Sentencia SOCIAL Nº 482/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 482/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 482/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017100025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3405

Núm. Roj: STSJ AND 3405:2017


Encabezamiento

Recurso nº 0817/16-L, sentencia nº 482/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 482/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Crescencia , representado por el Graduado Social D. Damián López de Vega, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0244/14; ha sidoPonente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra Patricio , SAYAGO E HIJOS S.L., EL ALMACEN DEL COLCHON S.L., FOGASA, FUTURKAMA S.L., FUTURKAMA CENTER S.L., GALLEOSSO S.L. y COLCHONERIAS REUNIDAS S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 11 de junio de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declararando procedente el despido de la trabajadora producido con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2013 y extinguida la relación laboral a dicha fecha, condenando a la empresa al abono del 60% de la indemnización legal por importe de 6.196,68€ pudiendo la trabajadora reclamar el resto de la indemnización legal al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y se desestima la demanda contra COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L., SAYAGO E HIJOS S.L. y don Patricio por falta de legitimación activa respecto a FUTRUKAMA S.L., FUTIRKAMA CENTER S.L. y GALLEOSSO S.L. por falta de capacidad para ser parte.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) Doña Crescencia comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. el día 10 de julio de 2003 en virtud de un contrato temporal por circunstancias de la producción. Con fecha 9 de julio de 2004 la relación laboral se transformó en indefinida.

2º) El día 1 de julio de 2012 la trabajadora fue subrogada con las mismas condiciones laborales de antigüedad, categoría y salario, por la empresa EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L.

3º) La categoría profesional de la trabajadora es la de encargada.

4º) Las retribuciones de la trabajadora asciendena 1.345,77 € desglosados en: 928,84 € de salario base; 46,44 € en concepto de antigüedad; plus especial, 34,05 €, prorrateo de pagas extras (4) por importe de 336,44 € y 5,19 € en concepto de plus de transporte por día trabajado.

El salario a efectos de despido asciende a 49,18 € diarios.

5º) El centro de trabajo era una colchonería sita en la calle Saladilla, en el PI El Manchón en Tomares (Sevilla)

6º) La jornada laboral era de lunes a viernes de 10 a 13:30 horas y de 17 a 20:45 horas, sábados alternos con el mismo horario.

7º) Los salarios eranabonadosmediante transferencia bancaria, menos los últimos meses que lo fueron en efectivo.

8º) La empresa se dedica a la actividad de comercialización de colchones, canapés, somieres y demás productos relacionados con el descanso.

9º) El día 15 de diciembre de 2013 la empresa entregó a la trabajadora, carta de despido objetivo por causa económica con fecha de efectos del día 30 de diciembre.

En la carta se cuantificó la indemnización en 10.327,80 €. La empresa manifestaba que solamente le correspondía abonar el 60% de la indemnización ya que el 40% restante debía solicitarlo al FOGASA.

Respecto al 60% de la indemnización la empresa se excusó de su puesta a disposición argumentando que carecía de liquidez.

En cuanto al contenido de la carta, la misma obra a los f. 13 y 14 dándose por reproducida a efectos de integrar su contenido en los hechos probados.

10º) Actualmente la empresa carece de trabajadores y de centro de trabajo en el que se pueda producir la readmisión.

11º) La trabajadora desde el 8 de marzo de 2014 presta sus servicios para la empresa COLCHONERÍA WELLNESS S.L. en el mismo local donde estaba ubicada la colchonería (f. 67).

12º) La mercantil SAYAGO E HIJOS S.L. en la actualidad no se dedica a la actividad de venta de colchones y carece de trabajadores. Sus ingresos proceden de alquileres de locales así como por comisiones por la explotación de la marca FUTURKAMA (f. 76).

13º) SAYAGO E HIJOS S.L. se constituyó el día 31 de mayo de 1996 con un capital de 500.000 pesetas por don Patricio (200.000 pesetas), su esposa (200.000 pesetas) y su hija (100.000 pesetas).

El domicilio social se fijó en Cádiz, en la calle General Muñoz Arenillas nº 2, 10 g), que era el domicilio particular de los socios y como administrador único se nombro al Sr. Patricio .

