Sentencia SOCIAL Nº 482/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 482/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1128/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 482/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100346

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6775

Núm. Roj: STSJ M 6775/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0030500
ROLLO Nº: RSU 1128/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 647/19
RECURRENTE: D. Jorge
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MANUEL RUIZ PONTONES Y D. JACOB JIMÉNEZ
GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 482
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Mª. MAGDALENA SANROMÁN MARTÍN en nombre
y representación de D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID,
de fecha ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº647/19 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por D. Jorge confirmo la resolución del INSS de 8-2-2019 y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jorge nacido el NUM000 -1975 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y su profesión es montador de tuberías.

Las funciones que lleva a cabo consisten en manejo de martillo compresor, realización de calas en posturas forzadas, abriendo y cerrando pozos, zanjas y arquetas, reparación y sustitución de tuberías, manipulación de cargas y pavimentación.



SEGUNDO.- Desde situación de desempleo inicia expediente de incapacidad y es reconocido por el EVI el 18-12-2018 que diagnostica cervicobraquialgia izquierda, tendinopatía leve, polidiscopatía protrusiva cervical (voluminosa protrusión discal focal posterocentral-paracentral derecha en C6-7 y C5-6 también protrusión discal posterocentralparacentral (izquierda) y lumbar (L4-5 abombamiento difuso de disco) Se considera que presenta cervicobraquialgia de larga evolución, no quirúrgica con datos de discopatía protrusiva multinivel y valorado por cirugía y traumatología con electromiograma normal y tendinosis leve de supraespinoso.

Diestro con balance articular de miembros superiores libre y conserva funciones de pinza, prensa y puño con dolor referido en esfuerzo máximo y balance articular axial limitado a flexión y rotación izquierda en últimos grados, resto libre. Marcha autónoma, balance marcha miembros inferiores conservado, no focalidad.



TERCERO.- El 8-2-2019 dicta el INSS resolución que deniega la prestación por considerar que las secuelas que presenta no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

Se formula reclamación previa que se desestima el 30-5-2019.



CUARTO.- La base reguladora es de 1.516,21 euros para la total y de 853,45 euros para la Parcial'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que está afecto a una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión de montador de tuberías, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa: 1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción: 'D. Jorge , nacido el NUM000 .1975, figura afiliado al régimen general de la seguridad social con el nº NUM001 y su profesión es montador de tuberías.

Las funciones que lleva a cabo consisten en manejo de martillo compresor, realización de calas en posturas forzadas abriendo y cerrando pozos, zanjas y arquetas, reparación y sustitución de tuberías, manipulación de cargas y pavimentación.

Este trabajo lo está haciendo para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas (FCC) desde el 9.7.2001 hasta el 30.9.2005 (folio 66 certificado de empresa con funciones) y para la empresa Obras y Servicios Valdi SL desde el 10.10.2005 al 31.12.2013 (folio 65 certificado de empresa con funciones). Según vida laboral ha trabajado para Obras y Servicios Valdi SL hasta el 20.6.2016 (folio 62 vida laboral), es decir ha realizado el mismo trabajo desde el 9.7.2001 al 20.6.2016, 15 años.

El 20.6.2016 cesó en Obras y Servicios Valdi SL y hasta el 5.3.19 que se emitió la vida laboral, ha trabajado del 1.8.17 al 31.8.17 y del 1.8.18 al 31.8.18 en una comunidad de propietarios, durante las vacaciones del conserje y alternando el resto del tiempo con la prestación de desempleo, según vida laboral (folio 62).' La revisión únicamente debe prosperar en cuanto a dar por reproducido el informe de vida laboral, sin que sea hábil, a efectos de revisión, las certificaciones expedidas al tener valor de prueba testifical si la persona que emite las mismas comparece al acto de juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que le formulen, sin que tenga cabida las valoraciones por ser impropias de una relato de hechos.

