Sentencia Social Nº 4827/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4827/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4827/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012104809


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0025249

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4827/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Autopodium, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1168/2009 y siendo recurrido/a Fulgencio y I.N.S.S (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa AUTOPODIUM, SA. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Fulgencio , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El trabajador demandado, nacido el NUM000 de 1955, cuando prestaba sus servicios como mecánico de automóviles para la sociedad demandante AUTOPODIUM, SA., dedicada al mantenimiento y reparación de vehículos de motor, en la que había ingresado en 14 de mayo de 1979, sufrió un accidente de trabajo el día 5 de febrero de 2008,

al ser atropellado en el taller por un vehículo que circulaba marcha atrás, permaneciendo en situación de IT desde el día del accidente, 5 de febrero de 2008, hasta el 4 de julio (o de agosto) de 2009, en que fue dado de alta médica por agotamiento del plazo máximo, habiendo sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS, de 28 de enero de 2010, prestación de cuyo pago es responsable la MUTUA MONTAÑESA, por luxación escapulo- humeral izquierda, con afectación del plexo nervioso e impotencia funcional marcada del hombro izquierdo (hoja de salario, folio 690 y expediente administrativo: parte de accidente, folios 51 a 57, partes de baja y alta médica, folios 58 y 162 y folio 65 y resolución del INSS, folios 62-63).

SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS, en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, recibida en 21 de agosto de 2008, comunicó a las partes la apertura del expediente en diciembre de 2008, formulando la empresa actora las oportunas alegaciones. Y en fecha 22 de abril de 2009 dictó resolución, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Fulgencio , en fecha 5 de febrero de 2008 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa actora, AUTOPODIUM, SA, responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción NUM001 , de la Inspección de Trabajo (comunicación de Inspección, folios 129 y 130, comunicación del INSS a las partes, folios 119 a 121, escrito de alegaciones, folios 103 a 113, resolución del INSS obrante a folios 17 a 19 y folios 100-101 (expediente administrativo) y acta de infracción obrante a los folios 34 a 40 y folios 131 a 137 (expediente administrativo), que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante el 29 de mayo de 2009, por resolución de fecha 19 de agosto de 2009, previo dar traslado a las partes para alegaciones, fue desestimada (reclamación previa, folios 75 a 88 (expediente administrativo) y resolución denegatoria, folios 15-16, folio 69 (expediente administrativo) y folio 390, que se dan por reproducidos).

CUARTO.- El trabajador demandado, mientras prestaba sus servicios para la sociedad AUTOPODIUM, SA., sufrió un accidente de trabajo sobre las 12 horas del día 5 de febrero de 2008. A esa hora estaba en la zona de planning, en la que se encuentra un panel en la pared, donde los mecánicos deben ir anotando los trabajos efectuados, estando apoyado en un pequeño mostrador que existe bajo el panel del planning y de espaldas a la zona del taller. En ese momento un compañero salía de un elevador, próximo al panel del planning, conduciendo un vehículo marcha atrás, no vio al trabajador demandado y le golpeó con la parte trasera del vehiculo,

cayendo el trabajador accidentado dentro de la zona de circulación de vehículos a más de 2 metros y medio de la pared en que se encuentra el panel del planning, lesionándose el hombro izquierdo (interrogatorio del actor y testifical del conductor del vehiculo, Torcuato , y de Agustina , que elaboró el informe de investigación del accidente, obrante al folio 89, fotos del informe técnico, obrante a folios 170 y siguientes, ratificado por el perito Plácido , fotos, folios 336-337 y 727 y acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 34 a 40, que se da por reproducida).

De la pared donde se encuentra el panel del planning y la zona de circulación de los vehículos existe una distancia de 1,09 metros. A esa distancia ha de restársele el espacio que ocupa el mostrador en el que se apoyan los trabajadores que se encuentran ante el panel, que no consta exactamente, a los efectos de considerar la distancia entre el trabajador ante el panel y la zona de circulación (fotos obrantes al informe técnico, folios 170 y siguientes, ratificado por el perito Plácido ). El conductor del vehículo con que se produjo el atropello no utilizó señales acústicas al iniciar la marcha atrás (no controvertido).