El objeto social era el comercio de muebles, colchones, somieres y similares etc...

(escritura pública a los f. 79 y ss)

14º) El 27 de diciembre de 2007 se produjo la venta de las participaciones sociales de COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. por parte de doña Rosana y su hermano Abelardo a doña Leocadia , a doña Carmela y a don Patricio (escritura a los f. 96 al 101)

15º) Los cónyuges don Patricio y doña Leocadia liquidaron su sociedad de gananciales en escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2011 al otorgar capitulaciones matrimoniales. La escritura obra a los f. 102 y ss dándose por reproducida. Como consecuencia de la liquidación doña Leocadia resultó adjudicataria de las participaciones sociales de SAYAGO E HIJOS S.L. y don Patricio adjudicatario de las participaciones sociales de COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. de GALLEOSO S.L. y de EL ALMACÉN DEL COLCHÓN.

16º) COLCHONERÍAS REUNIDAS, EL ALMACÉN DEL COLCHÓN, GALLEOSO tenían su domicilio social en Cádiz en la calle Ana de Viya nº 3.

17º) En el ejercicio 2010 la mercantil SAYAGO E HIJOS S.L. realizó operaciones con COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. por importe de 15.660 €. Ya no existieron operaciones con dicha mercantil en 2011 y 2012.

Las operaciones de SAYAGO E HIJOS S.L. lo han sido con INDUSTRIAS RELAX S.A. siendo su principal fuente de ingresos. En 2013 realizó operaciones con la mercantil referida por importe de 3.878,97 (2 trimestre) y con la FÁBRICA DE SUEÑOS S.C.A. por un importe trimestral de 1.815 €, además de con SERV. MANT INTEGRAL Y CONSERVACIÓN S.L. por importe de 9680 € y con Felix por importe de 7.200 € a razón de 1800 € por trimestre (f. 115 al 122)

18º) SAYAGO E HIJOS S.L. carecía de trabajadores en alta a la fecha del despido.

19º) SAYAGO E HIJOS S.L. es titular de marca comercial FUTURKAMA CENTER y FUTURKAMA (f. 175 al 179) Actualmente no se dedica a la venta de colchones (f. 180)

20º) La finca nº 16314 ubicada en el Polígono Industrial Calonge c/ Cromo nº 37 de Sevilla es propiedad de SAYAGO E HIJOS S.L. y ha estado arrendada desde 2008 siendo arrendatario desde el 25 de octubre de 2012 ALFERAT CRUZ CORTÉS S.L. y subrogado como arrendatario desde el 1 de enero de 2013 la mercantil FÁBRICA DE SUEÑOS S.C.A. (documental nº 6 del ramo de SAYAGO E HIJOS)

21º) La finca nº 50.063 sita en la Avenida Príncipe de Asturias nº 39 en Alcalá de Guadaíra es propiedad de SAYAGO E HIJOS S.L. desde 2007 y fue alquilada a la mercantil COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. en fecha 31 de enero de 2009 siendo el precio pactado del alquiler una renta anual de 26.400 €; y luego en fecha 1 de mayo de 2012 fue arrendada a SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y CONSERVACIÓN S.L. y desde el 13 de enero de 2013 el arrendatario es la mercantil IRSA INSTALADORES REUNIDOS S.A. (documental nº 7 del ramo de SAYAGO E HIJOS)

22º) La finca nº 15.066, sita en la Avenida Ana de Viya nº 9 en Cádiz es propiedad de SAYAGO E HIJOS S.L. desde el 21 de noviembre de 2003 ( documental nº 8 del ramo de SAYAGO E HIJOS)

23º) EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. se constituyó por escritura pública otorgada el día 12 de abril de 1999 con un capital social de 500.000 pesetas, por don Patricio (34%), don Agapito (32%) y por don Calixto (34%) nombrándose administrador único a don Patricio .

Con fecha 30 de septiembre de 1999 don Agapito y don Calixto vendieron sus participaciones a la mercantil SAYAGO E HIJOS S.L.

