Sentencia SOCIAL Nº 482/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 482/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2019 de 30 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 10037340012019100464

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:885

Núm. Roj: STSJ EXT 885/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00482/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CCC
NIG: 06015 44 4 2018 0002485
Modelo: N20550
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000402 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000612 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
001 de BADAJOZ
Recurrente/s: Carlota
Abogado/a: ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TGSS, INSS INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a treinta de Julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº482/2019
En el Recurso de Suplicación número 402/2019, interpuesto por la Sra. Letrada Doña Estrella María
Santiago Guillén, en nombre y representación de DOÑA Carlota , contra la sentencia de fecha 14/05/2019,
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de BADAJOZ , en el procedimiento número 612/2018, seguido a
instancia de la recurrente frente al INSS. y la TGSS., representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Carlota , presentó demanda contra el INSS. y la TGSS., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2019, de fecha 14/5/2019 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 27-3-2017 se reconoció a la actora, Dña. Carlota , nacida el NUM000 -1978, una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónoma de tienda, con una base reguladora de 646,27 euros y un porcentaje de pensión del 55% de esa base reguladora, sobre la base de las siguientes deficiencias más significativas derivadas de enfermedad común: 'TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO CRONICO', con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'PSIQUICAS GRADO 3'. En el informe de valoración médica que consta en el expediente que dio lugar a la resolución citada se hizo constar la siguiente conclusión 'LIMITADA PARA CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL' -expediente administrativo-.

SEGUNDO.- Tras proceder el INSS a la apertura de un expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, el día 28- 3-2018 se emitió informe de valoración médica por parte del servicio de inspección médica del INSS, que estableció un diagnóstico actual de trastorno depresivo atípico y unas limitaciones orgánicas o funcionales, consistentes en: 'LIMITACIONES PSÍQUICAS GRADO II POR SÍNTOMAS AFECTIVOS CRÓNICOS SIN CRITERIOS DE SEVERIDAD CON ESCASA RESPUESTA SUBJETIVA A TRATAMIENTO, BAJA CARGA TERAPÉUTICA, NO INGRESOS NI ASISTENCIAS URGENTES NI DIAGNOSTICOS DE SEVERIDAD'.

Como evaluación clínico laboral, establece la siguiente: 'LIMITADA PARA ACTIVIDADES DE RIESGO RESPONSABILIDAD O ESTRÉS. A VALORAR EN EVI.'. El día 5-4-2018, se emitió dictamen propuesta del EVI que estableció que actualmente se objetivan las siguientes lesiones derivadas de enfermedad común 'LIMITACIONES PSIQUICAS GRADO II' y propuso la no incapacidad, como consecuencia de la mejoría de las patologías que dieron lugar a la incapacidad permanente total -expediente administrativo-.

A la vista de lo anterior, el día 11-4-2018 se dictó resolución del INSS por la que, con motivo de la mejoría en las lesiones que originaron la calificación de su incapacidad permanente total, se procedió a dar de baja la pensión de la actora con efectos económicos del 5-4-2018, dejando de percibir la asignación económica desde el día siguiente al mencionado. Frente a esta resolución, la parte actora formuló, el día 5-7-2018, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 31-7-2018 - expediente administrativo-.

