicio de limpieza en las instalaciones de la Lavandería sita en el Polígono de la Grela de A Coruña, así como del Centro de Especialidades del Ventorillo, ambos pertenecientes al Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC), en el que prestaban servicios 15 trabajadores, hoy 11 trabajadores, todos los cuales se ven afectados por la 'reducción salarial'. La plantilla que Ingesan S.A.U, tiene en el código de cuenta de cotización al que están adscritos los trabajadores, era de 245 trabajadores en el año 2.011 (fecha de subrogación), 271 en el año 2.012 (01/01/2012), 282 trabajadores en el año 2.013 (01/01/2013) y 329 trabajadores en el año 2.014 (01/01/2014). Tercero.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Limpiezas del Noroeste S.A. (Lavandería de A Grela adscrita al CHUAC), publicado B.O.P. A Coruña de 18/06/2009), cuyo artículo 3 establece textualmente que 'las retribuciones correspondientes a cada uno de los años de vigencia de ese convenio que deberán percibir los trabajadores afectados por el mismo, se abonaran con los mismos conceptos cuantías que las establecidas para el personal del SERGAS en las categorías de la escala de servicios del grupo de personal subalterno (Grupo E), que se regulan en el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, de tal forma que los incrementos retributivos que se produzcan a partir de la entrada en vigor del presente convenio serán aplicados igualmente y en el mismo momento a los afectados por el presente convenio. A todas y todos las trabajadoras y trabajadores con categoría distinta a la de limpiador o limpiadora les será de aplicación la categoría equivalente a desempeñar, del Grupo correspondiente del SERGAS'. A lo que hemos de añadir lo fijado en su Cláusula Adicional 2' 'A los efectos de regular las relaciones laborales, les será de aplicación el ESTATUTO MARCO DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE SALUD Lei 55/2003 así como el Acuerdo SERGAS - SINDICATOS (Acuerdo de Concertación Social sobre Retribuciones y Condiciones de trabajo del personal Sanitario no facultativo y personal no sanitario del Servicio Gallego de Salud) de 22 de Febrero de 2001 en lo referente a retribuciones, jornadas, vacaciones, liMe disposición y permisos, y todos aquellos aspectos no derogados del ' ESTATUTO DEL PERSONAL NO SANITARIO EN INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL' (orden de 5 de julio de 1971) o cualquiera otro que lo substituya o mejore. Para aquello no previsto en el acuerdo o aun estando previsto fuese más favorable para los/las trabajadores/as será de aplicación el Convenio Colectivo Provincial da Limpeza de Edificios y Locales de A Coruña así como el ET'. Cuarto.- El 21 de enero de 2.011 se publica en el D.O.GA., la Orden de 14 de enero de 2.011, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2011, y se actualizan con efectos de 1 de enero de 2.011. El 19 de enero de 2.012, se publica en el D.O.G.A. la Orden de 13 de enero de 2.012, por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2012, y se actualizan con efectos de 1 de enero de 2.012. El 15 de marzo de 2.013 se publica en el D.O.GA. la Orden de 11 de marzo de 2.013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013, y se actualizan con efectos de 1 de marzo de 2.013. El 24 de enero de 2.014 se publica en el D.O.GA. la Orden de 20 de enero de 2.014 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2014, y se actualizan con efectos de 1 de enero de 2.014. Consecuencia de esta normativa, Igesan S.A.U., aplicó a sus trabajadores una reducción salarial del 0,7 % de media en sus retribuciones, no afectando al salario base, ni a la antigüedad, y que en el período de marzo de 2.011 a febrero de 2.014, se cuantifica conforme al documento n° 10 de la parte demandada que damos íntegramente por reproducido. Quinto.- La entidad Igesan S.A.U., era la adjudicataria del servicio de limpieza de la Lavandería de A Grela, y Centro de Especialidades del Ventorillo (CHUAC), cuando se publicó el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, (B.O.E. de 14 julio 2012), que en su artículo 6 establece para el personal laboral del sector público 'durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria clon ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley'. Sexto.- Los días de libre designación pasaron en enero de 2.012, de 9 a 6, en julio de 2.012, de 6 a 3 y se concedió en el año 2.013 un cuarto día. Séptimo.- Con fecha de 3 de diciembre de 2.013, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 12 de noviembre de 2.013, que finalizó sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de CONFLICTO COLECTIVO ha sido interpuesta por el sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), frente a la entidad Ingesan S.A.U., y en consecuencia debo condenar y condeno a Ingesan S.A.U., a que reconozca que no resultan de aplicación las normas establecidas para el personal funcionario en la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el 2.012, así como el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio de 2.012, y asimismo el derecho de los trabajadores a percibir por su importe íntegro la paga de diciembre de 2.012, y las diferencias salariales en cuanto a determinados complementos desde noviembre de 2.012, así como a seguir disfrutando de las mejoras en materia de complementos de prestaciones de la Seguridad Social, y de permisos (días de libre disposición, y días adicionales de permiso por antigüedad y vacaciones).