QUINTO.- El vehículo que atropelló al trabajador demandado, como consecuencia del impacto con éste, tuvo que ser reparado por empresa externa, al no realizar la demandante reparaciones de chapa. Dicho impacto se produjo en la parte trasera del vehículo, junto al anagrama W (testifical del encargado Baltasar , foto del vehículo, reconocida por el accidentado, folios 336-337 y factura de la reparación de la chapa, folios 194, 196, 339, 340 y 342).

SEXTO.- El informe de investigación del accidente lo llevó a cabo Agustina , técnica de prevención de empresa externa, a cuyo efecto se personó en el centro de trabajo y habló únicamente con el encargado y el responsable de la empresa, ninguno de los cuales presenció el accidente, pero no lo hizo ni con el trabajador accidentado, ni con el conductor del vehículo. Tampoco examinó el vehículo, ni comprobó el lugar en que cayó el trabajador accidentado, ni hizo mediciones de tipo alguno (testifical de Agustina e informe de investigación del accidente, folio 89, que se da por reproducido). El accidente no lo presenció ninguna otra persona distinta del accidentado y el conductor del vehículo, acudiendo al lugar del hecho inmediatamente el encargado y coordinador de seguridad, Baltasar , que ya se encontró al accidentado en el suelo, a una distancia aproximada a los 3 metros de la pared donde se encuentra el panel del planning (testifical del encargado Baltasar ).

SÉPTIMO.- El trabajador demandado que llevaba casi veintinueve años en la empresa al tiempo de accidentarse, era un buen trabajador que siempre cumplía las normas de seguridad en el trabajo y nunca había actuado de forma temeraria (testifical del encargado Baltasar ). El trabajador demandado había recibido dos cursos sobre riesgos específicos y medidas preventivas en el puestode trabajo (personal de taller de reparación de vehículos): uno en 22 de julio de 2005, de hora y media de duración; y otro en 10 de mayo de 2007, de una hora de duración. En el contenido de los referidos cursos no consta nada en relación a la circulación de los vehículos por el taller y al riesgo de atropello. Al segundo de dichos cursos asistió también el conductor del vehículo que atropelló al demandado, Torcuato (interrogatorio del actor, testifical de Torcuato y documentos obrantes a folios 220 a 226 y acta de infracción de la Inspección, folios 34 a 40). Al trabajador demandado se le entregó un manual de Seguridad y Salud Laborales en talleres de reparación de automóviles, sin que en el mismo consten referencias a la circulación de vehículos y el riesgo de atropello. Igualmente se le han entregado, al igual que al trabajador Torcuato , manuales de instrucciones generales de seguridad: de conductores de vehículos; de soldadura eléctrica; de máquinas herramientas de muela abrasiva; de manipulación manual de cargas; de uso de escaleras de mano y mecánicos (interrogatorio del actor y documentos obrantes a folios 233 a 286 y 288 a 309 siguientes).

OCTAVO.- La empresa demandante dispone de una Evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva, elaborada por la Mutua Montañesa, en fecha 28 de mayo de 2001. En la evaluación de riesgos, en el apartado 3.3.2.1, consta el riesgo de 'atropello o golpes con vehículos, originado por la coincidencia de vehículos y personas en las zonas de paso y/o trabajo', figurando como medida preventiva de dicho riesgo, en el apartado 4.1.3.6 'Se recomienda formar e informar a los conductores de vehículos sobre el riego de atropello y golpes que puede ocasionar la coincidencia con personas en las zonas de paso y/o trabajo...Cuando se maniobre en una zona de trabajo deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas' (evaluación de riesgos laborales, folios 464 a 616 y Acta de infracción de la Inspección de Trabajo, folios 34 a 40).

