Sentencia Social Nº 483/2...io de 2009

Última revisión
22/06/2009

Sentencia Social Nº 483/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1503/2009 de 22 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 483/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100915


Encabezamiento

RSU 0001503/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00483/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª - (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032778, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1503/2009

Materia: DERECHOS Y CANTIDAD

Recurrente/s: Faustino

Recurrido/s: CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID y MAPFRE VIDA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, DEMANDA 1237/2007

J.S.

Sentencia número: 483/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veintidós de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1503/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Manuel Valentín-Gamazo de Cárdenas en nombre y representación de Faustino , contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 1237/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID y MAPFRE VIDA S.A., sobre Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Faustino , mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

El actor ingresó en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, el día 1 de noviembre de 1975; la categoría profesional ostentada es de Jefe de División, y percibiendo un salario bruto mensual de 4.167,78 euros, sin incluir las subidas salariales del IPC de los años 2004 y 2005 y la parte proporcional del trienio (23/36).

SEGUNDO.- En el año 2005 el actor solicitó la "jubilación extraordinaria" (prejubilación), habiendo cumplido 55 años y llevando más de 30 años de servicios. La entidad demandada, en fecha 11 de noviembre de 2005 resolvió acceder a la solicitud (documento n°2 del demandante). En esa misma fecha se pone a disposición del actor la liquidación de haberes, y un Acuerdo sobre las condiciones de la prejubilación, que firma como "no conforme" (documentos 3 y 4 de la actora).

TERCERO.- En la demanda que da lugar a estos autos, se dice expresamente por el demandante: "No aceptó el contenido del mismo, haciendo constar su disconformidad, ya que:

- No se incluía el 2,70% de aumento del año 2006 por el I.P.C. correspondiente.

- No se incluía en la antigüedad la parte proporcional del trienio (23/36 de 104,52 euros).

- No se incluía en la pensión el incremento salarial de los años 2004 y 2005".

La demandada ha abonado al demandante los atrasos por el incremento debido de los salarios de los años 2004 y 2005, establecido por Sentencia (documento n° 6 y 6-bis de la demandada). Estos incrementos salariales han sido tenidos en cuenta para recalcular el salario regulador de la pensión por prejubilación (documento n°7 de la demandada).

TERCERO.- En los años 2006 y 2007 la demandada no ha actualizado el complemento de prejubilación, ni en los 20 días de noviembre y diciembre de 2005. De las cantidades reclamadas por el actor, en su demanda, y vista la documentación aportada por la demandada, una vez incrementado el salario regulador visto en el hecho anterior, así como el abono de las diferencias en la liquidación, lo reclamado asciende a la cantidad de 5,867,20 euros.

CUARTO.- El demandante, envía comunicación a la demandada "con el fin de interrumpir el plazo establecido para la reclamación de cantidades, se reclama los incrementos salariales de los años 2004, 2005 y la parte proporcional de trienios devengados (documento nº 5 y 6, carta del Sindicato al que está afiliado el actor y que le representa en este procedimiento, sobre la actualización de la pensión del actor.)

QUINTO.- En el Reglamento de 2003 se prevé en su art. 15 : la Cámara concederá a su personal reglamentario beneficios de previsión social complementaria, a cuyo efecto consignará todos los años en su presupuesto las cantidades necesarias, tanto para atender a las futuras jubilaciones como a los riesgos.., como a las aportaciones de prima a las pólizas de seguros a que se obliga este Reglamento". Art. 16 regula En caso de jubilación, el jubilado tendrá derecho a una pensión vitalicia, complementaria a la pensión de la Seguridad Social.". Art. 19 : "El derecho a las pensiones de jubilación se perderá en los mismos supuestos en que lo prevea el Régimen General de Seguridad Social y se actualizará por la Cámara anualmente en la cuantía y forma que se determine en los presupuestos de la Corporación".

SEXTO.- En las memorias de aprobación de los presupuestos de la Corporación correspondientes a 2004-2007 consta: en el año 2004 consta las partidas presupuestarias comprometidas para jubilaciones y pensiones, con diferencia de asignación presupuestaria para el personal reglamentario cameral jubilado al 31 de diciembre respecto al jubilado o que se vaya a jubilar con posterioridad al 31 de diciembre de 1990. No consta actualización expresa alguna para los derechos pasivos del personal reglamentario (página 11 y 12 del documento n° 8 de la demandada). Lo mismo ocurre con el presupuesto del año 2005 (página 17 y 18).

En el año 2006 se hace constar: 2006 la misma política retributiva que se viene aplicando en años anteriores y que consiste en realizar incrementos salariales individuales, atendiendo a la desviación respecto a los salarios de mercado se aplicará la misma política retributiva y criterios descritos en el párrafo anterior.

En cuanto al personal reglamentario pasivo, se mantendrán en su cuantía de pensiones o complementos de las pensiones de la Seguridad Social que perciben en la actualidad, a través de las Compañías de seguros.

