Sentencia SOCIAL Nº 4824/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4824/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3022/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4824/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104875

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7827

Núm. Roj: STSJ CAT 7827/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000432
F.S.
Recurso de Suplicación: 3022/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 19 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4824/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8
Barcelona de fecha 25 de enero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 65/2017 y siendo recurrido/
a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y
Montajes Industriales Lleca, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16-1-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: DESESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.

Rodolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y 'Montajes Industriales Lleca S.A.', a quienes absuelvo de las peticiones dirigidas en su contra, con confirmación de las resoluciones del INSS de 22 de agosto y 9 de diciembre de 2016.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Rodolfo , nacido el día NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 23 de junio de 2015, mientras prestaba servicios para ' Montajes Industriales Lleca S.A.', empresa que tiene concertados los riesgos de origen profesional con la Mutua Asepeyo, hallándose al corriente de pago de las cotizaciones (hecho no controvertido, folio 128). El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 9 de abril de 2015 y agotó el subsidio en fecha 4 de octubre de 2016 (folio 4).



SEGUNDO.- Instado por la mutua codemandada un expediente de incapacidad permanente (folios 33 a 35), en fecha 22 de agosto de 2016, el INSS dictó resolución declarando que no procedía reconocer al actor ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. En fecha 18 de julio de 2016 el ICAM determinó el siguiente cuadro residual: ' Fractura acuñamiento de cuerpos vertebrales D12 y L2 (pérdida de altura anterior del 10-20%), consolidadas, sin limitación funcional actual. Trastorno adaptativo mixto sin limitación funcional' (folios 5 y 6)

TERCERO.- Contra la resolución del INSS de fecha 22 de agosto de 2016, el actor interpuso reclamación previa en fecha 10 de octubre de 2016, que fue expresamente desestimada por nueva resolución de la entidad gestora de 9 de diciembre de 2016 (folios 7 a 11)

CUARTO.- La profesión habitual del actor es la de oficial asistente de mantenimiento (folio 5), sin perjuicio de realizar determinadas tareas administrativas, como solicitudes de compra de material (interrogatorio de la empresa codemandada y folios 107 a 121). La empresa codemandada se dedica al montaje y mantenimiento de instalaciones industriales, de almacenamiento y trasvase de fluidos, montaje de cañerías y equipos en instalaciones de combustibles sólidos o de gases, aceites, agentes químicos, alimentación, etc. El cometido habitual del actor consiste en asistir y proporcionar ayuda al oficial en las tareas que efectúa periódicamente. Proporciona el material a un oficial, ya sea de soldadura, de corte o de materiales propiamente dichos, tales como cañerías, útiles y herramientas. Desarrolla sus cometidos en régimen de bipedestación y deambulación continuada. No aborda posturas forzadas ni operaciones repetitivas (folio 129)

QUINTO.- El actor Inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales el 23 de junio de 2015 (folio 127). En fecha 21 de julio de 2016, el INSS dictó resolución extinguiendo ese proceso en méritos de alta médica por curación con efectos del 28 de julio de 2016 (folios 35 vuelto y 46). En fecha 30 de septiembre de 2016 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por contractura muscular, en el que recayó en fechas 4 y 24 de enero de 2017 (folios 93 y 95)

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual ascendería al importe de 2.270,43 euros en caso de la incapacidad permanente parcial y a 26.044,65 euros anuales en caso de la incapacidad permanente total (hecho conforme, folios 124 a 126).

SÉPTIMO.- El actor sufrió un accidente laboral el día 23 de junio de 2015, al ser golpeado en la espalda por una plancha. Presentó fractura de acuñamiento de cuerpo vertebral T12 y L2 sin compromiso de muro posterior. Se inició tratamiento conservador ortésico (corsé) durante tres meses y posterior rehabilitación funcional. La evolución fue tórpida, con dolor residual sacroilíaco izquierdo, con una gammagrafía ósea que indicaba sacroileítis y que precisó de valoración e infiltraciones locales por la Unidad Clínica del Dolor.

La resonancia magnética practicada el 17 de octubre de 2015 mostró consolidación completa de cuerpos vertebrales y un acuñamiento de un 10% para T12; confirmó también la presencia de espondilólisis congénita L5-S1, con mínima listesis. El último estudio de gammagrafía ósea de 27 de mayo de 2016 concluye que no existe captación alguna, indicando consolidación completa y ausencia de sacroileítis sin foco activo inflamatorio alguno. Adicionalmente, el actor siguió tratamiento psicológico y psiquiátrico por ansiedad (folios 54 vuelto, 85 a 90 y 99 a 106) OCTAVO.- El cuadro residual que presenta el actor en la actualidad es el siguiente: 1.- Secuelas de las fracturas padecidas en fecha 23 de junio de 2015 y ya consolidadas: acuñamientos vertebrales crónicos de un 10 al 20% del muro anterior de T12 y L2 (folio 99, dictamen del ICAM, pericial mutua) 2.- Espondilólisis bilateral congénita en L5-S1, con mínima listesis grado I y pseudoprotrusión discal posteromedial (folio 99).