El domicilio social está sito en la Avenida Ana de Viya nº 3 de Cádiz desde el 12 de enero de 2006. El administrador único es don Patricio que es además titular del 70 % de las participaciones sociales siendo el 30% restAnte titularidad a partes iguales de su tres hijos. (documental nº 3, 4, 5 y 6 de EL ALMACÉN DEL COLCHÓN)

24º) La empresa el ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. declaró en el ejercicio 2012 operaciones, todas ellas en el segundo semestre con COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. por importe de 12.892,55 €; con INDUSTRIAS RELAX S.A. por importe de 6.188,60 €; con FLEX EQUIPOS DE DESCANSO S.A. por importe de 64.677,78 €; con TEMPUR PEDIC ESPAÑA S.A. por importe de 4.942,85 € y con Isidoro por importe de 3.570 € (f. 460).

25º) La empresa el ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. declaró en el ejercicio 2013 operaciones con Millán por importe de 14.887,04 €; con COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. por importe de 42.247,49 €; con INDUSTRIAS RELAX S.A. por importe de 36.780,08 €; con FLEX EQUIPOS DE DESCANSO S.A. por importe de 100.751,22 €; con YECLA COLCHÓN S.L. por importe de 6.126,98 €; con ARTTICO ORIENTAL S.L. por importe de 3.379 € (f. 462)

26º) La empresa EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. de julio a septiembre de 2013 presentó unas pérdidas de 3.368,57 € y de octubre a noviembre de 5.770 €. Al final del ejercicio las pérdidas ascendieron a 12.627,65 € (f. 381).

27º) EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. a la fecha del despido mantenía deudas con la Agencia Tributaria correspondientes al IVA del ejercicio 2013 por un importe superior a 10.000 € (f. 475)

28º) Con fecha 31 de diciembre de 2013 quedó resuelto el contrato del arrendamiento del local donde EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. ejercia su actividad de manera que la fianza abonada por dicha empresa como arrendataria por importe de 6.910 € fue imputada a las rentas pendientes de pago (f. 476)

29º) A 31 de diciembre de 2013, la tesorería que muestra los saldos bancarios de cuentas a la vista, de dinero en caja disponible en la empresa, así como el importe de aquellos activos que vayan a suponer una liquidez inmediata, ascendía a -536,85 €. (memoria abreviada de 2013 al f. 445 vto)

30º) COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. propiedad en un 70% de don Patricio , que además es el administrador único, tuvo unas pérdidas de 16.292,05 € en el ejercicio 2013 (f. 509)

Dicha sociedad fue constituida el 27 de marzo de 2003 por don Patricio , su mujer y sus dos hijos con un capital social de 3.100 €. El objeto social comprende la venta de colchones, somieres etc... El domicilio social quedó fijado en la calle General Muñoz Arenillas nº 2, 10º g en Cádiz. El administrador único es don Patricio . (documental nº 3, 4 y 5 del ramo de CORE al f. 502 y ss)

31º) COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. carecía de trabajadores en alta a la fecha del despido de la actora. (f. 589).

32º) FUTURKAMA S.L. y FUTURKAMA CENTER S.L. fueron disueltas y liquidadas en diciembre de 2009 y GALLEOSSO S.L. el 19 de junio de 2012. Las tres sociedades tenían su domicilio en Ana de Viya nº 3 de Cádiz y su administrador era don Patricio teniendo comprendido en el objeto social la venta de colchones, somieres etc...

33º) Las trabajadoras María Virtudes y Caridad ha prestado servicios puntualmente en la tienda donde trabajaba la actora. Dichas trabajadoras también prestaban servicios en COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. hasta que fueron subrogadas por EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. en julio de 2012.

34º) SAYAGO E HIJOS S.L. percibía una porcentaje, que oscilaba entre el 4,5 y el 5%, del precio de los colchones incluidos en el catálogo de FUTURKAMA que el fabricante INDUSTRIAS RELAX vendía a las distintas tiendas, entre ellas aquella en la que prestaba servicios la trabajadora explotada por EL ALMACÉN DEL COLCHÓN. (interrogatorio del Sr. Patricio )

35º) El día 17 de febrero de 2014 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia en virtud de papeleta de despido presentada con fecha 27 de enero de 2014.

36º) La demanda que dio origen a los presentes autos se presentó en el Decanato el día 18 de febrero de 2014.'