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la entidad INGESAN SAU la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 41.2 y 5 ET (inadecuación de procedimiento); artículo 59.2 ET (caducidad); y artículo 3 y Cláusula Adicional Segunda del CC de empresa Limpiezas del Noroeste, SA, artículos 3 y 82.3 ET , y 3.1 , 1255 , 1258 y 1281 del Código Civil (aplicación estricta del Convenio); junto con diversa jurisprudencia que cita.
SEGUNDO.-1.- La primera de las censuras es inasumible, de entrada, debería haberse tramitado a través de la letra «a» del artículo 193 LJS, puesto que la estimación de ese motivo habría de comportar la nulidad de las actuaciones, con su correspondiente retroacción, empero, el principio pro actione-aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.
2.- En primer lugar y como recordábamos en la STSJG 15/01/15 R. 3696/14 , la adecuación al procedimiento constituye materia que pertenece al orden público procesal, apreciable incluso de oficio, y, como tal, reviste fuerza vinculante tanto para los litigantes como para el propio órgano judicial, una de cuyas funciones primordiales es la de cuidar por su recta aplicación y cumplimiento, en garantía de los derechos e intereses legítimos de los justiciables y para evitar cualquier posible situación de indefensión; y en este sentido, una conocida doctrina constitucional ha declarado que la tutela judicial efectiva, consagrada por el artículo 24.1 CE , supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes. El derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial, no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes. Por ello, entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprenden, sin lugar a dudas, por ser una cuestión afectante al orden público procesal, la de constatar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de un concreto proceso especial disintiendo en su caso del trámite activado por el accionante y ordenando, tanto en base de instancia como de recurso, que se utilice el proceso adecuado, o que se reconduzca a éste el impertinentemente abierto, para que la relación jurídico-procesal quede constituida válidamente ( STSJ Navarra 17/09/99 ).
En segundo lugar y con las matizaciones derivadas de la nueva redacción del artículo 153.1 LJS [«...las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual...»], se ha de recordar (así lo hemos hecho en SSTSJ Galicia 01/07/11 R. 279/11 , 18/05/11 Asunto 31/10 y 24/01/08 Asunto 20/07 ), que el Conflicto Colectivo implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva ( SSTS 24/04/02 -rco 1166/01-, de Sala General ; 17/07/02 -rco 1229/01 -; 12/06/07 -rcud 5234/04 -; 20/07/10 -rco 122/09 -; 04/11/10 -rco 64/10 -; 24/09/12 -rco 80/12 -; y 29/04/14 -rco 242/13 -). En otras palabras, «es generalmente admitido, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de Conflicto Colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible- subjetivo - afección indiferenciada de trabajadores [elemento ahora matizable con la nueva LJS]- y finalístico - admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-. Con éstos, se intenta [...] modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada ( SSTS 24/02/92 -rco 1074/91 -; 07/02/06 -rco 23/05 -; y 04/11/10 -rco 64/10 -). En definitiva, el Conflicto Colectivo se define ( SSTS 25/06/92 Ar. 4672 ; 12/05/98 Ar. 4329 ; 17/11/99 Ar. 9502 ; 28/03/00 Ar. 3516 ; 12/07/00 Ar. 6629 ; 15/01/01 Ar. 767 ; 06/06/01 Ar. 5497) por la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad»; y otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (sólo entre las últimas, SSTS 10/06/08 -rco 139/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 17/07/08 -rco 152/07 -; 23/09/08 -rco 154/07 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 28/01/09 -rco 137/08 -; 24/09/09 -rco 74/08 -; y 04/11/10 -rco 64/10 -). Porque «el controvertido interés general o colectivo es la base, tanto subjetiva como objetiva, sobre la que se apoya la posible utilización del cauce procesal de conflicto colectivo, de manera tal que, de existir dicho interés colectivo y de ser éste legítimo, tanto habría acción, cuanto sería adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, mientras que, de inexistir el reiterado interés general o colectivo o de no ser éste legítimo, ni habría acción, ni sería adecuado el tipo de proceso colectivo instado» ( SSTC 03/1994, de 17/Enero ; y 178/06, de 12/Noviembre ; en cita de la STS 10/06/08 -rco 139/05 -).