3.- Trastorno adaptativo mixto, valorado en el centro ITAE. Euproséxico, sin alteraciones a nivel psicomotriz, ausencia de alteraciones de la sensopercepción, adecuado juicio de la realidad, afecto basal eutímico, ausencia de sintomatología maniforme, fluctuaciones anímicas, ansiedad basal leve, irritabilidad fácil, alteraciones en el patrón del sueño (folios 133 a 139) NOVENO.- Como consecuencia del referido cuadro residual, el actor está limitado para realizar actividades que requieran una intensa solicitación de la columna lumbar (fundamento jurídico primero)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Mutua Asepeyo), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión actora relativa a que se le declarara al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo.

Frente a la referida resolución, el trabajador accionante formula recurso de suplicación para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.

El recurso es impugnado por la mutua codemandada, MUTUA ASEPYO.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de recurso, de revisión fáctica, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado cuarto por entender que ' Las valoraciones que se efectúan por el propio juzgado en la resultancia fáctica entendemos no son de recibo ya que en dicha sede prefiguran el fallo al indicar textualmente que no aborda posturas forzadas ni operaciones repetitivas' y que ' toma en consideración literalmente las conclusiones que emite el Servicio de Prevención de la Mutua... que evidentemente es un informe de parte interesada, no en cuanto a la descripción de las actividades sino en cuanto a la valoración final', deduciendo del folio 128 -parte de accidente- que las tareas del actor requieren otras exigencias ergonómicas interesando la adición relativa a que '(... en régimen de bipedestación y deambulación continuada), debiendo efectuar sobrecargas lumbares y trabajos en posturas forzadas (folio 128)'.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisores, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; por lo que en su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan, en exclusiva, a los Jueces y Tribunales.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que la revisión propuesta no puede prosperar pues no sólo en el hecho probado cuarto, en lo relativo a que fija las exigencias ergonómicas de su puesto de trabajo, no contiene hechos predeterminantes del fallo, sino hechos objetivos que el Juzgador deduce de la valoración de la prueba practicada por lo que no quedaría justificada la supresión pretendida, sino que la adición propuesta no se desprende de forma clara y directa del folio 128 que, además, es un documento privado elaborado unilateralmente por la representación de la empresa en la que se describen sucintamente las circunstancias en las que se reconoció que se produjo el accidente, sin indicar las fuentes de información, y del que no se deduce que el puesto de trabajo del actor exija los requerimientos físicos que se pretenden adicionar.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la vulneración del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social relativo a la incapacidad permanente total por entender que las tareas propias de su profesión habitual de peón ayudante tubero requieren de una intensa solicitación de la columna lumbar para las que se encuentra impedido. Subsidiariamente, denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerar que las patologías reconocidas suponen una reducción de su rendimiento ocasionándole una penosidad en su ejecución muy superior al porcentaje legal.

Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la incapacidad, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de la incidencia presuntamente incapacitante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; de donde derivará una u otra calificación de la misma, de acuerdo con el tipo incapacitante legalmente previsto. Por lo que esa valoración teórica de la capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS 22-9-89), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 ó 22-9-1989) y prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 ó de 23- 2-1990). Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas, 22-9-1992, 5-11-1993, 22-3-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 ó 26-5-1996). En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-1991), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al Art. 137 LGSS, en atención a cuáles sean sus concretas y particularidades circunstancias ( SSTS de 20-4-1992 o de 11-4-1995), en tanto en cuanto en materia de incapacidad, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial.

Por consiguiente, deberán declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan, en el caso de la Incapacidad Total, o menoscaben, en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

La aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado comporta la confirmación de la sentencia con la consiguiente desestimación del recurso, atendido que las patologías que presenta el actor, que son las que se recogen en el inmodificado hecho probado octavo consistentes en ' secuelas de las fracturas padecidas... y ya consolidadas: acuñamientos vertebrales crónicos de un 10 al 20% del muro anterior de T12 y L2', 'espondiólisis bilateral congénita en L5-S1 con mínima listesis grado 1 y pseudoprotusión discal psteromedial' y 'trastorno adaptativo mixto... sin alteraciones a nivel psicomotriz, ausencia de alteraciones de la sensopercepción, adecuado juicio de la realidad... fluctuaciones anímicas, ansiedad basal leve, irritabilidad fácil, alteraciones en el patrón del sueño', no tienen entidad suficiente para limitarlo en el desarrollo de su actividad profesional de 'ayudante tubero', ya que presenta secuelas de las fracturas padecidas actualmente consolidadas con afectación por acuñamiento vertebral de carácter leve y espondiólisis bilateral congénita también leve, sin que se acredite que la clínica sea relevante ni incapacitante, por lo que la limitación lo es para trabajos de importante esfuerzo lumbar, exigencia ergonómica que no presenta la ejecución de su profesión habitual lo que determina la desestimación de las infracciones denunciadas, pues el cuadro secuelar que acredita no le impide la ejecución de todos o de los principales cometidos de su profesión habitual, ni le ocasiona un descenso del rendimiento de, al menos, el 33%, por lo que se desestima el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia de fecha de 25 de enero de 2018, recaída en el procedimiento núm. 65/2017, seguido ante el Juzgado de lo Social núm.8 de Barcelona a instancia del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Montajes Industriales Lleca S.A. en materia de determinación de grado derivado de accidente de trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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