Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4822/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3237/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4822/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104873
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7825
Núm. Roj: STSJ CAT 7825/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8049639
EMA
Recurso de Suplicación: 3237/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4822/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada en el procedimiento nº 1088/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos formulados.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Fulgencio , nacido el NUM000 -1.963, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual del actor es la de Oficial Camionero obra-máquina asfaltadora. Según se recoge en el informe emitido por la Inspección de trabajo de fecha 15-3-2.016, las tareas del actor son las siguientes: -Cargar en el almacén de la empresa los materiales y máquinas de trabajo en el camión, conducir el camión hasta las obras de construcción.
-En las obras: descargar el camión, instalar la señalización, repostar las máquinas, utilizar el pica-pica, utilizar la máquinas de nivelación (asfaltadora), regular las alturas del aglomerado del asfaltado extendido; nivelar el asfalto con piquetas y malla o recogida y transporte de arena.
3.- En fecha 10-3-2.014 inició situación de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 5-9-2.015 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 22-9-2.015, en la que se acordó no haber lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.
5.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 4-11-2.015.
6.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total es de 2.765,39 euros mensuales y la fecha de efectos la de 23-9-2.015; hechos no discutidos por las partes.
8.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.908,23 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.
9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 31-8-2.015.
10.- El actor presenta las siguientes patologías: -Lesión osteocondral en cúpula astragalina de tobillo izquierdo, intervenido en marzo de 2.014 vía artroscópica; estabilización tibioperonea. Reintervención quirúrgica artroscópica en marzo de 2.015 sinevectomía. Actualmente balance articular conservado.
11.- En revisión médica realizada por el servicio médico de empresa el día 17-11-2.015, se concluyó que el actor era NO APTO para el desempeño de su trabajo habitual: colocación asfalto, con las siguientes restricciones: -No manipular cargas peso superior a 3 Kgrs.
-No bipedestación prolongada y evitar movimientos de flexoextensión continuada y permanente durante su jornada laboral.
12.- En fecha 25-11-2.015 el actor fue despedido por ineptitud sobrevenida para su puesto de trabajo; dicho despido fue declarado procedente por sentencia de fecha 30-6-2.017 dictada, en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Autos 22/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Granollers).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, de profesión oficial camionero obra-máquina asfaltadora el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende el recurrente la modificación del hecho probado 10º en el sentido de añadir al mismo en sustancia que como secuelas presenta en la actualidad dolor articular a realizar una bipedestación fija o deambulación sostenidas, con pérdida de la movilidad superior al 50%. Consigue sólo 30% de FE cuando en el derecho consigue 70% y las latero flexiones del talón muy limitadas.
Pretende en sustancia tal modificación en base a informe que consta en los folios 145 a 147 de los autos, de la pericial practicada a su costa e instancia, que señala que a la exploración física resultan tales grados delimitación. No obstante la modificación no puede ser realizada en la medida en que tal informe es contradicho por el dictamen del Icam que señala que a la exploración física resulta que el tobillo izquierdo tiene buen trofismo, sin signos inflamatorios ni edema, balance articular conservado, no dolor a la palpación y marcha conservada sin cojera. Indica además en el apartado de exploración psicológica que sigue yendo por la montaña. Concluye el informe que actualmente tiene el balance articular conservado. No puede pues entenderse que del informe referido del doctor Modesto resulte con evidencia la equivocación del juzgador.
Por otro lado en relación a la sentencia de esta Sala sobre despido objetivo por ineptitud sobrevenida, apreciada en su total contexto, resulta que la misma rechaza la existencia de móvil discriminatorio porque consta la existencia de documento de servicio médico que declaró que el actor no era apto para la realización de sus trabajos, tal como señala la propia sentencia recurrida. No obstante esta última sentencia se cuida de indicar asimismo que en el certificado de aptitud que obra en autos en los folios 124 y siguientes 'no se especifica qué patologías son las que presenta el actor y de las que derivan las restricciones que describe'.
