Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4829/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3666/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4829/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104111
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5806
Núm. Roj: STSJ GAL 5806/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0000914
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003666 /2018- RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000280 /2017
RECURRENTE/S D/ña Custodia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003666/2018, formalizado por D/Dª Custodia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000280/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Custodia presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, Custodia , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1973 y con DNI número NUM001 , consta afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar por Cuenta Propia (del Mar y Autónomos) con NASS nº NUM002 y ostenta la categoría profesional de redera (peón de la pesca, código 9541.01). Que en fecha 28 de Agosto de 2015 fue concedida prestación de Incapacidad Permanente en grado de total a la trabajadora ahora demandante, con efectos desde el día 21 de Agosto de 2015, por el cuadro clínico entonces residual siguiente '... ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL SEVERA CON ULCERACIÓN COMPATIBLE CON COLITIS ULCEROSA EN ACTIVIDAD. DISPLASIA DE BAJO GRADO FOCAL. BROTE DE COLITIS ULCEROSA COMPLLICADA CON PANCITOPENÍA SECUNDARIA A TRATAMIETNO INMUNOSUPRESOR CONTINUADO (ACTUALMENTE RECUPERADA). OSTEOPOROSIS.
ABSCESO GLÚTEO DRENADO, COMLPICADO CON CELULITIS, FASCITIS Y SHOCK HIPOVOLÉMICO.
SÍNDROME ANSIOSO-DEPRESIVO. ...', la cual fue revisada -en el expediente administrativo que ahora es rector- por mejoría por denegación de grado alguno de dicha incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Que el cuadro clínico residual de la ahora demandante es el siguiente '... COLITIS ULCEROSA IZQUIERDA.
CORTICODEPENDIENTE. DISTIMIA. FIBROMIALGIA. ...'.
TERCERO.- Que, una vez iniciado de oficio por la Entidad Gestora competente el expediente administrativo de revisión de grado de prestación por Incapacidad Permanente, en fecha 20 de Julio de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... DIAGNÓSTICO PRINCIPAL.: 556.5.- COLITIS ULCERATIVA COLON IZQUIERDO (crónica). DIAGNÓSTICO: Enfermedad inflamatoria intestinal severa con ulceración compatible con colitis ulcerosa en actividad. Displasia de bajo grado focal. Brote de colitis ulcerosa complicada con pancitopenia secundaria a tratamiento inmunosupresor continuado (actualmente recuperada). Osteoporosis. Absceso glúteo drenado, complicado con celulitis, fascitis y shock hipovolémico. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/ O FUNCIONALES. Enfermedad que cursa en brotes con paciente sintomática la mayor parte del tiempo.
Enfermedad perianal compleja resistente al tratamiento. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL. Diagnóstico principal: 556.0.- ENTEROCOLITIS ULCERATIVA (CRÓNICA). Diagnóstico: Colitis ulcerosa izquierda.
Corticodependiente. Distimia. Fibromialgia. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados): Redera. Identifico e informo. Reconocida IPT con fecha de efectos 29.06.2015: 'Enfermedad inflamatoria intestinal severa con ulceración compatible con colitis ulcerosa en actividad. Displasia de bajo grado focal. Brote de colitis ulcerosa complicada con pancitopenia secundaria a tratamiento inmunosupresor continuado (actualmente recuperada). Osteoporosis. Absceso glúteo drenado, complicado con celulitis, fascitis y shock hipovolémico. Síndrome ansioso-depresivo. AFECTACIÓN ACTUAL: Refiere incomodidad, dolor abdominal, gases... no diarrea intensa. Artromialgias diseminadas. EXPLORACIÓN. BEG. COC. Eutímica.
Obesidad grado 2. Aspecto y cuidado personal excelente. Abordable, colaboradora, sonriente, sintónica.
Marcha autónoma sin claudicación, funcionalidad preservada sin signos de afectación radicular. No fascitis plantar ni datos de sinovitis. Porta setón en fístula anal sin datos de infección actualmente. IANUS: Seguimiento en USM desde 2009 con el dx de Trastorno mixto ansioso depresivo (síntomas y cronología compatibles con distimia). Continúa seguimiento en Digestivo ensayándose diferentes alternativas farmacológicas.