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido objetivo, declarado procedente, se alza la demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 53 , 51.1 ET con el argumento de la insuficiencia de la carta y la no acreditación de la falta de liquidez al momento de la entrega de la carta.

SEGUNDO.-Es cierto que el supuesto de despido objetivo por causas económicas se debe ser especialmente exigentes en cuanto alcontenido de la comunicación escrita - art. 53 ET -. Entre otras razones para justificar este mayor rigor se argumenta que, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa, lo que aconseja extremar el detalle en la descripción de los hechos y así en el despido por causas económicas no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( SSTS 30-3-10, EDJ 78866 ; 1-7-10 , EDJ 185103).

En nuestro caso, la empresa alega la existencia de causas económicas puesto que las explicaciones que aporta sobre la motivación alegada en la comunicación de cese son del tenor de 'desde hace varios años y debido a la crisis por la que atravesamos' 'las ventas han disminuido considerablemente' 'hayamos visto muy mermadas nuestras ventas' y añadiendo como hechos 'el único establecimiento con que cuenta esta empresa es su actual centro de trabajo y que si bien pudo salvarse el 2012 en el año 2013 se ha producido unas pérdidas de julio a septiembre de -3.368,57€ y de octubre a noviembre de -5.770 €....además cuenta con importantes gastos fijos como es el alquiler del local, del mismo modo también se acumulan los impagos a proveedores...y ante la falta de tesorería nos vemos forzados a proceder a la cesación total de la actividad de la empresa, su cierre y liquidación...' hechos que son comunicados a quien es la encargada 'en una empresa cuyos ingresos provienen de la venta de colchones que hace en un único establecimiento abierto al público y que cuenta con la actora como única trabajadora por cuenta ajena' a la que se le expone la existencia de unas pérdidas a lo largo de cinco meses ysi el cumplimiento de dicho requisito debe interpretarse con criterio finalista, atendiendo al objetivo perseguido deevitar la indefensiónde la trabajadora, dado que la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan debe realizarse con un criterio de suficiencia y no de exhaustividad informativa, entendemos que la carta fue suficiente pues ninguna indefensión pudo producirle ya que con los datos facilitados era fácil articular una prueba en contrario como el proponer testificales de clientes, proveedores, documental de liquidaciones de IVA, certificaciones del registro mercantil etc... que acreditasen la realidad contraria a la expuesta en la carta, realidad que como encargada era la principal testigo.

No hay que olvidar que una de las finalidades principales de la carta de despido es que la trabajadora tenga perfecto conocimiento de los hechos y pueda defenderse adecuadamente de los mismos, lo que obliga necesariamente a que contenga una indicación clara y suficiente de dichos hechos, ya que de no ser así, se produce la improcedencia del despido por razones formales y aunque no se exige una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar la trabajadora un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

El canon de enjuiciamiento no es puramente formalsino que debe correlacionarse el contenido de la carta con la obtención de ventaja por el empresario, de modo que si los hechos son notorios, o conocidos por el trabajador o tiene este su dominio, basta con que obre en la carta la causa próxima del despido para cumplirse la exigencia del art. 53 ET .

Es la razón por la que hemos reiterado que en el supuesto de extinción por amortización de puesto de trabajo ex art. 53 ET se debe ser especialmente exigente en cuanto al contenido de la comunicación escrita. Pero también hemos dicho que lo relevante es que la comunicación contenga los hechos suficientes para que el trabajador tenga conocimiento de la causa de la extinción. Si la causa alegada para la extinción es económica, la comunicación de cese debe contener una descripción suficiente de la situación o estado económico de la empresa, aportando los datos suficientes para que el trabajador pueda rebatirlos y organizar su defensa. Así la comunicación de cese debe hacer referencia a la evolución económica de la empresa (constantes perdidas), no siendo necesario hacer un balance exhaustivo de la misma recogiendo cifras y datos contables detallados y pormenorizados pues el precepto no exige que se acompañe a la carta un estudio pormenorizado, a modo de auditoría, de la situación económica de la empresa bastando con que se tenga un cumplido conocimiento del motivo de su cese. Si sumamos que a pesar de ser la demandadauna microempresa(vid. STSJA Sevilla nº 884/10 de 16 de marzo) con las dificultades que tienen para hacer constar la evolución económica o los datos del ejercicio económico o el importe de las pérdidas sufridas, el empresario sí comunicó a la actora la situación de progresivas pérdidas y falta de tesorería, y en definitiva, el cierre de la empresa, concluimos que no hay tal indefensión, reiteramos, porque la actora conocía la situación; y en este tipo de empresas las exigencias formales de la carta de despido deben relativizarse y ponerlas en conexión con las circunstancias, que de ser visibles y obvias para una persona media, el trabajador tendrá conocimiento suficiente de cuáles eran esos hechos lo que no le supone indefensión alguna, cumpliéndose con los requisitos formales exigidos por el art. 53 ET para la validez del acuerdo de extinción del contrato de trabajo, al exigir esta norma la existencia de una 'comunicación escrita al trabajador expresando la causa.'