La característica esencial del proceso de Conflicto Colectivo es la de que a través del mismo «se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo» ( STS 10/12/04 -rco 63/04 -; 07/11/08 -rco 37/08 -; 11/12/08 -rco 07/08 -; 21/04/10 -rco 162/09 -; y 17/01/11 - rco 246/10 -). Ello es así porque ( STS 25/06/92 -rco 1706/91 -), «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral » ( SSTS 28/06/2008-rco 75/2005-; 27/06/2008-rco 107/06 -; 17/07/08 -rco 152/07 -; 23/09/08 -rco 154/07 -; 09/11/09 -rco 152/08 -; y 17/01/11 -rco 246/10 -), lo que actualmente se ha desdibujado en la redacción dada al actual artículo 158.1 LJS. El «interés general se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, interés que aunque pueda ser divisible, sólo lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su configuración general. En consecuencia, cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el de Conflicto Colectivo sino el de una pretensión de condena» ( SSTS 20/01/04 -rco 91/03 -; 21/04/04 -rco 72/03 -; 25/09/06 -rco 125/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 09/11/09 -rco 152/08 -).
Y es precisamente la nota finalista la que marca la frontera entre el Conflicto Colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés, porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El Conflicto Colectivo, conforme a la definición legal a la que hemos hecho alusión, presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS 14/02/08 -rco 119/06 -; 05/03/08 -rco 100/06 -; 26/05/09 -rco 107/08 -; y 17/06/10 -rco 68/09 -). Con los conflictos de intereses «se intenta [...] modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada ( STS 24/02/92 Ar. 1145).
Así, ha de excluir el procedimiento de conflicto colectivo cuando lo que se pretende no es interpretar una expresión del convenio colectivo [«necesidades del servicio»], sino que «se intenta atribuir al precepto una interpretación de tal flexibilidad que necesariamente exigiría su actualización en cada caso concreto y comprobar si las razones aducidas por la empresa para alterar el régimen normal del descanso semanal son atendibles en cada situación; de esa manera, lo que se propone no es la interpretación sobre el sentido, el alcance y los efectos del artículo 16, párrafo tercero, del convenio, sino sustituir su texto por otro de distinto alcance, y el conflicto podrá encontrar solución en la negociación colectiva, pero no a través de una sentencia» ( STS 07/02/06 -rco 23/05 -). En definitiva, «[...] estas controversias [conflictos de intereses] no pueden encontrar solución en Derecho, ni el juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación» ( STS 07/02/06 -rco 23/05 -), dado que únicamente pueden ser objeto del procedimiento los conflictos jurídicos, no los económicos o de intereses, pues según constante doctrina jurisprudencial excluye toda posibilidad de regulación normativa o conflictos de innovación ( STS 09/03/98 Ar. 2372 ; 05/07/02 Ar. 9207; 17/07/02 Ar. 10543; y 31/01/03 Ar. 3058), cuyo conocimiento no corresponde a la jurisdicción laboral ( STS 05/07/02 Ar. 9207).
Y, finalmente, el artículo 153.1 LJS dice que «[s]e tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individualy que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo,...», lo que permite encajar -pese a lo sostenido por la recurrente- en este procedimiento la pretensión del Sindicato, cuando la cuestión versa sobre un concreto precepto estatutario y la interpretación que de él hace la empresa; es cierto que a continuación se dice «...incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41,...», pero ello no puede hacernos pensar que sólo están incluidas las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo definidas como colectivas en dicho precepto, sino que se hace a título ejemplificativo y que, evidentemente, otras que cumplan los requisitos del precitado artículo 153.1 LJS (intereses generales e interpretación o aplicación de una norma) también.
3.- La modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para resolver la cuestión ahora examinada, ya que concurren los elementos configuradores de la citada modalidad. En efecto, aparece el elemento subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, ya que el conflicto afecta de forma indiferenciada a todos los trabajadores que prestan los servicios en la Lavandería del Polígono de La Grela y en el Centro de Especialidades del Ventorrillo (ambos del CHUAC) de la empresa demandada. Asimismo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, a saber, la forma de retribución nueva establecida por la empresa a todo el colectivo de trabajadores -reducción salarial-. No afecta a la adecuación del procedimiento seguido el que el interés sea «individualizable» y pueda tener incidencia diversa en cada uno de los componentes del grupo, ni que dicha decisión sea colectiva desde la perspectiva de una modificación sustancial, puesto que el sentido de colectivo (en el procedimiento de conflicto colectivo) puede equiparse a un sentido lato a la totalidad de la plantilla de esos dos centros y de ese servicio (Lavandería); perspectiva desde la cual es innegable que ostenta la cualidad de colectivo, dado que la decisión es común para todos los trabajadores, con independencia de sus circunstancias y aunque no supere en la totalidad de la plantilla los márgenes fijados en el artículo 41 ET para que sea colectiva stricto sensu.Se rechaza el motivo.