Actualmente (10.06.2016) Hb 12.6, PCR 0.65, VSG 2, GPT 37, GGT 112. Calprotectina 87. Se solicita EDA (la paciente prefiere esperar para hacer colonoscopia), marcadores celiaquía, p-ANCA. Reumatología informa el 29.09.2015 que el dolor osteomuscular que la paciente aqueja es de origen miofascial en el contexto de una fibromialgia sin que existiera evidencia de artritis, entbesitis o fascitis. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: Trankimazin 2 a demanda, celebrex 200 1/24h, paracetamol 1 1/8h, dezacort 30 actualmente en pauta descendente. Claversal 500 2/12h, adolonta 50 1/12h, nolotil 1/8h, escitalopram 10 1/24h, acibandrónico/30 días, motilium 10 1/8h, infliximab. Evolución crónica. Limitaciones orgánicas y/ o funcionales: Aumento de frecuencia de deposiciones (sin productos tóxicos) 7/día. PCR 0,65, VSG 2, Calprotectina 87. Artromialgias sin repercusión funcional significativa. Fluctuaciones tímico-ansiosas reactivas a estresantes. Evaluación clínico-laboral. Redera, 44 años, con evolución favorable de marcadores y signos de inflamación intestinal, actualmente en pauta descendente con corticoides y ajuste farmacológico. Pendiente de pruebas. Limitada para tareas de esfuerzo intenso durante los brotes y para áreas de trabajo en las que no haya fácil acceso al aseo. ...'. Que en fecha 01 de Agosto de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del pacientes, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos siguiente '... Del Informe Médico de Síntesis se deduce que el pensionista padece: COLITIS ULCEROSA IZQUIERDA. CORTICODEPENDIENTE. DISTIMIA.
FIBROMIALGIA. Analizadas las dolencias descritas, las tareas realizadas por el Titular y demás antecedentes que figuran en el expediente, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina la siguiente PROPUESTA Revisar la prestación de incapacidad permanente de Custodia que en grado de total tiene reconocida. Por ello, se le declara no afecta en ninguno de los grados de incapacidad permanente previstos en el artículo 194 de la LGSS. El Director Provincial del Instituto Social de la Marina acepta íntegramente el contenido de este dictamen propuesta elevándolo, en el día de la fecha, a definitivo. ...'. Que en fecha 22 de Diciembre de 2016 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente '... La Dirección Provincial del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, de acuerdo con las competencias que le atribuye la disposición adicional primera del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, y la disposición adicional cuarta de la Orden de 18 de Enero de 1996, en relación con el plan de revisión de la incapacidad establecido, a la vista del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01/08/2016, y ante las conclusiones emitidas por el citado EVI en relación con su escrito de alegaciones en el sentido de confirmar el acuerdo tomado inicialmente: RESUELVE: EXTINGUIR, con fecha 31/12/2016, la pensión de incapacidad que tenía reconocida, por cuanto de su estado patológico actual se evidencia MEJORÍA, de la dolencia que en su día motivó la declaración de Incapacidad Permanente en grado de TOTAL. Como consecuencia de esta actuación, se produce una liquidación a su favor por el período devengado de la paga extraordinaria que será abonada de la forma habitual. ...'.
CUARTO.- Que la fecha de la revisión de grado de la prestación de IPT que venía percibiendo la actora de los presentes autos es la del día 31 de Diciembre de 2016.
QUINTO.- Que la base reguladora de la ahora demandante asciende a la cantidad de 1.085,43 euros/mes que la misma venía percibiendo en su prestación de IPT, como consta en el cálculo efectuado a tal efecto por la Entidad Gestora ahora demandada y constante en unidad de autos por los cálculos completos dentro del expediente administrativo (hecho no controvertido).
SEXTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa puesto que el demandante interpuso escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 26 de Enero de 2017, la cual fue desestimada por medio de Resolución dictada en fecha 18 de Julio de 2017 (que anula la anterior resolución que resolvía la reclamación previa de fecha 03 de Marzo de 2017) que acoge lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194, todos ellos de la LGSS y en el artículo 1.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio, y que consta unida a las presentes actuaciones dentro el expediente administrativo completo aportado por la Entidad Gestora ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo precisamente por constar en unidad de autos- siguiente '... Examinada la Reclamación Previa por Usted interpuesta, con fecha de registro de entrada 26/01/2017 contra la Resolución de esta Dirección Provincial, de fecha 28/12/2016, en materia de Incapacidad Permanente... esta Dirección Provincial... RESUELVE: Anular la resolución emitida el 03/03/2017, por manifiesto error de hecho (error en el modelo de la resolución generado por tratamiento de textos) y Desestimar la Reclamación Previa interpuesta, por no variar los hechos y fundamentos de derecho tenidos en cuenta para la adopción del acuerdo recurrido. Se adjunta nuevamente copia del dictamen propuesta e informe médico de síntesis correspondiente...'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Custodia , asistida por el Graduado Social Sr. Diz García, frente a la Entidad Gestora el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (también, ISM), asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. Goyanes Viviani, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Entidad Gestora ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector, CONFIRMANDO en todos sus términos la resolución administrativa ahora impugnada'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA Custodia contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y en la que la actora solicitaba que se declarase que sigue afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia revocando la de instancia, y se reponga a la recurrente en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de Redera, con las consecuencias legales inherentes.
SEGUNDO.- En sus dos primeros motivos, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita dos modificaciones fácticas, relativas al hecho probado primero y tercero, pretensiones que han de ser examinados a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que la modificación de hechos probados exige, para su éxito , el cumplimiento de los siguiente requisitos: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En cuanto al hecho probado primero solicita que se añada la parte que resalta en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido:
PRIMERO.- Que la demandante, Custodia , mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1973 y con DNI número NUM001 , consta afiliada al Régimen Especial de Trabajadores del Mar por cuenta propia ( del Mar y Autónomos) con NASS nº NUM002 y ostenta la categoría profesional de redera (peón de la pesca, código 9541.01). Que en fecha 28 de Agosto de 2015 fue concedida prestación de Incapacidad Permanente en grado de total a la trabajadora ahora demandante, con efectos desde el día 21 de Agosto de 2015, por el cuadro clínico entonces residual siguiente '... ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL SEVERA CON ULCERACIÓN COMPATIBLE CON COLITIS ULCEROSA EN ACTIVIDAD. DISPLASIA DE BAJO GRADO FOCAL. BROTE DE COLITIS ULCEROSA COMPLLICADA CON PANCITOPENÍA SECUNDARIA A TRATAMIETNO INMUNOSUPRESOR CONTINUADO (ACTUALMENTE RECUPERADA). OSTEOPOROSIS.
ABSCESO GLÚTEO DRENADO, COMLPICADO CON CELULITIS, FASCITIS Y SHOCK HIPOVOLÉMICO.
SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO. ...', la cual fue revisada -en el expediente administrativo que ahora es rector - por mejoría por denegación de grado alguno de dicha incapacidad permanente.
La exploración, entonces del UMEVI, decía: 'REFIERE CONTINUAR CON RECTORRAGIAS.
SEÑALA ALGIAS EN TODO EL EXQUELETO AXIAL Y PERIFERICO. EMOTIVIDAD EN CONSULTA.
OBESIDAD MODERADA . FUNCIONALIDAD AXIAL Y PERIFERCIA COMPLETAS, SIN DATOS EXPLORATORIOS DE RADICULOPATÍAS, SEÑALA DOLOR EN CUALQUIER MOVIMIENTO ARTICULAR. MARCHA SIN CLAUDIACIÓN, AUTONOMA. MANTIENE SETÓN EN REGION ANAL.' Respecto al 'reconocimiento médico a 19.06.15 en prórroga de IT, el EVI señalaba: ENDOSCOPIA DIGESTIVA BAJA 28.05.2015. SETONES, ENFERMEDAD PERIANAL COMPLICADA SIN SUPURACIÓN ACTUAL. AFETACIÓN CONTINUA DESDE EL RECTO HASTA 35 CM CON ULCERAS PROFUNDAS.
FIABILIDAD. TUNELIZACIÓN, PERDIDA DEL PATRON VASCUALR; SE REALIZAN BIOPSIAS PARA DESCARTAR CITOMEGALOVIRUS, PRESENTA DE PSEUDOPOLIPO EN RECTO. RESTO DE COLON NORMAL. INCLUYENDO VÁLVULA ILEOCECAL. COLITIS ULCEROSA MAYO 3 (ACTIVIDAD ENDOSCÓPICA SEVERA). DIGESTIVO 09.06.15: ENFERMEDAD INFLAMATORIA INTESTINAL SEVERA CON ULCERACIÓN COMPATIBLE CON COLITIS ULCEROSA EN ACTIVIDAD. SE OBSERVA DISPLASIA DE BAJO GRADO FOCAL. PENDIENTE DE REALIZACIÓN DE INMUNOHITOQUIMICA PARA DESCARTAR INFECCIÓN POR CMV.- DESDE 04.06.15 SE DUPLICA DOSIS DE INFLIXIMAB.