Efectivamente de dicho certificado no resulta mención alguna a limitación en el tobillo, que ahora se insiste es el centro de la limitación, ya que en el apartado de protocolos se limita a referir la existencia de asma laboral y bronco neumopatía irritante además de dermatosis, de lo que concluye sin justificación ni relación lógica alguna la existencia de imposibilidad de manipulación de cargas superiores a tres kilos ni bipedestación prolongada.
La sentencia de esta Sala no valoró informe médico distinto al referido, que efectivamente señalaba la existencia de las limitaciones que recoge, pero que no puede tener valor determinante a la hora de la valoración de la existencia o no de incapacidad permanente sentido legal en base a las secuelas que actualmente se pretende se declaren probadas, completamente distintas. Finalmente, no consta en la documental aportada por la parte actora informe del Hospital de Sant Celoni de 4/12/2017 en el sentido especificado en el escrito de recurso . Por todo ello la modificación no puede ser realizada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece antecedentes de lesión osteocondral en cúpula astragalina de tobillo izquierdo, intervenida en marzo de 2014 por vía artroscópica, estabilización tibio peroné. Reintervención quirúrgica artroscópica marzo de 2015 con sinevectomía. Actualmente balance articular conservado.
Por tales lesiones no puede entenderse que el trabajador esté incapacitado para la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual, ni tampoco que las mismas limiten en más de un tercio su rendimiento. Tales lesiones en el tobillo no constan ni referidas ni valoradas en la sentencia de esta Sala y son las únicas que se pretende actualmente sean tenidas en consideración para la valoración de la incapacidad permanente. No consta por lo declarado probado y sin que sea posible su modificación conforme a las reglas que rigen la modificación fáctica en el recurso de suplicación, que las lesiones en el tobillo conlleven en la actualidad una limitación en el balance articular, con consiguiente limitación para la realización de sus actividades, que implican bipedestación. Tampoco consta una limitación relevante en el rendimiento. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al organismo demandado de los pedimentos formulados.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El actor, D. Fulgencio , nacido el NUM000 -1.963, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general.
2.- La profesión habitual del actor es la de Oficial Camionero obra-máquina asfaltadora. Según se recoge en el informe emitido por la Inspección de trabajo de fecha 15-3-2.016, las tareas del actor son las siguientes: -Cargar en el almacén de la empresa los materiales y máquinas de trabajo en el camión, conducir el camión hasta las obras de construcción.
-En las obras: descargar el camión, instalar la señalización, repostar las máquinas, utilizar el pica-pica, utilizar la máquinas de nivelación (asfaltadora), regular las alturas del aglomerado del asfaltado extendido; nivelar el asfalto con piquetas y malla o recogida y transporte de arena.
3.- En fecha 10-3-2.014 inició situación de incapacidad temporal, agotando el subsidio el 5-9-2.015 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente.
4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 22-9-2.015, en la que se acordó no haber lugar a declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.
5.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 4-11-2.015.
6.- El actor acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
7.- La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total es de 2.765,39 euros mensuales y la fecha de efectos la de 23-9-2.015; hechos no discutidos por las partes.
8.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 2.908,23 euros mensuales; hecho no discutido por las partes.
9.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 31-8-2.015.
10.- El actor presenta las siguientes patologías: -Lesión osteocondral en cúpula astragalina de tobillo izquierdo, intervenido en marzo de 2.014 vía artroscópica; estabilización tibioperonea. Reintervención quirúrgica artroscópica en marzo de 2.015 sinevectomía. Actualmente balance articular conservado.
11.- En revisión médica realizada por el servicio médico de empresa el día 17-11-2.015, se concluyó que el actor era NO APTO para el desempeño de su trabajo habitual: colocación asfalto, con las siguientes restricciones: -No manipular cargas peso superior a 3 Kgrs.
-No bipedestación prolongada y evitar movimientos de flexoextensión continuada y permanente durante su jornada laboral.