NOVENO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por un importe de 4.092,00 euros a la empresa actora, por dos infracciones graves de las normas de prevención de riesgos laborales a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento, sanción confirmada por resolución de 28 de noviembre de 2008 de la Directora de Serveis Territorials del Departament de Treball, sin que conste si la misma ha adquirido firmeza (acta de Inspección, folios 34 a 40 y resolución, folios 123 a 127).

DÉCIMO.- En fecha 18 de febrero de 2010 se ha dictado sentencia por el juzgado de instrucción núm. 4 de Figueres , en el juicio de faltas núm. 1003/2008, seguido en virtud de denuncia del trabajador demandado frente a Torcuato , por los hechos relativos al accidente objeto de este pleito, en la que se absuelve a Torcuato , en base a que, dadas las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, no se ha podido acreditar infracción alguna del denunciado (sentencia obrante a folios 344 a 354, que se da por íntegramente reproducida). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Fulgencio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-La empresa recurrente, Autopodium S.A. solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción: 'El Sr. Fulgencio en fecha 5 de febrero de 2008, aproximadamente a las 12 horas, mientras prestaba servicios para la empresa Autopodium S.A. sufrió un accidente de trabajo. En tal hora el trabajador había terminado una orden de reparación (folio 170 y siguientes de los autos, informe pericial), dirigiéndose posteriormente y sin mirar hacia su puesto de trabajo u otro lugar, momento en el que interfirió en la trayectoria de un vehículo (Wolkswagen Touran matricula) que salía del elevador y que estaba en movimiento en su vía de circulación, no percatándose de ello Don. Torcuato que no vio al Sr. Fulgencio , produciéndose un golpe que hizo caer al Sr. Fulgencio a más de 2 metros y medio de la pared donde hay la zona de planning, lesionándose el hombro izquierdo' (prueba pericial en folios de autos nº 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 181 y 182; prueba documental en folios de autos nº 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 336, 337, 334, 620, 335, 338, 339, 340, 341, 342, 361, 362, 263, 365, 366, 367, testifical del encargado del taller Sr. Baltasar y del conductor del vehículo Don. Torcuato ).

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, lo que, entre otras cosas, significa que la testifical o la testifical-pericial no propuesta como tal que invoca la empresa, además de la documental o pericial, no sean pruebas hábiles para revisar los hechos.

En el presente caso solo puede accederse a la revisión para suprimir lo relativo a que el accidente ocurrió estando el trabajador en la zona de planning apoyado en un pequeño mostrador que existe bajo el panel del planning y de espaldas a la zona del taller, párrafo que se corresponde con una de las dos versiones que proporcionó el trabajador accidentado, cuando la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, después de recoger las distintas versiones del accidente, no da por probada ninguna de ellas. Lo más probable, es que el accidente ocurriera cuando el trabajador salía de la zona de planning y se dirigía a otro lugar, según el informe de investigación del accidente realizado por empresa externa y la pericial practicada por la recurrente, lo cual coincidiría con otros datos que la sentencia sí tiene por probados, como que el trabajador cayó a más de dos metros y medios de la pared donde se encuentra el panel del planning o que el impacto en el vehículo se produjo en la parte trasera izquierda del vehículo junto al anagrama W. Lo que no puede aceptarse es que el trabajador interfiriera en la trayectoria del vehículo o que se dirigiera a otro lugar sin mirar, toda vez que el accidente se produjo al poco de arrancar el vehículo en maniobra de marcha atrás y el que lo conducía también debió mirar y asegurarse que la maniobra que estaba realizando era segura.

SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar una nueva redacción del hecho probado séptimo en los siguientes términos: 'El trabajador al tiempo de accidentarse llevaba casi veintinueve años trabajando en la empresa (folio 620 de autos). En fecha 31 de agosto de 2001 el Sr. Fulgencio realizó un curso de formación respecto de instrucciones generales de seguridad de conductores de vehículos (anexo 8), a 22 de julio de 2005 realizó formación sobre riesgos específicos y medidas preventivas en el puesto de trabajo (anexo nº 9) y, en tercer lugar, realizó a 10 de mayo de 2007 otro curso sobre riesgos específicos y medidas preventivas en el puesto de trabajo (anexo nº 10). Asimismo el trabajador que conducía el vehículo realizó idéntica formación específica, consistente en que enfecha de 25 de agosto de 2004 recibió formación sobre instrucciones generales de seguridad de conductores de vehículos (anexo nº 8) y en fecha de 10 de mayo de 2010 recibió oto curso sobre riesgos específicos y medidas preventivas en el puesto de trabajo (anexo nº 10). Por lo tanto el Sr. Fulgencio realizó tres cursos de formación específica y dos Don. Torcuato (folios 81 a 89, folio 172, folios 182 a 228, folio 232, folios 288 a 291 y folio 310 a 332 y prueba pericial del Sr. Plácido , folio 182 a 184, con especial mención al folio 228 y testifical pericial de Doña. Agustina . Además de dar toda la formación al trabajador se le entregó un manual de seguridad genérico. Igualmente se les ha entregado a los dos trabajadores manuales de instrucciones generales de seguridad, de entre los que hay los riesgos generales de los conductores de vehículos (folios 233 a 286 y 288 a 309 y siguientes). En el contenido de los referidos cursos de formación específica sí consta la formación específica respecto a la circulación de vehículos por el taller y riesgo de atropello (folios de autos 228, folio 377 de autos, prueba pericial del Sr. Plácido , folios 182 a 184 y testifical-pericial de la Sra. Agustina que es quien impartió los cursos a los dos trabajadores implicados). El contenido de los cursos es apropiado y suficiente para informar y formar a los trabajadores sobre las precauciones y acciones que deben estos tomar para evitar el riesgo de atropellamiento y/o golpes entre personas y vehículos en marcha tanto para los conductores como los peatones. Cabe mencionar que en este registro (anexo 11 pericial), consta que se explicó que los peatones debían tomar la siguiente precaución antes de acceder a un vía de circulación: 'antes de acceder a una zona de circulación debemos prestar atención de que no existe ningún vehículo circulando o con intención de circular' (folio de autos nº 182, último párrafo a nº 184 y documento folio nº 228 de autos) .

La revisión solo puede ser estimada en parte, pues los cursos recibidos son los que dice la sentencia, ya que el anexo nº 8 no es un curso, sino unas instrucciones generales de seguridad para conductores entregadas a los trabajadores en una concreta fecha. No obstante, en cuanto a los cursos sí consta formación sobre riesgos específicos y medidas preventivas del lugar de trabajo según la evaluación de riesgos vigente, incluyendo el riesgo de atropello y/o golpes con vehículos, folios 228 y 377 de los autos, en relación al apartado 'riesgos más habituales y medidas preventivas' que figuran en los folios nº 220 a 226 a los que alude la sentencia en el hecho probado séptimo, sin que pueda aceptarse que el contenido de los mismos es adecuado y suficiente para informar y formar a los trabajadores sobre las precauciones y acciones que deben tomar para evitar el riesgo de atropellamiento y/o golpes entre personas y vehículos en marcha, por no tratarse de un hecho sino de una valoración jurídica. En cuanto a los peatones si bien la formación impartida era que antes de acceder a una zona de circulación debían prestar atención a que no existiese ningún vehículo circulando o con intención de circular, también se contemplaba el prestar una especial atención al circular marcha atrás y utilizar los retrovisores, así como ceder el paso a los peatones, por lo que en estos términos debe recogerse la formación impartida.

TERCERO.-En tercer lugar solicita la empresa se revise el hecho noveno para que donde dice 'sin que conste si la misma ha adquirido firmeza', se diga 'procediendo al pago de la misma la empresa en fecha de 20 de enero de 2010 (folios 374, 375 y 376 de autos), extremo este que debe ser rechazado por intrascendente o irrelevante para la resolución del recurso.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia, por entender que no existió relación causal entre el accidente sufrido por el trabajador y la falta de medidas de seguridad que hubieran podido existir.

