Última revisión
12/07/2004
Sentencia Social Nº 483/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1750/2004 de 12 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DURANTEZ CORRAL, CONRADO
Nº de sentencia: 483/2004
Núm. Cendoj: 28079340062004100294
Encabezamiento
RSU 0001750/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00483/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0001732, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001750 /2004
Materia: FIJEZA LABORAL
Recurrente/s: Penélope
Recurrido/s: AGENCIA EFE SA AGENCIA EFE SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000073
/2003
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a doce de Julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 483
En el recurso de suplicación nº 1750-04 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ I. ALEJOS SÁNCHEZ, en nombre y representación de DOÑA Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. CONRADO DURÁNTEZ CORRAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 73-03 del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Penélope contra, AGENCIA EFE, SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa Agencia Efe, SA absuelvo en la instancia a dicha parte de las pretensiones de la demanda contra ella interpuesta por Penélope , sin entrar en la cuestión de fondo y sin perjuicio del derecho de que se crea asistida la parte actora para ejercitar las acciones que estime oportuna ante los órganos de la jurisdicción civil".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios profesionales para la empresa demandada, bien en régimen de colaboración informativa o bien mediante contrato laboral.
SEGUNDO.- A través del amplio documento n° 1 de la parte demandada, se aprecia una primera colaboración en diciembre de 1989. No consta nueva colaboración hasta enero de 1991, fecha a partir de la cual se observa una mayor continuidad, reflejada en liquidaciones mensuales de distinto importe, en razón a los trabajos efectuados en el período. En 1992 hay mayor irregularidad en el volumen de colaboraciones y en la retribución correspondiente, aunque hay liquidaciones correspondientes a los doce meses del año, a diferencia del año anterior, en que no consta de septiembre. En 1993 se aprecia un paulatino incremento en las colaboraciones de la actora, con liquidaciones que abarcan nuevamente los doce meses del año. En 1994 se mantiene la tónica, aunque no hay liquidaciones correspondientes a enero y septiembre. Aumenta el volumen de trabajo en 1995, con liquidaciones correspondientes a los doce meses. Es mayor el incremento a partir de 1996, con liquidaciones en cada mensualidad, salvo diciembre de 1998 y agosto de 1999. En ese último año, añade a los reportajes literarios trabajos fotográficos.
TERCERO.- El día 18.01.00, las partes suscribieron contrato temporal a tiempo completo, para la realización de obra o servicio detentados, acogido al art. 15 ET. Era su objeto la cobertura informativa, como Redactora, del proceso electoral, pactando como condición resolutoria la extinción automática del contrato a los quince días de la investidura del nuevo Presidente del Gobierno. Consta documento de liquidación y saldo y finiquito firmado en fecha 10.05.00, con manifestación expresa de extinción de la relación y satisfacción de las obligaciones pendientes.
CUARTO.- El día 17.05.00, las partes suscribieron contrato eventual, para reforzar la sección de reportajes de la Dirección Gráfica, acogido al art. 15 ST. La actora tenía la misma categoría profesional de redactora. Su duración era de tres meses y quedó extinguido, en efecto, el 16.11.00, fecha en que quedó suscrito documento de liquidación y saldo y finiquito, con manifestación expresa de extinción de la relación laboral y de cumplimiento de las obligaciones pendientes.
QUINTO.- Constan nuevas liquidaciones de trabajos de colaboración de la actora a partir de enero de 2001 y hasta junio del mismo año, con las mismas características ya observados en el anterior período de colaboración, de periodicidad mensual e irregularidad de las cuantías en función de los trabajos.
SEXTO.- El día 25.06.01, las partes suscribieron contrato de interinidad, para cubrir, con la categoría de Redactora, los períodos de ausencia por vacaciones de cinco trabajadores de la empresa. Este contrató finalizó el 09.10.01, también con suscripción de documento de liquidación y saldo y finiquito en que se manifestaba la extinción de la relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones pendientes.