12.- En fecha 25-11-2.015 el actor fue despedido por ineptitud sobrevenida para su puesto de trabajo; dicho despido fue declarado procedente por sentencia de fecha 30-6-2.017 dictada, en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Autos 22/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Granollers).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, de profesión oficial camionero obra-máquina asfaltadora el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Pretende el recurrente la modificación del hecho probado 10º en el sentido de añadir al mismo en sustancia que como secuelas presenta en la actualidad dolor articular a realizar una bipedestación fija o deambulación sostenidas, con pérdida de la movilidad superior al 50%. Consigue sólo 30% de FE cuando en el derecho consigue 70% y las latero flexiones del talón muy limitadas.
Pretende en sustancia tal modificación en base a informe que consta en los folios 145 a 147 de los autos, de la pericial practicada a su costa e instancia, que señala que a la exploración física resultan tales grados delimitación. No obstante la modificación no puede ser realizada en la medida en que tal informe es contradicho por el dictamen del Icam que señala que a la exploración física resulta que el tobillo izquierdo tiene buen trofismo, sin signos inflamatorios ni edema, balance articular conservado, no dolor a la palpación y marcha conservada sin cojera. Indica además en el apartado de exploración psicológica que sigue yendo por la montaña. Concluye el informe que actualmente tiene el balance articular conservado. No puede pues entenderse que del informe referido del doctor Modesto resulte con evidencia la equivocación del juzgador.
Por otro lado en relación a la sentencia de esta Sala sobre despido objetivo por ineptitud sobrevenida, apreciada en su total contexto, resulta que la misma rechaza la existencia de móvil discriminatorio porque consta la existencia de documento de servicio médico que declaró que el actor no era apto para la realización de sus trabajos, tal como señala la propia sentencia recurrida. No obstante esta última sentencia se cuida de indicar asimismo que en el certificado de aptitud que obra en autos en los folios 124 y siguientes 'no se especifica qué patologías son las que presenta el actor y de las que derivan las restricciones que describe'.
Efectivamente de dicho certificado no resulta mención alguna a limitación en el tobillo, que ahora se insiste es el centro de la limitación, ya que en el apartado de protocolos se limita a referir la existencia de asma laboral y bronco neumopatía irritante además de dermatosis, de lo que concluye sin justificación ni relación lógica alguna la existencia de imposibilidad de manipulación de cargas superiores a tres kilos ni bipedestación prolongada.
La sentencia de esta Sala no valoró informe médico distinto al referido, que efectivamente señalaba la existencia de las limitaciones que recoge, pero que no puede tener valor determinante a la hora de la valoración de la existencia o no de incapacidad permanente sentido legal en base a las secuelas que actualmente se pretende se declaren probadas, completamente distintas. Finalmente, no consta en la documental aportada por la parte actora informe del Hospital de Sant Celoni de 4/12/2017 en el sentido especificado en el escrito de recurso . Por todo ello la modificación no puede ser realizada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 194 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86, 9-2-87, 29-9-87, 28/12/88), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece antecedentes de lesión osteocondral en cúpula astragalina de tobillo izquierdo, intervenida en marzo de 2014 por vía artroscópica, estabilización tibio peroné. Reintervención quirúrgica artroscópica marzo de 2015 con sinevectomía. Actualmente balance articular conservado.
Por tales lesiones no puede entenderse que el trabajador esté incapacitado para la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual, ni tampoco que las mismas limiten en más de un tercio su rendimiento. Tales lesiones en el tobillo no constan ni referidas ni valoradas en la sentencia de esta Sala y son las únicas que se pretende actualmente sean tenidas en consideración para la valoración de la incapacidad permanente. No consta por lo declarado probado y sin que sea posible su modificación conforme a las reglas que rigen la modificación fáctica en el recurso de suplicación, que las lesiones en el tobillo conlleven en la actualidad una limitación en el balance articular, con consiguiente limitación para la realización de sus actividades, que implican bipedestación. Tampoco consta una limitación relevante en el rendimiento. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fulgencio , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, en el procedimiento núm. 1088/2015, promovido por Fulgencio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Construcciones Deumal, S.A ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