Pese a la extensión del motivo en que se desarrolla la censura jurídica, lo cual es predicable de todo el recurso, sin que la Sala advierta el esfuerzo de síntesis que dice haber realizado el letrado que lo ha redactado, pues el mismo reitera de forma innecesaria los mismos argumentos, en realidad la cuestión de fondo es sencilla, pues consiste en decidir si el accidente de trabajo sufrido por D. Fulgencio el 5.2.2008 al ser atropellado por el vehículo que conducía un compañero de trabajo fue debido o no a la falta de medidas de seguridad que apreciaron tanto la Inspección de Trabajo como la sentencia de instancia, esto es, la falta de formación sobre la circulación de vehículos en el taller y el riesgo de atropello y la falta de distancia de seguridad suficiente entre la zona de planning y la zona de desplazamiento de los vehículos.

Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Como ha puesto de relieve esta Sala, así en sentencia de 26 de mayo de 2005 , el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, cuando deriva de la omisión de medidas de seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición.

Y la sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2009 recuerda que la doctrina jurisprudencial, en materia de responsabilidad empresarial por accidente laboral, viene aplicando el principio dela 'causalidad adecuada', que impone la necesidad de valorar, en cada caso concreto, si el acto antecedente se presenta como causa necesaria al efecto lesivo producido; necesidad que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1992 , no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues 'el cómo y el porqué' se produjo el accidente laboral 'constituyen elementos indispensables en el examen del evento dañoso', añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 27 abril 1992 que 'el hecho de que se apreciara infracción de la reglamentación de las normas de seguridad en el trabajo no comporta por sí sola la existencia de culpa civil'. En definitiva, la Jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva (entre otras, STS 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 y 23 de junio de 1998 ). Si bien esta doctrina ha sido matizada más recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 2010 , en relación a la carga de la prueba, pero en relación a la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, no al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

En el presente caso el accidente no puede imputarse a una falta de formación de los trabajadores implicados en el mismo, ya que esta formación existió y se hace difícil entender que dos trabajadores experimentados, el actor con 29 años de servicios en la empresa, desconocieran normas de diligencia elementales como son que el que va caminando no debe interferir en la trayectoria de los vehículos que circulan o que los que conductores deben estar especialmente atentos a los peatones, sobre todo en maniobras que comportan especial riesgo como arrancar marcha atrás en que la visibilidad es siempre mas reducida.

Tampoco puede atribuirse el accidente a que la zona de planning estuviera dentro de la zona de desplazamiento de los vehículos que debían entrar y salir del alineador, ya que entre la zona de planning y la de desplazamiento existía una distancia de 1'09 metros y esta proximidad no explica por sí sola el accidente. Este se produjo porque otro trabajador que se disponía a retirar un vehículo de la zona de alineado en el que estaba ubicado inició una maniobra de marcha atrás sin percatarse que en aquel momento el Sr. Fulgencio se encontraba dentro de su trayectoria, o bien porque este no advirtió que el conductor del vehículo había iniciado una maniobra de marcha atrás interfiriendo en su camino, ya que la sentencia no ha llegado a una conclusión segura sobre lo que realmente pasó y dicho accidente bien pudo haber ocurrido en cualquier otro lugar del centro de trabajo, sin que tuviera especial incidencia el lugar en el que se encuentra colocado el planning, pues constantemente los operarios de un taller dedicado al mantenimiento y reparación de vehículos precisan desplazarse de un lugar a otro, como ocurre igualmente con los vehículos que han de cambiar de lugar según el tipo de reparación o revisión que en cada caso se precisa realizar.

Por todo ello no es posible llegar a la conclusión de que el accidente sufrido por D. Fulgencio al ser atropellado dentro del centro de trabajo por un vehículo conducido por otro trabajador haya tenido por causa una falta de medidas de seguridad imputable a la empresa.

En consecuencia, al haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso debe ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Autopodium S.A. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 1168/2009, seguidos a instancia de dicha empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Fulgencio , la cual debemos revocar, y con estimación de la demanda interpuesta por Autopodium S.A. debemos revocar y dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de abril de 2009 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Fulgencio el 5.2.2008 y le impuso un recargo del 30 por 100 en todas las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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