TERCERO.- En fecha 24-4-2019 se emitió informe médico forense que estableció las siguientes consideraciones 'Los diagnósticos que se pueden perfilar en la actualidad en relación a lo solicitado son: -Trastorno ansioso-depresivo mayor, episodio recurrente. En base a la documentación aportada, destacando la valoración neuropsicológica de las pruebas de valoración imaginativa (PIC); donde se refleja una aproximación cognitiva y funcional de la paciente. No existen cambios en el curso clínico de la paciente, no objetivándose diferencias que modifiquen de forma significativa la valoración médica realizada por el INSS en el año 2017 y en el 2018. En base a la valoración médica realizada por este perito se destaca el depauperado estado anímico, con lenguaje pobre y musitado, con poca motorica, curso lento del pensamiento, tendencia al lloro, falta de motivaciones en las distintas facetas (familiar, social, laboral) y de perspectivas de futuro, con marcado aislamiento; con ideas atípicas de muerte y de ideación autolítica poco consistentes. De lo anteriormente expuesto se objetiva una limitación importante para cualquier actividad laboral; destacando las que requiera especiales cuidados en sus tareas de producción, tareas de habilidades sociales, de responsabilidad, así como de organización.' -informe médico forense incorporado a las actuaciones-'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando de oficio la excepción de falta de legitimación pasiva de la TGSS y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carlota frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo declarar y declaro que la actora continúa en situación de afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual, sin perjuicio de posterior revisión, con derecho a una prestación económica del 55% de su base reguladora y revalorizaciones pertinentes, con fecha de efectos del 6-4-2018, día en que dejó de percibir la asignación económica tras haber sido dada de baja en la pensión con efectos económicos del 5-4-2018, condenando a las entidad gestora demandada a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la citada prestación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 03/7/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que, si bien no concurre mejoría alguna que sustente la revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido por la Entidad Gestora, tampoco se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de dicha incapacidad permanente total, al no haber variado los padecimientos que dieron origen al mentado reconocimiento.

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico declarado probado, citando los informes que estima por conveniente, concluyendo que ya en la fecha en la que se le declara afecta de una incapacidad permanente total la demandante no estaba capacitada para desempeñar tarea laboral alguna, sin proponer texto alternativo alguno, ni identificar hecho concreto a modificar, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida considera que no concurre la mejoría estimada por la Entidad Gestora, ya que antes, como ahora, la demandante padece unas limitaciones psíquicas grado III.

Y tal pretensión, en consecuencia, no puede prosperar, pues para que llegue a buen puerto la revisión fáctica, tal y como viene pronunciándose de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo citar por ejemplo la sentencia de 21 de mayo de 2014, Recurso 249/2013 , 'Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 -rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec.

87/2013 -, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia'. En el supuesto examinado el recurrente no identifica hecho alguno a revisar, ni expone redacción novedosa o texto alternativo a alguno de los hechos que obran en el relato fáctico, con lo que tampoco podría prosperar, pues dicha forma de construir el motivo infringe lo dispuesto en el artículo 193 b) en relación con el 196.3, ambos de la LRJS .



TERCERO: En el segundo motivo de recurso, acogida al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la disconforme denuncia la infracción del artículo 193 y 194 c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo estar al texto, en cuanto al concepto de incapacidad permanente absoluta, que se contiene en la Disposición Transitoria 26ª del citado RDL 8/2015 , que es el mismo que el derogado artículo 137.5 de la LGSS de 1994 , sin citar el artículo 200 del citado TR. Todo ello por entender que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que postula.

En cuanto a ello, dada la cita legal sustantiva, tal y como nos recuerda el recurrente aludiendo a sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

Pero olvida la parte que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión, que en este caso, atendiendo a la pretensión deducida en esta sede, sería por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido, para proceda se precisa tanto la concurrencia de agravación de las limitaciones originariamente declarada, como el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecta de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido, siendo, en primer lugar, que la parte recurrente no cita el artículo 200 del TR de la LGSS de 2015.

Con arreglo a lo anterior, y al inalterado relato fáctico declarado probado, la demandante presentaba y presenta unas limitaciones psíquicas grado III. Y, en consecuencia, atendiendo no a los padecimientos sino a las limitaciones que estos le producen, no podemos estimar el recurso interpuesto pues, además de no citar la parte recurrente la infracción del artículo 200 del TR LGSS , como visto, no concurre agravación de clase alguna que sustente la pretensión deducida. Tal y como nos enseña la doctrina jurisprudencial citada, sin concurrir tal agravación no es factible reconocerle el grado superior que pretende, lo que nos aboca a la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra.

Letrada DOÑA ESTRELLA MARÍA SANTIAGO GUILLÉN, en nombre y representación de DOÑA Carlota , contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Badajoz , en sus autos nº 612/2018 seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al INSS. y la TGSS. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0402 19, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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