Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 482/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 482/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100196
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:488
Núm. Roj: STSJ AR 488/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00482/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104522
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000453 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000322 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rogelio
ABOGADO/A:
PROCURADOR: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 453/2016
Sentencia número 482/2016
V
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 453 de 2016 (autos núm. 322/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Rogelio , siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
11, y VIALEX-ROLDÁN CONSTRUCTORA ARAGONESA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social de HUESCA, de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis , sobre incapacidad permanente
absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Zaragoza, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 11 y Vialex-Roldán Constructora Aragonesa, S.L., sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 16 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rogelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUTA MAZ y VIALEX-ROLDAN CONSTRUCTORA ARAGONESA S.L., y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: ' 1º.- El actor D. Rogelio , nacido el NUM000 -1966 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de peón especialista de la construcción y presto servicios para la empresa VIALEX-ROLDÁN CONSTRUCTORA ARAGONESA S.L.
VIALEX-ROLDÁN CONSTRUCTORA ARAGONESA S.L., tiene suscrito con MUTUA MAZ, documento de Asociación para la cobertura de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2º.- El actor sufrió un accidente laboral en fecha de 4-08-2006, con torsión de la rodilla derecha, iniciando proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en fecha de 23-08-2006 y con fecha de alta el día 7-11-2007. En virtud de Resolución del INSS de 11-12-2007 tiene reconocida prestación por lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo por la cantidad de 510 euros, siendo responsable de su pago la Mutua MAZ y en función de las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'gonalgia derecha-limitación últimos grados de flexión, estén. Completa B. muscular:5/5. No atrofias musculares. Dolor móvil. Rótula derecha con dolor selectivo ángulo superestreno. Limitación en últimos grados de balance articular rodilla dcha. Refiere gonalgia dcha. crónica que dificulta la deambulación y que realiza con apoyo'.
Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 19-02-2008.
El actor acudió a la vía judicial interesando que se declarara en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, siendo desestimada su petición por Sentencia nº 200/2008 del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha de 26-06 - 2008, siendo confirmada dicha resolución por Sentencia nº 768/2008 del Tribunal superior de Justicia de Aragón de fecha de 21- 10-2008.
El 24-01-2008 la empresa notificó carta de despido por inhabilidad sobrevenida. Presentada papeleta de conciliación se convalidó el despido con acuerdo entre las partes.
3º.- El 18-06-2009 comenzó un proceso de IT del que causó alta con propuesta de IP. El 17-02-2010 se acordó no modificar la resolución de fecha 11-12-2007, y no declarar incapacitado permanente al trabajador por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, debiendo seguir en tratamiento.
Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 12-04-2010.
4º.- Con fecha 23-12-2013 el actor solicitó la revisión del grado de la prestación que tenía reconocida, siéndole denegada por resolución de fecha de 21-01-2014, por considerar que no presenta reducciones anatómicas ni funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Se interpuso reclamación administrativa previa, siéndole desestimada en resolución de fecha de 15- 04-2014, quedando agotada la vía previa administrativa.
El informe del EVI de 21-01-2014 apreció como limitaciones orgánicas y funcionales: 'cervicodiscartrosis con degeneración discal múltiples y crecimientos osteofíticos (C4 a C7). Lumboartrosis moderada. Gonartrosis derecha potquirúrgica moderada con condropatía. Trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo. Obesidad.
Dolor mecánico e impotencia funcional a nivel de raquis cervical y lumbar y rodilla derecha con limitaciones para la realización de actividades con requerimientos físicos de mediana intensidad'.
El actor con fecha 21-05-2014, nuevamente, acudió a la vía judicial interesando que se declarara en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente total para la profesión habitual, siendo desestimada por Sentencia nº 104/2015 del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha de 28-04-2015 . Presentado Recurso de Suplicación, fue estimado por Sentencia nº 443/2015 del Tribunal superior de Justicia de Aragón de fecha de 6 de julio de 2015 , en la que se declaró la nulidad de actuaciones y la retroacción de las mismas a la celebración de la vista, a fin de que se elabore informe pericial del Sr. Médico Forense adscrito a este Juzgado.
Dicho informe se aportó con fecha 23-12-2015, dando aquí su contenido por reproducido.
