Sentencia SOCIAL Nº 482/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 482/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 482/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100481

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:922

Núm. Roj: STSJ EXT 922/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00482/2018
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0002619
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000380 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000626 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Miguel
Abogado/a: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: DEHESA DE CABEZA RUBIA SL, CENTRO DE REPRODUCCION LA DEHESA DE
CABEZA RUBIA SL , Paulino , DEHESA LAS CABEZAS SL , DIRECCION000 CB
Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ SILVA, MARIA DEL MAR PEREZ SILVA , MARIA DEL MAR
PEREZ SILVA , ,
Procurador/a: , , , ,
Graduado/a Social: , , , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 482 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 380/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL
CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de D. Miguel , contra la Sentencia número 91/2018,
dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 626/17, seguido a
instancia de la parte recurrente frente a DEHESA DE CABEZA RUBIA S.L., CENTRO DE REPRODUCCIÓN
LA DEHESA DE CABEZA RUBIA S.L., y D. Paulino , partes representadas por la Sra. Letrada Dª MARÍA
DEL MAR PÉREZ SILVA, y frente a DEHESA LA CABEZAS S.L y DIRECCION000 C.B, siendo Magistrado-
Ponente a Ilma. SRA. Dª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Miguel , presentó demanda contra DEHESA DE CABEZA RUBIA S.L, CENTRO DE REPRODUCCIÓN LA DEHESA DE CABEZA RUBIA S.L, D. Paulino , DEHESA LA CABEZAS S.L y DIRECCION000 C.B, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 91/2018, de 27 de febrero.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Miguel prestó servicios laborales para la empresa Dehesa de Cabeza Rubia S.L. A estos efectos su antigüedad es de 01-04-2001, su categoría profesional de obrero agrícola y su salario de 1.274,18 euros.

SEGUNDO. El 1 de abril de 2000 se celebró un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido entre DIRECCION000 CB y D. Miguel .

TERCERO . Estuvo de alta en Seguridad Social por DIRECCION000 S.L. del 01-112002 al 31-12-2011 y del 01-01-2012 al 06-09-2017.



CUARTO. Las nóminas eran expedidas por DIRECCION000 S.L. En ellas aparecía una antigüedad de 01-04-01.

QUINTO. El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 06 de septiembre de 2017 del siguiente tenor: 'D. Miguel , con NIF..., y que viene prestando sus servicios en la empresa DIRECCION000 S.L., desde la fecha del 01/04/2061, por la presente se le comunica que su contrato finalizará por DESPIDO PROCEDENTE con fecha del 06/09/2017. La sociedad ha tenido un descenso muy importante en sus ingresos, generándose en los últimos años unas pérdidas muy importantes. Esta situación, se había visto agravada más aún al haberse rescindido el contrato de arrendamiento que teníamos suscrito y que nos ha llevado el cese de la actividad productiva de esa finca arrendada'. El trabajador firmó como 'no conforme'.

SEXTO. Fue elaborado un finiquito en el que se hacía constar que el trabajador causó baja en la empresa por despido por causas objetivas en fecha 06-09-2017 y que recibía un finiquito de 15.646 euros. No consta firma alguna.

SÉPTIMO. Se expidió un cheque por 15.646 euros con fecha 6 de septiembre de 2017 a nombre de Miguel . OCTAVO. El 18 de septiembre de 2017 D. Miguel presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz. Exponía que no se le había entregado el certificado de empresa para poder solicitar las prestaciones de desempleo. NOVENO. El 1 de julio de 2017 se había despedido a otro trabajador de DIRECCION000 SL donde se indicaba: '...por la presente se le comunica que su contrato finalizará por DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS con fecha del 18/07/2017. La sociedad ha tenido un descenso muy importante en sus ingresos, generándose en los últimos años pérdidas muy importantes. Esta situación, se ha visto agravada más aún al haberse rescindido el contrato de arrendamiento que teníamos suscrito y que nos ha llevado al cese de la actividad productiva de esa finca arrendada'. DÉCIMO. Dehesa de Cabeza Rubia S.L. fue constituida en Madrid el 12-02-1991. Su objeto social es la explotación y fomento agrícola y ganadero de fincas rústicas y la venta, comercialización y distribución de todos sus productos. Su administrador único es D. Paulino . UNDÉCIMO. Centro de reproducción Dehesa de Cabeza Rubia S.L es una empresa constituida el 17-12-09 cuyo objeto social es la reproducción, doma, cría, manejo de equinos y todo tipo de animales. Compraventa de inmuebles. El socio único es Dehesa de Cabeza Rubia S.L. y como administradores solidarios: D. Paulino y Da. Marisol . DUODÉCIMO. Dehesa de Cabeza Rubia S.L. presentó modelo 390 (declaración-resumen anual Impuesto sobre el Valor Añadido) ejercicio 2017 donde aparecía como base imponible 806.286,53 y 65.724,45 con un total bases y cuotas IVA de 960.715,06. DECIMO