TERCERO.-1.- La segunda censura tiene que ver con el cómputo del plazo de caducidad, cuando se ha ejercitado una acción de conflicto colectivo en un supuesto en el que correspondía la de modificación sustancial de condiciones de trabajo (sometida a un plazo de 20 días), de tal forma que al haberse notificado la medida (al detraer las cantidades en las nóminas) ya en Abril/2011 - primera nómina en que se hace-, determina que cuando se presenta la demanda en Noviembre/2013 estaría caducada. En este punto podemos recodar que, a la vista de los artículos 59 ET y 138 y 153 LJS, es presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica y no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 228/1999, de 13/Diciembre ; 214/2002, de 11/Noviembre ; 103/2003, de 02/Junio ; 30/2004, de 04/Marzo ; 126/2004, de 19/Julio ; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2 ; y 252/2004, de 20/Diciembre , F. 5). De manera que sólo sería contraria a aquélla, cuando sea apreciada sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal no toda interpretación que no sea la más favorable, sino aquélla que por su excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados ( SSTC 214/2002, de 11/Noviembre ; 30/2004, de 04/Marzo , que cita las 88/1997, de 05/Mayo , y 63/1999, de 26/Abril ; 154/2004, de 20/Septiembre, F. 2 ; y 252/2004, de 20/Diciembre , F. 5). Pues ha de ser aplicada conforme al «criterio pro actione, que teniendo siempre presente la ratiode la norma y el criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no debió impedir la cognición del fondo del asunto sobre la base de un entendimiento no razonable de la norma procesal aplicable al caso [ STC 19/07/04 , F.4).
Siguiendo precedentes resoluciones (para todas, SSTSJ Galicia 08/05/14 R. 1276/14 , 13/03/14 R. 4524/13 , 10/12/13 Asunto 47/13 , 10/10/13 R. 2246/13 , 15/05/13 R. 711/13 , 08/03/13 R. 6111/12 , etc.), podemos recordar que es jurisprudencia consolidada [ SSTS 27/09/84 Ar. 4489 ; 21/04/86 Ar. 2213 ; 22/01/87 Ar. 109 ; 09/02/88 Ar. 598 ; 24/05/88 Ar. 4287] que la caducidad «como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales» ( SSTS 27/12/99 Ar. 2029 ; 10/04/00 -rcud 2646/99 y 18/09/00 Ar. 8333 ; 04/10/04 -rec. 3749/03 -; 15/03/05 Ar. 3505 ; 10/10/05 -rec. 1470/04 -). En otras palabras, las normas sobre prescripción de acciones llevan a una limitación de derechos que impone su interpretación restrictiva ( SSTS 18/10/06 -rcud 2149/05 -; 29/10/07 -rcud 2844/06 -; 08/07/08 -rcud 3726/07 -).
2.- Y en este supuesto, no se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 138.1 LJS, que condiciona el cómputo del plazo de caducidad a la comunicación a la otra parte de la medida («[l]a demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores »), porque no ha habido una notificación de la empresa ni a los trabajadores ni al Comité de empresa, dado que la mera aplicación -por traslación de una serie de medidas de ahorro en el campo público- a los trabajadores directamente y sin ninguna explicación en su nómina, no podemos considerarla una notificación por escrito (al no haberse complementado, por ejemplo, con alguna reunión -supuesto de la STSJ Galicia 13/03/13 R. 4524/13 -), con la excepción de la operatividad de una prescripción -pero nos encontraríamos ya en otro campo e institución-. Se rechaza también el motivo.