2.-La revisión del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción: 'Según informe de radiodiagnóstico de 10.4.2018 (folio 57) los discos intervertebrales muestran altura y señal conservada con voluminosa protrusión discal focal posterocentral-paracentral derecha en C6-C7 que oblitea espacio subaracnoideo anterior estrechando el diámetro del canal, y reduce el receso lateral derecho al paso de la raíz nerviosa. La C5-C6 también se observa protrusión discal focal posterior de predominio posterocentral- paracentral izquierda, que reduce el receso lateral al paso de la raíz nerviosa.

Según informe de 14.4.2018 de radiodiagnóstico (folio 58) se observan hernias intraesponjosas multinivel. En teórica localización C7-D8 se observa protrusión discal focal posterolateral derecha que comprime el espacio subaracnoideo adyacente con recesos laterales y forámenes de conjunción libres.

Según informe de 14.4.2018 de radiodiagnóstico (folio 59). En L4-L5 se observa leve abombamiento difuso del disco, que deforma ligeramente el contorno del saco dural con posible contacto con las raíces descendentes, más acusado a nivel posterolateral-forminal izquierdo donde condiciona estenosis leve-moderada del agujero de conjunción.

Según informe de 24.1.17 (folio 60) en la exploración física se observa apofisalgia C6-C7. Dolor a la palpación de musculatura paravertebral izquierda.'.

La adición del hecho probado se desestima porque el juzgador de instancia ha obtenido el cuadro clínico del informe del EVI, sin que pueda prevalecer la valoración de determinados informes que cita el recurrente frente a la valoración conjunta realizada por el juzgador de instancia cuando son de fecha anterior al informe del EVI de 18/12/2018.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el tercer motivo alega infracción del artículo 194 de la LGSS. En síntesis expone que el cuadro clínico que presenta le incapacita totalmente para desarrollar las principales funciones de su profesión de obrero no cualificado que utiliza un martillo compresor para abrir zanjas y otros trabajos en la calle para meter tuberías, y con el dolor que presenta no puede desarrollar su profesión.

En el cuarto motivo alega que su capacidad laboral esta mermada en más de un 33 % siendo merecedor de una incapacidad permanente parcial.

Para resolver los motivos debemos partir del cuadro clínico y su incidencia en el desarrollo de las principales funciones de su categoría de montador de tuberías, que no ha sido combatida.

Del relato fáctico se desprende que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Cervicobraquialgia izquierda de larga evolución, tendinopatía leve del supraespinoso polidiscopatía protusiva vertical (voluminosa protrusión discal focal posterocentral-paracentral derecha en C6- C7 y C5-C6 también protrusión posterocentral-paracentral izquierda) y lumbar (L4-L5 abombamiento difuso de disco).

Es diestro, con balance articular de miembros superiores libre y conserva funciones de pinza, prensa y puño con dolor referido en esfuerzo máximo y balance articular axial limitado a flexión y rotación izquierda en últimos grados, resto libre. Marcha autónoma y balance marcha miembros inferiores conservado, no focalidad.

Como señala el juzgador de instancia, las secuelas afectan diversas zonas de la columna y son de larga evolución, siendo analizadas en diversas ocasiones concluyendo los facultativos a través de pruebas objetivas, electromiogramas y RMN, que las alteraciones no muestran signos de radiculopatía, aunque si estrechamiento del canal no siendo aconsejable la intervención quirúrgica y solo tratamiento farmacológico en función del dolor, por lo que su situación por ahora no es constitutiva de una incapacidad permanente total, sin perjuicio de la evolución del cuadro clínico y que en casos de exacerbación del dolor pueda recibir tratamiento en procesos de incapacidad temporal.

Tampoco los padecimientos que presenta le han ocasionado una disminución del rendimiento habitual en el desarrollo de su profesión de, al menos el 33 %, sin que acredite que funciones de las que tiene que realizar puede desempeñar y cuales no puede efectuar o desempeña con penosidad o peligrosidad hasta el extremo que ocasione una disminución al menos del 33 % que estima padece. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Jorge , contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 647/2019, seguidos a instancia de Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o, subsidiariamente, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1128/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1128/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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