Este requisito ha sido interpretado por la STS 30-3-10 , RJ 2482, declarando que: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido .../... no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota..../... ' de modo que es válida la comunicación de extinción del contrato cuando en la misma consta la causa próxima y concreta del cese y además ella es la encargada, en el único centro de trabajo, en el único establecimiento abierto al público, luego no pudo haber indefensión -que es lo sancionado con el incumplimiento del requisito ex art. 53.4 ET - cuando se explicitan las pérdidas sufridas por la empresa en los últimos meses, sin que lo hecho por la empresa pueda sancionarse con la declaración de improcedencia del despido.

TERCERO.-Alegada por la recurrente que no estuvo justificada lafalta de disposición simultanea a la entrega de la comunicación de cese de la indemnización debidapor despido objetivo, al no acreditarse la falta de liquidez.

Si la empresa aporta documentación que acredita razonablemente sus dificultades económicas para la puesta a disposición de la indemnización a la trabajadora corresponde demostrar lo contrario ( STS 21-12-05 , RJ 5928).

Del tenor de la norma legal que está en juego y que delinea los contornos de la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente al despido objetivo se infiere que es una exigencia que ha de cumplirse estrictamente, pues en caso contrario el despido se califica como improcedente y la jurisprudencia ha advertido que la indemnización debe ponerse a disposición del trabajador simultáneamente con la entrega de la carta de despido, por lo que una demora, aunque sea mínima, en su entrega provoca la improcedencia del cese.

La puesta a disposición no exige la efectiva entrega, sino que el empresario ofrezca la indemnización y la tenga efectivamente disponible.A tal efecto, la comunicación del despido debe cuantificarla y precisar el lugar o modo en que puede hacerse efectiva.

Para que el empresario quede eximido del deber de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente en el mismo momento en que le comunica su despido, no basta con alegar causa económica, sino que es preciso que la dificultad económica sea de tal entidad que impliquela no disponibilidad en metálico o de bienes realizables de inmediato para cubrir aquél, suficientes para cubrir la indemnización.

Muy importante ha sido en este aspecto el criterio jurisprudencial conforme al cual es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez,situación esta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero quesí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador con arreglo a los criterios del art. 217.3 LEC .

A la vista de esa regulación, como se ha avanzado, la jurisprudencia unificada abordó la prueba de la alegada iliquidez empresarial (en orden al abono postergado de la indemnización por despido objetivo). Ante la duda acerca de a quién compete su acreditación se optó por acudir al criterio de la proximidad o de la facilidad probatoria, conforme al cual la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte

Si en nuestro caso la empresa introdujo en el proceso no sólo indicio, sino elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunica como así se nos dice en la sentencia que'consta en la memoria de las cuentas del ejercicio 2013 como a fecha del cierre del ejercicio, el 31 de diciembre de 2013, 16 días después de la entrega de la carta, la tesorería que muestra los saldos bancarios de cuentas a la vista, de dinero en caja disponible en la empresa, así como el importe de aquellos activos que vayan a suponer una liquidez inmediata, ascendía a -536,85 €. Si a ello unimos que los ingresos proceden únicamente de las ventas de productos, que apenas hubo ventas en los dos últimos meses (f. 448) y que la empresa mantenía importantes deudas en periodo ejecutivo -dado su volumen- con la Agencia Tributaria por el IVA de 2013'elementos que no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento, consideramos que cabe concluir, con la sentencia de instancia, que la empresa no estaba en disposición, por falta de liquidez, de hacer frente al monto indemnizatorio de la trabajadora por importe de 6.196,98€. Por ello, no se produjo infracción alguna en la sentencia recurrida del artículo 53.1 b) ET y resulta inadecuada la calificación del despido como improcedente.