TERCERO. Dehesa de Cabeza Rubia S.L. en el modelo 636 de la Declaración de Actividades Económicas y Locales con relación a la actividad explotación extensiva ganado bovino recogió baja el 03-06-2011. DECIMO

CUARTO. Dehesa de Cabeza Rubia S.L. presentó declaración en el ejercicio 2016 del Impuesto de Sociedades donde aparecía un resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de -4.220,69. En el 2017 según hoja contable aparecía -14.249,76. DECIMO

QUINTO. Centro de Reproducción Dehesa de Cabeza Rubia S.L. presentó modelo 303 (autoliquidación Impuesto sobre el Valor Añadido), períodos de los cuatro trimestres del 2017 donde se reflejaba sin actividad. DECIMO

SEXTO. El 30 de junio de 2017 se confeccionó un contrato de arrendamiento de la explotación porcina de la Finca DIRECCION001 . Aparecía que DIRECCION001 S.L. tenía la plena disposición de la finca DIRECCION001 ' en el término municipal de Alconchel y ALPALLÓN S.L. estaba interesada en el arrendamiento de la explotación porcina por lo que se pactaba un arrendamiento de tres años con fecha de inicio 1 de octubre de 2017 y fecha fin 30 de septiembre 2020 con posibilidad de prórroga.

El 21-07- 2017 se realizó una transferencia de 12.500 euros. DECIMOSÉPTIMO. Es aplicable el Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DECIMOCTAVO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. DECIMONOVENO. El día 19 de septiembre de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 5 de octubre de 2017 con resultado de sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Miguel contra la empresa Dehesa de Cabeza Rubia S.L., DIRECCION001 S.L., Centro de reproducción Dehesa de Cabeza Rubia S.L., DIRECCION000 C.B y D. Paulino . Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa Dehesa-Cabeza Rubia_S.L a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes (con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (6 de septiembre de 2017)I hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 41,89 euros diarios (incluida p.p. extras) o le indemnice con la cantidad de 28.297,27 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

Absuelvo a DIRECCION001 S.L., Centro de Reproducción Dehesa de Cabeza Rubia S.L., DIRECCION000 C.B y D. Paulino de todos los pedimentos contras ellos formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Miguel , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por DEHESA DE CABEZA RUBIA S.L..



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de junio de 2018, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, declarando improcedente la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empleadora, DIRECCION000 , S.L., con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, teniendo en cuenta una antigüedad de 1 de abril de 2001, y un salario de 1.274,18 euros mensuales. Y, considerando que no existe grupo de empresas, absuelve a los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, disconforme con la misma, y mediante los motivos que expone, sostiene que la antigüedad a tener en cuenta a efectos indemnizatorios, es la de 1 de abril de 2000, cuando comenzó a prestar servicios para la codemandada DIRECCION000 CB, considerando que existe una unidad esencial del vínculo contractual, al no haberse producido solución de continuidad, y una sucesión de plantilla, con los efectos legales en cuanto al cálculo de la indemnización. Y, subsidiariamente, mantiene que la sentencia recurrida calcula erróneamente la cuantía indemnizatoria. A dicha pretensión se opone la empresa condenada, por entender que la doctrina de la unidad esencial del vínculo solo puede aplicarse si se presta servicios para una misma empresa, mediante varios contratos entre los que no concurra solución de continuidad, siendo que el demandante no ha practicado prueba alguna que acredite fácticamente lo que invoca, ex artículo 217 de la LEC , oponiéndose del propio modo a la petición subsidiaria.



SEGUNDO : En el primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende que se añada al hecho probado segundo, que es del siguiente tenor literal, 'El 1 de abril de 2000 se celebró un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido entre DIRECCION000 CB y D. Miguel ', con sustento en el documento obrante al folio 80 de los autos, que el mentado contrato 'se da íntegramente por reproducido', documento que ha sido tenido en consideración por el órgano de instancia para fijar el resultado de la prueba. Y siendo ello así, tal y como mantiene la recurrida, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). A lo que hemos de añadir que tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012 , '...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.



TERCERO : En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del ET , disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en relación con los artículos 110.1 º, 122.3 º y 123.2 de la LRJS , así como la jurisprudencia recaída en torno a la sucesión de contratos y la llamada 'unidad esencial del vínculo contratual', para el cálculo de la indemnización procedente, así como la doctrina en cuanto a la denominada sucesión de plantilla.