BUENA TOLERANCIA. RETIRADA CORTICOTERAPIA POR EL MOMENTO - SE MANTIENEN ALGIAS OSTEO-MUSCULARES (DERIVADA DESDE DIGESTIVO A REUMATOLOGIA PARA VALORAR LA INTRODUCCIÓN DE METROTEXATO , CITA PREVISTA 30.06.15). ANIMO DEPRESIVO REACTIVO A DOLENCIA SOMÁTICA.- ANALITICA 24.04.15: FUERA DEL RANGO DE REFERENCIA, POR DEBAJO, SE ENCUENTRA TRANSFERRINA Y FOLATO. PROTEÍNA C REACTIVA DE AMPLIO RANGO ELEVADA ( MARCADOR DE INFLAMACIÓN' Resultando la siguiente EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: '41 AÑOS. REDERA. LIMITACIÓN ACTUAL PARA ESFUERZOS FÍSICOS DE INTENSIDAD MODERADA/LIGERA, REPETIDOS O MANTENIDOS, PRECISA ADECUADOS SERVICIOS HIGIÉNICOS EN SU LUGAR DE TRABAJO.
RECONOCIMIENTO MÉDICO 06.02.15 Y 19 .06.15' Apoya la redacción en el informe de evaluación de incapacidad laboral obrante emitido en junio de 2015 cuando se le declara afecta de IPT, y obrante en los autos en los folios 60 a 63.
La adición se admite en parte, y así la recurrente pretende que se añadan datos - los relativos a pruebas médicas y las manifestaciones de la actora,- que entendemos no son determinantes para resolver la cuestión planteada. Por el contrario sí admitimos la adición relativa a la evaluación clínico -laboral (último párrafo que propone) por ser relevante a efectos de resolver el recurso presentado.
En cuanto al hecho probado tercero, solicita igualmente la adición de la parte que resalta en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido:
TERCERO .- Que, una vez iniciado de oficio por la Entidad Gestora competente el expediente administrativo de revisión de grado de prestación por Incapacidad Permanente, en fecha 20 de Julio de 2016 se emitió por los facultativos competentes del Equipo de Valoración de Incapacidades (también y en adelante, EVI) Informe de Valoración Médica de la paciente y ahora demandante, con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos - siguiente '... DIAGNÓSTICO PRINCIPAL.: 556.5. - COLITIS ULCERATIVA COLON IZQUIERDO (crónica). DIAGNÓSTICO: Enfermedad inflamatoria intestinal severa con ulceración compatible con colitis ulcerosa en actividad. Displasia de bajo grado focal. Brote de colitis ulcerosa complicada con pancitopenia secundaria a tratamiento inmunosupresor continuado (actualmente recuperada). Osteoporosis. Absceso glúteo drenado, complicado con celulitis, fascitis y shock hipovolémico.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES. Enfermedad que cursa en brotes con paciente sintomática la mayor parte del tiempo. Enfermedad perianal compleja resistente al tratamiento. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL. Diagnóstico principal: 556.0. ENTEROCOLITIS ULCERATIVA (CRÓNICA). Diagnóstico: Colitis ulcerosa izquierda. Corticodependiente. Distimia. Fibromialgia. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados): Redera. Identifico e informo. Reconocida IPT con fecha de efectos 29.06.2015: 'Enfermedad inflamatoria intestinal severa con ulceración compatible con colitis ulcerosa en actividad. Displasia de bajo grado focal. Brote de colitis ulcerosa complicada con pancitopenia secundaria a tratamiento inmunosupresor continuado (actualmente recuperada). Osteoporosis. Absceso glúteo drenado, complicado con celulitis, fascitis y shock hipovolémico. Síndrome ansioso - depresivo. AFECTACIÓN ACTUAL: Refiere incomodidad, dolor abdominal, gases... no diarrea intensa. Artromialgias diseminadas.