CUARTO.-Se alega infracción del art. 52.c) y del art. 51.1 ambos del ET con el argumento de que de las perdidas de cinco meses no cabe deducir la procedencia de la medida extintiva motivo que fracasa desde el momento que se acredita, inalterado el relato histórico, en lo que en este motivo de recurso nos interesa, que'La empresa EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L.de julio a septiembre de 2013 presentó unas pérdidas de 3.368,57 € y de octubre a noviembre de 5.770 €. Al final del ejercicio las pérdidas ascendieron a 12.627,65 € (f. 381). ... EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. a la fecha del despido mantenía deudas con la Agencia Tributaria correspondientes al IVA del ejercicio 2013 por un importe superior a 10.000 € (f. 475) .... Con fecha 31 de diciembre de 2013 quedó resuelto el contrato del arrendamiento del local donde EL ALMACÉN DEL COLCHÓN S.L. ejercía su actividad de manera que la fianza abonada por dicha empresa como arrendataria por importe de 6.910 € fue imputada a las rentas pendientes de pago (f. 476) ... A 31 de diciembre de 2013, la tesorería que muestra los saldos bancarios de cuentas a la vista, de dinero en caja disponible en la empresa, así como el importe de aquellos activos que vayan a suponer una liquidez inmediata, ascendía a -536,85 €. (memoria abreviada de 2013 al f. 445 vto) ... COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. propiedad en un 70% de don Patricio , que además es el administrador único, tuvo unas pérdidas de 16.292,05 € en el ejercicio 2013 (f. 509) ... COLCHONERÍAS REUNIDAS S.L. carecía de trabajadores en alta a la fecha del despido de la actora. (f. 589).'.

La recurrente obvia hechos de los que no podemos más que concluir que la causa estuvo suficientemente acreditada y que además con los datos facilitados por la empresa en la comunicación de cese la recurrente pudo defenderse pues concurren en relación a este despido objetivo los requisitos para su justificación, cuales son: el supuesto fáctico que determina el despido, en el caso de causas económicas, la situación negativa de a empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo); y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y su finalidad.

Frente a la redacción anterior de los preceptos invocados por el recurrente en relación a las causas económicas, la redacción vigente en la fecha del despido de la actora, tras la reforma operada por la Ley 3/2012, ahorase ha concretado dicha situación incluyendo en la misma la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, añadiendo la presunción legal de que se entenderá que concurre tal persistencia si la disminución se produce durante tres trimestres consecutivos de modo que no cabe confundir una presunción con la situación que se presume de modo que acreditada la situación no se precisa la prueba de presunciones.

Así, debemos apreciar la concurrencia de las causas económicas del despido objetivo al haberse acreditado lo que dice repetidamente el art. 51 ET : las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva puesto que ya desde la reforma del RD 3/2012, el legislador suprimió en el art. 51 ET la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo pues no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa, pudiendo concluirse que la justificación del despido ahora es actual. La empresa se encuentra a fecha del despido en una situación financiera tan negativa, con unos resultados de explotación tan negativos, arrastrando un deficit que ni siquiera con una disminución de un coste salarial se cumple la función de adecuar costes e ingresos y tiene que cerrar.

Fracasados los motivos del recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Condesestimación del recursode suplicación interpuesto por Dª. Crescencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0244/14, en los que el recurrente fue demandante contra Patricio , SAYAGO E HIJOS S.L., EL ALMACEN DEL COLCHON S.L., FOGASA, FUTURKAMA S.L., FUTURKAMA CENTER S.L., GALLEOSSO S.L. y COLCHONERIAS REUNIDAS S.L., en demanda de despido, y como consecuenciaconfirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestrasentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a quince de Febrero de dos mil diecisiete.


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