SEPTIMO.- El día 10.10.01, suscribieron nuevo contrato de interinidad, para cubrir, con la categoría de Redactora, el período de baja por incapacidad transitoria de una de las trabajadoras a que antes había sustituido la actora en su periodo vacacional. Finalizó el 11.02.02, nuevamente con suscripción de documento de liquidación y saldo y finiquito en que se manifestaba la extinción de la relación laboral y el cumplimiento de las obligaciones pendientes.
OCTAVO.- El día 22.02.02, suscribieron nuevo contrato de interinidad, para cubrir, con la misma categoría profesional, período de baja por incapacidad transitoria -se ignora si el mismo o distinto- de la misma trabajadora sustituida en el anterior. Finalizó el 26.04.02, con suscripción de documento de liquidación y saldo y finiquito en los mismos términos que los precedentes.
NOVENO.- El día 16.05.02, las partes suscribieron contrato temporal a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinados. Era su objeto atender el "cambio de Soft Tecnológico, revisión y organización del Fondo Histórico en función del Tesauro General de la Agencia EFE". Este contrato finalizó el 30.09.02 y consta documento de liquidación y saldo y finiquito firmado en fecha 28.10.02, de las mismas características que los anteriores.
DECIMO.- A partir de octubre de 2002, constan nuevas liquidaciones de trabajos de colaboración de la actora, con las características ya apuntadas en los anteriores períodos de colaboración.
UNDECIMO.- La actora realiza colaboraciones para otras empresas informativas y, según informe de vida laboral emitido por TGSS, obrante en autos, consta en alta en empresas distintas de la demandada en los períodos 26.07.89 a 18.08.89, 08.01.90 a 28.11.98, y el último, vigente desde 29.11.98, en que presta servicios para Unión Sindical Obrera en relación indefinida y a tiempo completo.
DUODECIMO.- Obra en autos el Convenio Colectivo de la Agencia EFE, Sociedad Anónima, cuyo art. 3-c) excluye de su ámbito a los colaboradores carentes de relación laboral.
DECIMOTERCERO.- La actora, además de solicitar que se declare que está vinculada a la empresa como Redactora, mediante relación laboral indefinida y desde 01.06.89, reclama el importe de 1.422,80 euros correspondiente al período 01.10.02 a 30.11.02, por el concepto de diferencias retributivas, conforme al salario del Convenio, más antigüedad.
DECIMOCUARTO.- En concepto de colaboración, la actora ha percibido en las liquidaciones de octubre y noviembre de 2002 la cantidad total de 2.967 euros. A tenor del Convenio, en octubre y noviembre de 2002 sería aplicable un salario mensual de 1.826,46 euros y un complemento mensual de antigüedad de 162,99 euros.
DECIMOQUINTO.- La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- El recurso de suplicación que contra la sentencia de instancia se formula se integra por un inicial motivo al amparo del artículo 191-a de la Ley de Procedimiento Laboral en el cual y tal y como subsiguientemente se argumenta se peticiona la nulidad del acto del juicio y de la sentencia al entender se ha producido quebrantamiento de normas esenciales generadoras de indefinición.
Para el adecuado examen de la compleja problemática que en la causa se dilucida, ha de comenzarse en esta vía suplicatoria por precisar que el amparo procesal invocado, supone, a tenor de la norma elegida, que tal supuesto opere cuando se hubiera producido indefensión, es decir que la normal y correcta invocación del amparo normativo elegido, se atiene a supuestos de denuncia de graves irregularidades o anomalías en La tramitación del procedimiento, que además, han de estar especialmente calificadas para la producción de su eficacia, ya que el efecto inmediato, no es otro que la declaración de nulidad de las actuaciones con reposición de autos.
El grave vicio procedimental que la invocación de precepto mentado de la Ley de Procedimiento Laboral supone se combina con diversos condicionantes que también se esgrimen acerca le la tutela judicial efectiva, como así de las garantías estructuras que el proceso ha de tener.
En consonancia con lo que antecede; el Tribunal Constitucional ha manifestado al respecto, que en razón a ser tasados los motivos admitidos en Ley, un Tribunal no puede conocer de un recurso por un motivo no previsto (STC 115/86), un motivo que ha de tener una repercusión real sobre las posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación substancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (STC 124/1994).
