Sentencia Social Nº 482/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 482/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 136/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 482/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100470

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6424

Núm. Roj: STSJ M 6424/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.44.4-2011/0029245
Procedimiento Recurso de Suplicación 136/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 127/2013
Materia : Materias Seguridad Social
MR
Sentencia número: 482/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 136/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUELA GARCIA
SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Eloisa , contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral
127/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.



SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando el recurso examinado, confirmo en todos sus extremos el auto de 3 de junio de 2015 .



TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eloisa , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO. - La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha doce de noviembre de dos mil doce , estima la demanda de la actora Doña Eloisa , y la declara en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con la correspondiente condena a la Entidad Gestora y la TGSS al abono de una pensión vitalicia y mensual en la cuantía inicial de 100/100 de su salario regulador de 205,24 euros, más los incrementos legales correspondientes y con efectos al 1 de abril de dos mil once.

Iniciado incidente de Ejecución por la representación letrada de la actora, con fecha tres de junio de dos mil quince, por el citado Juzgado se dicta Auto en el que se expone, frente a la reclamación de 9.522,69 euros, en concepto de complemento por mínimos, que la pretensión de la demanda y el fallo que se ejecuta , reconoce el derecho de la actora a la prestación de incapacidad permanente absoluta , sin que la pretensión de inclusión del complemento por mínimos forme parte del fallo ejecutado por cuanto ni constaba su petición ni en reclamación previa ni en la demanda, por lo que su inclusión vulneraría el art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .- A mayor abundamiento, se explica en el referido Auto que la expresión ' mas las mejoras y revalorizaciones que sean procedentes' , constituye una fórmula que no lleva implícita , como pretende la parte demandante, el reconocimiento del complemento por mínimos, y que dicha expresión se refiere a las revalorizaciones anuales que se establecen en las correspondientes leyes presupuestarias y no a una prestación asistencial autónoma de la Seguridad Social, como es el citado complemento, que debió ser pedido en forma o ser objeto de pretensión expresa e independiente.

Termina por concluir con la estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento interpuesta por el INSS y la TGSS y declarando no ha lugar a resolver en las presentes actuaciones sobre el complemento por mínimos.

Por escrito de fecha 24 de julio de dos mil quince, se interpone recurso de reposición que se resuelve por Auto de 21 de septiembre de dos mil quince , en el que se resuelve desestimando el recurso y confirmando el Auto de fecha 3 de junio de dos mil quince .

Frente al mismo se interpone el presente recurso de Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora , con el objeto de que la Sala examine la infracción que se imputa a la resolución recurrida de vulneración del art. 24 y 118 de la C .E. así como el art. 17 . 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto se entiende que el hecho de que el Magistrado de Instancia no haya entrado a conocer la pretensión de la actora , ni entender que el fallo de la Sentencia de 12 de noviembre de dos mil doce , que se ejecuta, incluye también la condena a la entidad gestora del citado complemento, contradice el tenor literal del mismo, por considerar que la expresión ' MAS LOS INCREMENTOS LEGALES CORRESPONDIENTES' lleva implícita tal condena.

Se razona que el mentado Auto vulnera las normas que denuncia por cuanto el Magistrado de Instancia no ha realizado, a su juicio, una interpretación de las normas procesales de forma razonable y razonada, sin ambigüedades o arbitrariedades , y en sentido amplio y no restrictivo (sic).- Invocando el principio 'pro actione'.- Cita en apoyo de sus pretensiones una sentencia de esta misma Sala y sección en la que se resuelve una cuestión bien distinta a la que aquí se suscita. Se dice en nuestra Sentencia que la fecha de los efectos económicos del reconocimiento del complemento por mínimos, cuando éste se produzca con posterioridad al reconocimiento de la propia pensión que complementa, debe retrotraerse a la fecha de la concesión inicial de la propia pensión. En el Auto que examinamos, lo que se niega es el propio reconocimiento del complemento por no estar incluido en el fallo que se ejecuta.

El resto de la Doctrina invocada se refiere igualmente a la determinación de los efectos económicos de una prestación ya reconocida. Cosa que aquí no se produce. No debe olvidar la recurrente que nos encontramos en un incidente de ejecución de sentencia y que todas las alegaciones que realiza no tienen encaje en el cauce procesal del art. 193 c) que utiliza y que el título ejecutivo que invoca, es decir, la sentencia que le reconoce la prestación de invalidez permanente absoluta no se pronuncia sobre el referido complemento que no puede entenderse reconocido en la fórmula de estilo en la que la recurrente apoya toda su argumentación.

Tampoco las alegaciones de los motivos segundo y tercero, con idéntico amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora , pueden ser atendidas, puesto que el Auto impugnado no vulnera el art. 24 de la Constitución , es decir, la Tutela Judicial efectiva, en base a los argumentos que pasamos a exponer y que implican la integra desestimación de los mismos. En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989158), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993 116]).

Estas reglas, y la prevista en el artículo 76 LRJS para preparar las pruebas, son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia - principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española . Resulta innecesario insistir en la importancia del derecho de alegar y probar y su trascendencia constitucional, pero sí importa anotar que su ejercicio está sujeto a límites, previstos en las leyes procesales, cuyo control corresponde a los órganos judiciales por medio de resoluciones que si son denegatorias deben estar motivadas de forma suficiente para conocer las razones de la inadmisión. Las razones esgrimidas por el Magistrado de Instancia para declarar la inadecuación del procedimiento , en el Auto recurrido no han sido desvirtuadas ante esta Sala y por lo tanto su fallo debe ser confirmado.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Eloisa contra el Auto de fecha 21 de septiembre de dos mil quince , dictado en Ejecución de Sentencia de fecha 12 de noviembre de dos mil doce, nº 351/2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en reclamación de Incapacidad Permanente absoluta, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la confirmamos íntegramente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0136-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000013616 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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