EXPLORACIÓN. BEG. COC. Eutímica. Obesidad grado 2. Aspecto y cuidado personal excelente. Abordable, colaboradora, sonriente, sintónica. Marcha autónoma sin claudicación, funcionalidad preservada sin signos de afectación radicular. No fascitis plantar ni datos de sinovitis. Porta setón en fístula anal sin datos de infección actualmente. IANUS: Seguimiento en USM desde 2009 con el dx de Trastorno mixto ansioso depresivo (síntomas y cronología compatibles con distimia). Continúa seguimiento en Digestivo ensayándose diferentes alternativas farmacológicas. Actualmente (10.06.2016) Hb 12.6, PCR 0.65, VSG 2, GPT 37, GGT 112. Calprotectina 87. Se solicita EDA (la paciente prefiere esperar para hacer colonoscopia), marcadores celiaquía, p- ANCA. Reumatología informa el 29.09.2015 que el dolor osteomuscular que la paciente aqueja es de origen miofascial en el contexto de una fibromialgia sin que existiera evidencia de artritis, entbesitis o fascitis . Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: Trankimazin 2 a demanda, celebrex 200 1/24h, paracetamol 1 1/8h, dezacort 30 actualmente en pauta descendente. Claversal 500 2/12h, adolonta 50 1/12h, nolotil 1/8h, escitalopram 10 1/24h, acibandrónico/30 días, motilium 10 1/8h, infliximab. Evolución crónica. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Aumento de frecuencia de deposiciones (sin productos tóxicos) 7/día. PCR 0,65, VSG 2, Calprotectina 87. Artromialgias sin repercusión funcional significativa.
Fluctuaciones tímico-ansiosas reactivas a estresantes. Evaluación clínico - laboral. Redera, 44 años, con evolución favorable de marcadores y signos de inflamación intestinal, actualmente en pauta descendente con corticoides y ajuste farmacológico. Pendiente de pruebas. Limitada para tareas de esfuerzo intenso durante los brotes y para áreas de trabajo en las que no haya fácil acceso al aseo. ...'.
Que en fecha 01 de Agosto de 2016, a la vista del Informe de Valoración Médica y de todos los antecedentes clínicos del pacientes, se dictó Dictamen Propuesta por el EVI, con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos - siguiente '... Del Informe Médico de Síntesis se deduce que el pensionista padece: COLITIS ULCEROSA IZQUIERDA. CORTICODEPENDIENTE. DISTIMIA.
FIBROMIALGIA. Analizadas las dolencias descritas, las tareas realizadas por el Titular y demás antecedentes que figuran en el expediente, este Equipo de Valoración de Incapacidades eleva a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina la siguiente PROPUESTA Revisar la prestación de incapacidad permanente de Custodia que en grado de total tiene reconocida. Por ello, se le declara no afecta en ninguno de los grados de incapacidad permanente previstos en el artículo 194 de la LGSS . El Director Provincial del Instituto Social de la Marina acepta íntegramente el contenido de este dictamen propuesta elevándolo, en el día de la fecha, a definitivo. ...'.
Que en Junio de 2016 se constata indiciariamente el inicio de un nuevo brote, con solicitud de pruebas y analíticas por parte de la Especialista en Digestivo del CHUSC (Dra. Carmela ), como se constata en el curso clínico, y en Octubre de 2016 se confirma la presenta de un nuevo brote que no mejora con corticoterapia , solicitándose colonoscopia con afectación compatible con Mayo 3 endoscópico, por lo que solicita cambio a Vedolizumab, según informa a fecha 25.11.16 la Especialista en Digestivo del CHUSC Dra. Carmela Que en fecha 22 de Diciembre de 2016 se dictó por la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina Resolución denegatoria de la prestación por situación de Incapacidad Permanente, con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos - siguiente '... La Dirección Provincial del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, de acuerdo con las competencias que le atribuye la disposición adicional primera del Real Decreto 1300/1995, de 21 de Julio , y la disposición adicional cuarta de la Orden de 18 de Enero de 1996, en relación con el plan de revisión de la incapacidad establecido, a la vista del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 01/08/2016, y ante las conclusiones emitidas por el citado EVI en relación con su escrito de alegaciones en el sentido de confirmar el acuerdo tomado inicialmente: RESUELVE: EXTINGUIR, con fecha 31/12/2016, la pensión de incapacidad que tenía reconocida, por cuanto de su estado patológico actual se evidencia MEJORÍA, de la dolencia que en su día motivó la declaración de Incapacidad Permanente en grado de TOTAL. Como consecuencia de esta actuación, se produce una liquidación a su favor por el período devengado de la paga extraordinaria que será abonada de la forma habitual. ...'.