Así las cosas se aprecia, que al amparo del precepto que se invoca, no se denuncia de forma precisa y concreta, como se debiera, ninguna anomalía de trámite sino y por el contrario lo que se acusa, es a juicio de la recurrente la decisión judicial de reducción del número de testigos deponentes, trance sobre el que en su día, de no haber estado conforme, pudo plantear la pertinente reclamación y así mismo no es admisible la supuesta nulidad por retraso del trámite en dictar sentencia, ya que tal dilación, en efecto existente está fundada, como así lo justifica el juzgador, en el antecedente tercero de su resolución, en la excesiva acumulación de asuntos en trámite.
Del segundo al noveno de los ordinales revisorios del recurso, son todos de inspección fáctica y bajo correcto amparo procesal.
Previo a la decisión a adoptar sobre las pretensiones que en ellos se formula conviene precisar, una vez más, la reiterada doctrina de la Sala establecida sobre tales extremos (entre otras, las sentencias de 20 de septiembre y 3 de noviembre de 1999, 20 de enero, 23 de marzo de 2001 y 25 de julio de 2002), continuadora del consolidado criterio mantenido por las constantes resoluciones del Tribunal Supremo en supuestos similares (entre otras; las sentencias de 3 de mayo, 15 de septiembre, 11 de octubre y 17 de diciembre de 1990), que el objetivo criterio judicial imparcialmente fundado en la diversa serie de medios probatorios que en la primera instancia puedan instrumentarse y que aquél declara "expresamente" probados según mandato normativo del artículo 97-2 de la citada Ley Procesal Laboral, únicamente podrán desvirtuarse por supresión, alteración o adición mediante los instrumentos procesales adecuados que el mentado artículo l9l-b al efecto fija, cuales son los documentos o pericias que por su evidencial protagonismo demuestren de forma clara el desacierto o error judicial, sin que por el contrario puedan tener validez contra la oficial apreciación de aquél las conjeturas, hipótesis, subjetivas deducciones o meros y simples razonamientos, defectuosa mecánica revisoría en la que incide la accionante, por la que sin precisar o concretizar con fundamento procesal sólido, en donde ocurrió y cual fue el desacierto del juzgador pretende traer de nuevo a examen los mismos extremos y testimonios que en su día fueron ya valorados y con signo negativo a sus pretensiones, lo que no pudo admitirse, sin que sea atendible como ahora la accionante pretende hacer de este nivel suplicatorio una segunda instancia, con nuevo examen de todo lo que en la primera se realizó tal y como así lo establecía, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1990, así como la del Tribunal Constitucional, 18/93 de 18 de enero y 230/2000 de 2 de octubre. En otro sentido tampoco es admisible pretender sustituir el objetivo criterio judicial por el particular del recurrente, normalmente de interesada valoración.
Así y en consonancia con lo expuesto, es de rechazar el contenido revisorío fáctico del segundo ordinal del recurso con la pretensión de la prolija relación de las retribuciones en su día por la recurrente percibidas, por intranscendente el signo del fallo, e igualmente es de rechazar el contenido revisorio del ordinal tercero en cuanto los documentos en que pretende fundarse la accionante para el cambio del preciso contenido que postula, y en contra de cuanto al efecto se alega, no cumplen con la normativa en que se amparan (artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dada la ubicación cronológica y naturaleza de los extremos que con dicha documental se pretende precisar, aunque en todo caso se tome en consideración el extremo que se pretende destacar, cuya reducción porcentual de dedicación operativa (del 100/100 que figura probado el 62,5% que en el recurso se alega) no ha de ser tal dato extremo decisivo en el enjuiciamiento del supuesto como ulteriormente se argumentará. De rechazar son por manifiestamente intranscendentes al signo del fallo, todo el resto de los ordinales revisorios fácticos, por no incidir en nada en la temática central del pleito, las condiciones de los contratos en su día entre partes convenidos, dado el tiempo desde entonces transcurrido; ni cuales fueron las tareas o funciones de la recurrente en el Sindicato U.S.O; ni el destino y comercialización que los reportajes que la actora pudiera llevar a cabo, siendo igualmente intranscendentes las adiciones de los extremos que se pretenden incorporar al contenido histórico de los autos y que se insertan en los tres últimos ordinales de revisión fáctica del recurso.