5º.- El actor, con antecedentes de fractura de rodilla derecha precisó de tratamiento quirúrgico en el año 2000, donde se realizó una plastia de ligamento cruzado anterior y meniscectomía parcial interna. Tras el accidente de agosto de 2006 en la rodilla derecha, se diagnosticó meniscopatia interna y plastia del LCA, condropatía de platillos tibiales y cóndilos femorales, menisco externo íntegro. Tras el tratamiento, quedaron secuelas consistentes en rigidez de la articulación de la rodilla con flexión residual superior a 90º, constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes.
El actor tras el accidente, ha precisado de varias intervenciones quirúrgicas de rodilla por presentar dolor e impotencia funcional, siendo su evolución desfavorable, precisando siempre de la utilización de muletas para la deambulación y para mantenerse de pie. Necesita ayuda para sentarse, incorporarse, para el baño.
Tiene limitación importante de la flexión de la rodilla. Por el proceso de cervicoartrosis con degeneración discal múltiple y crecimientos osteofiticos, presenta cuadros de inestabilidad que se ven agravados por la falta de equilibrio por el problema de columna y rodillas. Presenta otras patologías crónicas como obesidad e hipertensión.
El informe del Centro de Salud Perpetuo Socorro, de 20-02-2014, aprecia que la multitud de patologías que sufre, afectan a la estabilidad, y funcionalmente no puede desarrollar la actividad de operario.
En virtud de Resolución del IASS de fecha 30-10-2014, se reconoce al actor como persona en situación de dependencia Grado III.
Necesita de muletas para la deambulación, siendo esta torpe e inestable.
A nivel psicológico ha sido diagnosticado como trastorno mixto ansioso depresivo (informe Dr. Sarriá).
Presenta obesidad e hipertensión arterial, hipercolesterolemia, meniscectomía derecha en 2011 con condropatía grado III.
RM de columna cervical de 2013, con los siguientes hallazgos: a nivel cervical: rectificación, espondilosis y espondilartrosis generalizada, osteofitos anteriores y osterfitosis marginal posterior. Protusión-hernia discal disco C6-C7 que impronta en espacio epidural anterior derecho, protusión C5-C6, C4-C5. A nivel lumbar: degeneración con espondilosis, múltiple discal, protusión posterior parasagital izquierda disco L4-L5.
RM rodilla derecha de 9-4-2015 con hallazgos asociados a meniscopatía medial degenerativa, gonartrosis moderada, báscula rotuliana.
A la exploración del médico Forense de diciembre de 2015, presenta un balance articular generalizado limitado, especialmente en rodilla derecha, con limitación de los últimos grados de extensión y limitación a partir de 90º en flexión. El cuello está muy limitado en todos sus movimientos, especialmente en giros derecho e izquierdo a partir de 45º. Deambulación torpe e inestable, ayudado de muletas. Presenta degeneración de columna vertebral que provoca limitación de la movilidad, fundamentalmente, cervical al 50%, inestabilidad e irritación braquial. En la rodilla presenta patología crónica con limitación de flexoextensión.
6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.878,06 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA.
Fundamentos
PRIMERO .- Al recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, opone la Mutua codemandada un motivo de inadmisibilidad al amparo del artículo 197 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por entender que dicho recurso se anunció fuera de plazo, vulnerándose con ello lo dispuesto en los artículos 192 del mencionado texto legal y 162.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
La referida sentencia fue remitida vía LEXNET a las partes, a efectos de su notificación legal, el 17.2.2016, pero en el caso de la parte actora no fue retirada hasta el 7.3.2016 por el Letrado destinatario de la misma, quien aduce en justificación de la demora problemas de tipo informático, acompañando a estos efectos una comunicación recibida por vía telemática del portal de servicios desarrollado para estos fines por el Consejo General de la Abogacía. El Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 4.4.2016, consideró acreditados los problemas técnicos aducidos y tuvo por anunciado el recurso de suplicación, y el recurso de reposición contra dicha diligencia que interpuso la Mutua ha sido resuelto en sentido desestimatorio mediante auto de 4.5.2016.