(Todos los compromisos de pensiones están exteriorizados en pólizas suscritas con Compañías de Seguros).

En la memoria del 2007, se prevé un incremento del salario para cada trabajador según Convenio Colectivo, y un aumento inicial del 4% (nos remitimos al texto), al igual que lo previsto para el personal reglamentario activo.

"En cuanto al personal reglamentario pasivo, se mantendrán en su cuantía de pensiones o complementos de las pensiones de la Seguridad Social que perciben en la actualidad, a través de las Compañías de Seguros".

SÉPTIMO.- La Junta de Personal de la entidad demandada presentó demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid en la que se suplicaba se declare la nulidad del Reglamento de Personal de la Cámara aprobado en marzo de 2003 y se reponga el anterior reglamento de 1983 . El citado Tribunal declaró la nulidad del Reglamento solicitado, dejándolo sin efecto, "sin que haya lugar a declarar la reposición del Reglamento de Personal aprobado en 1983 ". La entidad demandada plantea recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que por sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004/5019 ) estima el recurso interpuesto por la Cámara y declara que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión entablada es el Contencioso-Administrativo, ante cuyos Tribunales la actora podrá acudir".

En la citada sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2004 se recuerda la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, como Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas (Fdto. Jurídico 4°). Se plantea la naturaleza jurídica de los Reglamentos de Régimen Interior y de Personal, en el citado fundamento, concluyendo: "De toda la normativa expuesta se infiere de lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta del ET con respecto a la sustitución por convenios colectivos, y ello es así posiblemente debido a una doble circunstancia: por un lado, porque aún pervive en cierta medida en la legislación reguladora de las cámaras la influencia de haber considerado en un principio a sus empleados como funcionarios, y por otro que los Reglamentos de Régimen interior no se limiten a regular cuestiones relativas a la relación laboral, sino que, su regulación se extienda a otros aspectos como son los propios de la organización y gobierno de las expresadas Corporaciones".

Fundamento Jurídico Quinto, "La COCIM está asimilada en algunos aspectos a una Administración Pública, en lo referente a la atribución al orden contencioso- administrativo algunas pretensiones (nulidad del reglamento), al constituir el Reglamento "uno de los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptado en el ejercicio de funciones públicas", la redacción del Reglamento viene encomendada legalmente a la Corporación, y su aprobación definitiva a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid".

OCTAVO.- El Sindicato de Personal Reglamentario Fijo (constituido en octubre de 2003) y que ostenta la representación tanto de personal en activo como inactivo (afiliado al mismo), planteó Demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en reclamación del incremento de salarios para el año 2004, y en dicha Demanda se suplica "declarando el derecho que ostenta el Personal Reglamentario Fijo que presta servicios para dicha Empresa a percibir en el año 2.004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2.003 el Ejercicio 2004 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, así como a abonar a dicho personal el referido incremento y desde 1 de enero de 2.004. Y condenando a la Empresa Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a estar y pasar por esta declaración y condena" (según consta en la STS de 28 de junio de 2006 , Recurso de Casación frente al STSJ de Madrid que resolvió el citado conflicto colectivo).

El Fallo del TSJ de la Sentencia que resolvió el conflicto planteado se expresó de la siguiente forma: El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda formulada por el SINDICATO DE PERSONAL REGLAMENTARIO FIJO DE LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el denominado Personal Reglamentario Fijo que presta sus servicios para dicha Entidad a percibir en el año 2004 un incremento global del 3,1% en su retribución, con respecto a la percibida en el año 2003, y debemos condenar y condenamos a la mencionada Cámara demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al personal demandante el referido incremento con efectos económicos desde el 1 de enero de 2004. Sin costas." (recogido en la STS ya citada).

NOVENO.- El actor ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación y celebrado el acto se resolvió sin acuerdo, como consta en autos."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de marzo de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella.

La parte demandante interpone recurso de suplicación en el que plantea diferentes motivos.

El primero, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 1256, 1281, 1284 y 1288 del Código Civil . Según la parte recurrente, el demandante se rige por el Reglamento del año 2003, siendo esta la norma que amparó su jubilación voluntaria y su régimen jurídico está prevista en él, en cuyo artículo 15, 16 y 19 se ampara para justificar la pretensión articulada en la demanda, en orden a la actualización de las pensiones, sin que pueda dejarse su efectividad material a lo que la Cámara determine anualmente en los presupuestos de la Corporación.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección de Sala, tal y como expone la juez de instancia, en la sentencia de 18 de julio de 2007 y posteriores, como la de 26 de octubre de 2007, R. 2160/07 , cuyos argumentos reiteramos en este momento por no existir causa alguna que justifique un cambio de criterio y, por tanto, en orden a la aplicación de la normativa que pretende la parte no cabe hacer hincapié en que la misma debe serlo en el caso del demandante. La unica cuestión que realmente suscita el recurso es la referida a si las reglas que impone el citado Reglamento deben ser aplicadas en sus propios términos o, como dice la parte, se estaría dejando el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de ellas.