Los apartados décimo y undécimo del recurso son ambos de examen de derecho y se formulan bajo correcto amparo procesal, haciéndose especial mención en el segundo de los dos incisos citados, del artículo 15-3 y 15-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 2 y 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. La lejanía histórica de las vinculaciones a los que en el inciso se hace referencia, impiden cualquier investigación acerca de la licitud o no de tales vinculaciones, resultando por ello extemporáneas las denuncias de implicación fraudulenta que respecto a los mismos se denuncia, ya que del inatacado contenido fáctico de la sentencia de instancia y mantenido en el ordinal noveno de probanza, consta que la última vinculación contractual de las mantenidas finó el 30 de septiembre de 2002, sin que desde tal fecha conste reclamación alguna sobre la licitud o no de tal tipo de vinculación laboral.
En el referido ordinal décimo se hace cita y mención por considerarlos infringidos de los artículos 1-1 y 8-1 del Estatuto de los Trabajadores, así como aplicación indebida del 1-3 y citando en apoyo de su tesis diversas citas jurisprudenciales que parcialmente se transcriben.
Ha conocido ya la Sala supuestos similares al de autos, como el examinado en la sentencia de 15 de julio de 1999, así como los estudiados en las sentencias de 5 de abril de 2002 y 29 de junio de 2001. En estos supuestos se declaró el orden competencial de la jurisdicción laboral, razonándose en esta última de cómo..." es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos el dieran (STS 25-1-00). Para el correcto enjuiciamiento del motivo haya que señalar que la prestación de servicios de los profesionales (de la comunicación en este caso) puede llevarse a cabo bien mediante un contrato de trabajo o bien a través de un contrato de arrendamiento de servicios habiendo señalado la jurisprudencia que en ocasiones la línea de separación entre ambas figuras es borrosa y de fronteras imprecisas, por lo que han de valorarse cuidadosamente las circunstancias de cada caso (STS 12-7-88). También se ha dicho que la esencia del arrendamiento de servicios es similar a la de la relación laboral, de forma que aquella figura, por evolución legislativa, ha sido desplazada del Código Civil a la legislación laboral; siendo ya hoy la única nota distintiva la de la prestación de los servicios profesionales bajo la dirección y ámbito de organización de un empleador, y normalmente -no necesariamente- con carácter exclusivo (STS. 7-7-88). En la actualidad y conforme a muy reiterada y constante doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (porque la del Tribunal Central de Trabajo pese a su autoridad no constituye jurisprudencia en sentido técnico- legal), es el dato decisivo para distinguir el contrato de trabajo, del arrendamiento de servicios y aun del arrendamiento de obras del derecho civil. A ello ha quedado en cierta manera reconducida la vieja idea de la dependencia que cobra hoy unos perfiles de especificidad decisivos (STS 19-1-87). Se ha estimado, en este sentido, que la línea divisoria entre una y otra opción -arrendamiento de servicios y contrato de trabajo- se halla en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario"; concepto que en la legislación vigente se formula como la prestación de servicios que tiene lugar"... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" (art. 1.1 E.T) y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia.
Cotejando las valoraciones jurisprudenciales que anteceden, en el supuesto a estudio, es de evidenciar, que la actuación de la actora en relación con los servicios prestados para la demandada no existe esa permanencia de dependencia cotidiana que es el dato calificador de la típica relación laboral, y muy por el contrario dada la manifiesta y probada libertad de acción de que la accionante siempre disfrutó, amen de su dependencia con relación indefinida (el porcentaje de dedicación es accidental al tema) de la Unión Sindical Obrera desde el 29 de noviembre de 1998, y toda la diversa serie de actividades que coetáneamente desempeñaba, tal supuesto, lo hace de imposible encaje en una relación laboral normal, lo que induce a la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Penélope contra AGENCIA EFE, SA, en reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001750-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