Constata la Sala lo anómalo del procedimiento seguido para resolver la queja, pues de conformidad con el artículo 186.4 LRJS , la resolución --mediante decreto-- de los recursos de reposición contra ese tipo de diligencias de ordenación corresponde al propio secretario judicial que las dictó, no al Juez. Ello no obstante, como quiera que la parte ha reproducido la cuestión al recurrir la resolución definitiva ( artículo 188 LRJS ), y la comentada irregularidad no ha ocasionado indefensión alguna, la Sala, por razones de evidente economía y celeridad procesal, no ve en ello obstáculo decisivo para analizar el motivo de nulidad planteado, debiendo hacerlo en el sentido de desestimarlo. Es cierto que, como se dice en el recurso, constando la correcta remisión de la notificación y transcurridos tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, ' se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos ' ( artículo 162.2 LEC ), pero en el caso presente la incidencia de la que da cuenta el receptor de la notificación de la sentencia introduce la duda razonable sobre las causas que, en fase de implantación de este nuevo sistema de comunicación de actos procesales, han impedido el acceso a la misma, por cuya razón debe compartirse el criterio del Juzgado sobre este particular, favorable a la admisión a trámite del recurso de suplicación.
SEGUNDO .- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 156, núm. 1 y 2 f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (aunque, por razones cronológicas haya de estarse al correlativo artículo 115 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 20 de junio ), como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, por considerar que la situación de incapacidad permanente que predica del demandante, tiene su origen en la torsión que sufrió en la rodilla derecha el 4.8.2006, razón por la cual debe reconocérsele la correspondiente prestación que solicitaba en demanda (para el grado de absoluta, o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de peón especialista de la construcción) con la etiología laboral que reclama, obrando también a favor de esa conceptuación, según se dice, la presunción legal que a estos efectos sienta el núm. 3 del artículo nombrado.
TERCERO .- La pretensión, así formulada, debe merecer el mismo rechazo que en la instancia y por el mismo tipo de consideraciones que se vierten en la resolución recurrida.
El demandante, de conformidad con el incombatido relato fáctico de la sentencia, presenta un complejo patológico que obedece a múltiples causas, en el que al déficit en la flexión y extensión de la rodilla derecha, consecuencia del accidente sufrido en 2006 (por el que se le reconoció prestación consistente en indemnización conforme a baremo por lesiones permanentes no invalidantes), se agregan una serie de limitaciones nacidas de otras dolencias que ninguna relación guardan con aquel percance. Basta para sentar esa consecuencia con la lectura del informe del EVI o las conclusiones del informe evacuado por el Sr. Médico Forense a instancias de la propia parte, donde se alude a una degeneración de la columna vertebral (cervical y lumbar) que provoca importante limitación en los movimientos de la misma, especialmente en el tramo cervical, así como a una irritación braquial, con lumbociática que afecta a diferentes niveles. Se hace alusión igualmente en los informes emitidos, a la presencia de otros factores igualmente ajenos al accidente, como un trastorno ansioso depresivo, obesidad, hipertensión e hipercolesterolemia, atribuyendo la evolución desfavorable de la rodilla intervenida con plastia del ligamento cruzado anterior y meniscectomía parcial interna en 2006, al carácter degenerativo crónico del proceso artrósico.
Siendo así, es obligado negar la caracterización etiológica que se pretende porque, en primer lugar, está demostrado que las importantes limitaciones ya relatadas, en todo lo que no guarda relación con el estado de la rodilla, no han sido originadas ' durante el tiempo y en el lugar de trabajo ', por lo que nunca podrían verse favorecidas por la presunción legal 'iuris tantum' del artículo 115.3 LGSS ; y en segundo lugar, porque las limitaciones actuales vinculadas a aquel accidente laboral se manifiestan en un proceso crónico y degenerativo que tampoco tiene relación causal alguna con el trabajo desempeñado ni deben ser traducidas como agravamientos de la enfermedad motivados por el trabajo, como exigirían los preceptos legales invocados, sino como consecuencias del desarrollo degenerativo propio del proceso, exteriorizadas en ese ámbito de actuación, lo que no dota a la contingencia de la condición accidental que se pretende.
En conclusión, no se trata de una 'agravación' en el sentido a que se refiere el nº 2. f) del artículo 115.2 f), sino de la reiteración por sus síntomas de un mismo fenómeno previo y sin conexión lógica o causal con las tareas profesionales del recurrente. El recurso, por lo tanto, se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación num. 453 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