La sentencia de instancia no ha negado la aplicación del Reglamento del año 2003 sino que en los presupuestos de la Corporación del año 2005 a 2007 no se establece partida específica para la actualización de las pensiones ni fija incremento alguno, sin que los mismos hayan sido impugnados por el personal pasivo ante tales circunstancias y tampoco ello permite equiparar los criterios que rigen para la actualización de salarios prevista para el personal activo.

La infracción legal denunciada en el recurso no se ha producido por cuanto que la norma que ampara el derecho postulado en demanda es un Reglamento aplicable al personal de la Cámara de Comercio que no es equiparable a un acuerdo de partes, empresa y trabajadores, en el que pudiera invocarse que lo acordado en él no puede dejarse a la voluntad de una de ellas. Como recuerda la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el auto dictado en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 19 de Febrero del 2009 ( ROJ: ATS 4359/2009 ) ".....el derecho a la actualización se hizo al amparo de un Reglamento de Personal de una persona jurídica peculiar, cual es la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y que fue sustituido por otro Reglamento de Personal en 2003 que sigue manteniendo sus peculiaridades específicas, sin que dichos Reglamentos sean equiparables a un convenio colectivo, según reconoció de forma expresa la STS de 11 de mayo de 2004, R. 186/03 ", con ello queremos indicar que, realmente, si lo que pretende la parte es dejar sin efecto lo que dispone el artículo 19 del Reglamento , al decir que el derecho a las pensiones por jubilación se actualizaran por la Cámara anualmente en la cuantía y forma que se determine en los presupuesto de la Corporación, con ello se está impugnado dicho Reglamento y con ello se estaría introduciendo una cuestión en la que el orden social no sería competente, como ya recordó la Sala 4ª en la sentencia de 28 de Junio del 2006 ( ROJ: STS 5128/2006 ).

En igual sentido, la sentencia ya mencionada de 11 de mayo de 2004 , en donde se impugnó el Reglamente de 2003, se dijo que "se está impugnando un Reglamento de Régimen Interior, que no regula solamente la relación laboral, sino principalmente aspectos organizativos y de gobierno de una persona jurídica que tiene naturaleza de Corporación de derecho público (art. 1.1 de la Ley estatal 3/1993 y art. 2.1 de la Ley 10/1999 de la Comunidad de Madrid ). La COCIM está asimilada en algunos aspectos a una Administración Pública, en concreto en lo referente a la atribución al orden jurisdiccional contencioso administrativo del conocimiento de pretensiones como la que aquí se ejercita, y ello es así a tenor del art. 2.c) de la citada Ley procesal 29/1998 , por cuanto el Reglamento en cuestión constituye uno de "los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas" al que dicho precepto alude, pues la redacción de tal Reglamento viene encomendada legalmente a la propia Corporación, y su aprobación definitiva a la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid (art. 14 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/1999 de la Comunidad de Madrid y Disposición Transitoria única del Decreto 253/2000 de la propia Comunidad)..." por lo que declaró su incompetencia para conocer de dicha impugnación.

Si, como así entiende esta Sección de Sala, lo que pretende el recurso es que la interpretación que deba otorgarse a dicho precepto sea otra, tampoco podría admitirse el motivo porque, al margen de que en este punto las normas legales denunciadas como infringidas no serían las que aquí se invocan, en este punto lo que indica el precepto es claro y no deja dudas sobre el alcance que deba darse al mismo en orden a la necesidad de que los presupuestos de la Corporación deban cuantificar y determinar, en definitiva, esas actualizaciones.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo al deber de congruencia de las sentencias. Al respecto, la parte recurrente entiende que la sentencia recurrida no ha resuelto una de las pretensiones articuladas en la demanda, como es la relativa al incremento o actualización de la pensión con la parte proporcional del trienio devengado.

El motivo está destinado al fracaso porque, como bien indica la parte recurrida, al impugnar el recurso, esta petición, tal y como está formulada, no puede tener el efecto pretendido en el recurso que no es otro que el de estimar la pretensión sobre la que la juez de instancia no se pronunció.

Esto es, la parte pretende que en vía de recurso se resuelva una cuestión que, a su juicio, no se ha dado respuesta en la instancia. Pues bien, este planteamiento es inadmisible porque lo que la parte debería haber solicitado, y no lo ha hecho, es la nulidad de la sentencia de instancia para que, con amparo en lo dispuesto en el apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, que sería el que hubiese acogido esa denuncia de incongruencia, en caso de admitirse la infracción procesal, sean remitidas las actuaciones al juzgado para que se emitiera otro pronunciamiento en el que se diera contestación a todas las cuestiones planteada en la demanda, tal y como dispone el artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral . Siendo este un recurso extraordinario no es admisible sustituir la iniciativa procesal de la parte no pudiendo esta Sala resolver en otro sentido, máxime cuando la petición de nulidad de actuaciones no se ha planteado por la parte que recurre.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Faustino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha treinta de julio de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID y MAPFRE VIDA S.A., sobre Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1503-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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