CUARTO.- 1.-El último de los motivos planteados sí debe acogerse, porque siguiendo nuestras precedentes decisiones sobre supuestos idénticos (para todas, SSTSJ Galicia 08/11/11 R. 3276/11 -dictada sobre el personal de la empresa Isolux Corsan Concesiones SA en el servicio de mantenimiento del Hospital del Meixoerio -, 09/11/12 R. 3909/12 -también Limpiezas del Noroeste, SA - y 10/10/13 R. 2549/13 -DOKESIM SL-; y STS 17/07/12 -rco 36/11 -), la razón principal es que se ha producido convencionalmente una equiparación salarial con el personal del Sergas y si ésta lo es para los incrementos, también lo debe ser en una situación -como la presente- para las disminuciones, porque o bien es ilegal o inconstitucional -lo que desgraciadamente parece haberse descartado para los funcionarios- o bien es legal y, por ende, se debe implementar sobre el funcionariado del Sergas y también sobre los equiparados a ellos. Porque es insostenible -tal y como se ha sostenido en la Instancia de manera errónea- que la equiparación sea exclusivamente para lo que beneficia a los trabajadores excluyendo todo lo que los perjudica.
2.- Con carácter general, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( SSTS 18/06/2008- rcud 4885/2006-; 24/06/2008-rcud 2897/2007-; 03/11/08 -rcud 3566/07 -; 27/10/09 -rcud 4004/08 -; 15/04/10 -rco 52/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09 -; y 04/04/11 -rco 02/10 -). Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 10/04/14 R. 740/12 , 14/06/13 R. 1342/13 , 01/10/12 R. 3772/10 , 06/06/12 R. 2542/12 , 13/04/12 R. 1672/11 , 20/12/11 R. 1294/08 , 08/11/11 R. 3276/11 , 09/06/11 R. 63/11 , 18/05/11 Asunto 31/10 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).
Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 -rec. 156/03 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 15/02/07 -rcud 3935/05 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 17/04/07 -rcud 1295/06 -; y 07/06/07 -rcud 3422/05 -). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92 -; [...]; 18/01/11 -rco 83/10 ; 04/04/11 -rco 02/10 -; 17/07/12 -rco 203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad»(prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 29/01/13 -rco 49/12 -).
3.- Y en este asunto los términos empleados son plenamente claros y no ofrecen discusión, partiendo de los preceptos convencionales de que se trata: artículo 3 y Cláusula Adicional Segunda del CC de la empresa Limpiezas del Noroeste, SA [BOP La Coruña 18/06/09]; donde se afirma literalmente que « As retribucións correspondentesa cada un dos anos de vixencia do presente convenio que deberán percibir os traballadores afectados polo mesuro, aboaranse cos mesmos conceptos e cuantias que as establecidas para o persoal do SERGASnas categorías da escala de servizos do grupo do persoal subalterno (Grupo E), que se regulan no Estatuto do persoal non sanitario o servizo das institucións sanitarias da Seguridade Social, de tal forma que os incrementos retributivos que se produzan a partires da entrada en vigor do presente convenio serán aplicados igualmente e no mesmo momento aos afectados polo presente convenio» y «[p]ara efectos de regular as relacións laborais, seralles de aplicación o ESTATUTO MARCO DO PERSOAL ESTATUTARIO DE SAÚDELei 55/2003 así como o acordo SERGAS - SINDICATOS [...] do 22 de febreiro de 2001 no referente a retribucións, xornadas, vacacións, libre disposición e permisos, e todos aqueles aspectos non derrogados do 'ESTATUTO DO PERSOAL NON SANITARIO EN INSTITUCIÓNS SANITARIAS DA SEGURIDADE SOCIAL' [...] ou calquera outro que o substitúa ou mellore. Para aquilo non previsto no acordo ou aínda estando previsto fose máis favorable para os/as traballadores/as será de aplicación o Convenio Colectivo Provincial da Limpeza de Edificios e Locais da Coruña así como o ET».
De lo que se puede deducir la voluntad de los negociadores -sin precisar acudir a otros parámetros hermenéuticos- que la equiparación salarial al personal del Sergas es para todos los efectos, positivos y negativos, y al cuadro retributivo; por lo que alterado ése, automáticamente y sin necesidad de ninguna actividad adicional ha de repercutir sobre el de los trabajadores de INGESAN. El motivo es que [como en el caso de la STS 17/07/12 -rco 36/11 -] el último inciso de la Cláusula Adicional Segunda remitiría al CC de Limpieza de Edificios, pero no se ha probado que las nuevas condiciones económicas fuesen inferiores a las previstas en éste -hecho que habría debido acreditar el actor, a la luz del artículo 217 LEC -, algo -por otro lado dudoso- a la vista de las retribuciones recogidas en el Anexo I del CC indicado (BOP La Coruña 11/04/13). Se estima este motivo, se rechaza la demanda y, en consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la entidad «INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA SAU (INGESAN SAU)», revocamos la sentencia que con fecha 18/03/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , y desestimamos la demanda presentada por el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