En cuanto a tal planteamiento, hemos de partir, tal y como mantiene la recurrida, del inalterado relato fáctico declarado probado y la motivación fáctica del mismo, siendo que en relación a lo que ahora mantiene el recurrente razona la sentencia recurrida que no puede aceptarse lo que argumenta el actor pues respecto de la empresa para la que inicialmente prestó servicios se desconoce la vinculación con la empleadora actual, no siendo suficiente la mera coincidencia de nombres, una vez valorada la prueba practicada, incluidos contratos de trabajo y recibos de salario, ex artículo 97.2 de la LRJS . Y a ello hemos de estar pues otros hechos no constan, prueba que le incumbía, como hecho constitutivo de su pretensión, al demandante. La sentencia de instancia no confunde el concepto de antigüedad con el de tiempo de prestación de servicios, sino que, simplemente, no tiene en cuenta la que mantiene el recurrente por considerarla una relación laboral distinta, que le vinculaba con otra empresa. Y es que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2016, Rec. 3403/2014 , o la de 23 de febrero del mismo año, Rec. 1423/2014 , " La doctrina sobre 'unidad esencial del vínculo'. Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud.

3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.

2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.

546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

(....) 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que, si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'".

Pero en el supuesto examinado mal puede analizarse una unidad esencial del vínculo contractual cuando existen dos contratos suscritos por el demandante con distintas empresas.

Lo propio es predicable de una supuesta sucesión de plantilla, respecto de la cual no existe dato alguno en relación a que los trabajadores de la primera empleadora del demandante, en su mayoría, hayan pasado a la segunda. Nada consta declarado probado.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.



CUARTO . En el último motivo de recurso, subsidiario de los anteriores, con cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 56.1 del ET , disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , y de la doctrina del Tribunal Supremo que cita, en cuanto a que el número de días servicios a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse por meses y no por días, y considerando que el salario día se calcula dividiendo el mensual por 30 días, efectuando los cálculos que estima oportunos.

Y sobre dicho motivo hemos de entrar, pese a la oposición de la impugnante, que estima que lo que invoca el recurrente debería haberlo hecho valer mediante el correspondiente recurso de aclaración, pues plantea la resolución de errores aritméticos. En este punto yerra el recurrido, pues lo que plantea el recurrente son cuestiones jurídicas sobre las que ha entrado a resolver el Tribunal Supremo, no meros errores aritméticos.

En primer lugar, en cuanto al salario día, partiendo del salario mensual, no se calcula como mantiene el recurrente. En este sentido, como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 30 de junio de 2008 rec. 2639/2007 'La Sala indica que los parámetros para cuantificar la indemnización por despido son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios y el primero debe consistir en el cociente que resulte de dividir el salario anual por los 365 días que al año corresponden -366 para el caso de año bisiesto- y no por 360 días, pues éste responde al erróneo criterio de prescindir del dato de que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días -resultado de dividir 365 entre 12- y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense' A saber, el salario día se calcula multiplicando el mensual, 1.274,18 euros por 12 y dividido por 365 días, resultando un salario día de 41,89 euros, que es el mantenido por la sentencia recurrida.

En segundo lugar, cierto es que la propia Jurisprudencia, en la sentencia ya indicada, y la de de 11 de febrero de 2009, Recurso 450/2008 , mantiene que '... en el caso de autos, que haya de ser modificada la cuantía indemnizatoria, en aplicación también de la doctrina más reciente de esta Sala sobre el cómputo de los 'restos' de días inferiores al mes como si de un mes completo se tratase, dado que la normativa impone prorratear, en todo caso, por meses -y no por días- los periodos de tiempo inferiores a un año'. (En el mismo sentido sentencia del TS de 17 de diciembre de 2013, rec. 521/2013 ).

Y con arreglo a dichos parámetros, el despido tuvo efectos de 6 de septiembre de 2017, y la disposición transitoria quinta, apartado 2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , determina: 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

Con arreglo a ello, ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009, Rec. 62/2014 , las fracciones del año se computan por meses y no por días) la indemnización a la que tiene derecho el trabajador asciende a 20.578,88 euros por el periodo de 1 de abril de 2001 al 12 de febrero de 2012, y 7.718,39 euros por el periodo de 13 de febrero de 2012 al 6 de septiembre de 2017, que suponen un total de 28.297,27 euros, que es la perfectamente calculada por el órgano de instancia.

En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, la sentencia ha de ser confirmada íntegramente, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de Suplicación interpuesto por D.

Miguel , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos nº 626/2017, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a DEHESA DE CABEZARUBIA S.L., DIRECCION001 , S.L., CABEZARUBIA C.B, CENTRO DE REPRODUCCIÓN LA DEHESA DE CABEZA RUBIA S.L. y D. Paulino , por Despido Objetivo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 038018 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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