Apoya la adición en los folios 49 a 56, especialmente en el 56, en relación con el folio 13, y 10. Alega la recurrente que es desajustado a derecho que la Juez a quo no hubiera valorado dicho informe con el argumento de que es extemporáneo por ser posterior al momento en el que la actora fue explorada por el EVI habida cuenta que la resolución el ISM es de fecha posterior.
La modificación se admite, y ello porque el contenido que se pretende adicionar resulta de la lectura de dicho informe y efectivamente, como señala la recurrente, no puede considerarse como extemporáneo y ello en atención a reiterada jurisprudencia que establece que puede valorarse en el acto del juicio, al no considerarse nuevos ajenos al expediente administrativo, aquellas dolencias que sean agravación de las anteriores evidenciadas en el expediente, ni las lesiones o enfermedades que estaban presentes durante la tramitación del expediente y se manifiestan después, pero que no fueron detectadas por los servicios médicos ( STS de 5 de marzo de 2013, rec. 1453/2012 , 7 de diciembre de 2004, rec 4274/2003 entre otras). Y está claro que en el presente caso ese nuevo brote debuta durante la tramitación del expediente , ya que la resolución del ISM es de diciembre de 2016 y el brote se produce en octubre de ese mismo año, no siendo detectado por el EVI a pesar de que la actora solicitó un nuevo reconocimiento médico por el EVI en el momento de formular la reclamación administrativa previa (folio 10) acompañando el referido informe de 25 de noviembre de 2016 (folio 13)
TERCERO.- A continuación la recurrente formula un motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en el art. 194. 1. b) de la LGSS en relación con el art. 200 del mismo cuerpo legal al no existir la mejoría que aprecia la juzgadora de instancia.
Para resolver la cuestión propuesta hemos de partir de dos cuestiones, una desde el punto de vista sustantivo, y otro desde el punto de vista procesal.
Desde el punto de vista sustantivo tenemos que valorar que nos encontramos ante una revisión de grado por mejoría, situación que ha de contemplarse al amparo de lo previsto en el art. 200 LGSS, precepto que prevé que para su procedencia es preciso el cumplimiento de dos requisitos: a) que las dolencias primitivas hayan mejorado y b) que dicha mejora suponga un incremento de la capacidad laboral del sujeto, permitiéndole realizar actividades para las que antes estaba impedido.
Tales notas han de ponerse en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma en la que se establecen los grados de incapacidad permanente diferenciando entre: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
Añadiendo en el punto 4, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual que se entenderá como tal la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Pues bien, a la vista de la modificación fáctica admitida es evidente que el recurso debe prosperar ya que no ha habido la mejoría ni en el momento en el que se le retira la prestación a la recurrente la misma había recuperado la capacidad funcional para el ejercicio de su profesión habitual de redera.
La jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 del LGSS 1/ 1994, que ha de entenderse vigente para interpretar el contenido del art. 194.1.b) del RDL 8/2015 que se denuncia como infringido, establece en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental, y tal referencia a la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Partiendo de estas premisas, puestas en relación con la profesión de la actora (redera) la Sala entiende, como antes avanzamos, que la denuncia jurídica efectuada por la recurrente debe prosperar y ello porque el propio EVI establece que la actora no puede afrontar sus quehaceres habituales durante los brotes ni trabajar en áreas en donde no haya fácil acceso al servicio, y con anterioridad a la retirada de la prestación (diciembre de 2016) la actora sufrió un nuevo brote (octubre de 2016) por lo que a fecha del hecho causante no existe la mejoría que recoge el expediente administrativo Por lo tanto, y en definitiva, entendemos que la actora no puede desempeñar las actividades propias de su profesión habitual con el rendimiento y diligencia media exigible y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, declarando el derecho de la actora al percibo de una IPT (55% de la base reguladora establecida en el hecho probado quinto) y con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2016 ( hecho probado cuarto) En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Graduado Social Sr. Diz García, actuando en nombre y representación de Dña. Custodia , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en autos nº 280/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de REDERA, derivada de enfermedad común y condenando a las Entidad demandada ISM a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual, más dos pagas extraordinarias , en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.085,43 euros y con efectos desde 31 de diciembre de 2016 MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
