Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 483/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2015 de 08 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100275
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1756
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000706/2015
NIG: 3803844420120003222
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000483/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000428/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido Saturnino
Recurrido DOPECA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.L.
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000706/2015, interpuesto por D./Dña. ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., frente a Sentencia 000778/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000428/2012-00 en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por la representación legal de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., en reclamación de Recargo prestaciones por accidente siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Saturnino y DOPECA CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de Noviembre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Saturnino , trabajaba para la entidad, Dopeca Construcciones y Estructuras, S.L.U., como peón de albañil, en una obra de construcción sita en la Plaza San Francisco esquina Calle Quintín Benito, número 2, en La Laguna, para la rehabilitación de edificios y acondicionamiento de garaje para la Agencia de la Seguridad Social; el propietario y promotor de la referida obra, era la entidad, Acciona Infraestructuras, S.A. quien, a su vez, para la ejecución de la obra, subcontrató con la mercantil, Acciona Infraestructuras, S.A.( hecho no controvertido).
Segundo.- El día 27 de mayo de 2008, el citado trabajador sufrió un accidente, mientras desarrollaba su trabajo, procediendo la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social a expedir informe con el siguiente tenor:
- (.) el trabajador se encontraba en la cubierta del edificio de dos plantas en forma de 'L' que se encontraba en fase de estructura y cerramiento . disponía en uno de sus laterales y en el borde trasero de un vallado metálico. Junto a este vallado, en el borde trasero, se había instalado un cable fiador o línea de vida, en el que los trabajadores podían enganchar sus cinturones de seguridad. Sin embargo la cubierta carecía de barandillas perimetrales, redes y otra medida de protección colectiva equivalente contra el riesgo de caída de altura, siendo éste aproximadamente site metros.
El trabajo que realizaba consistía en preparar la mezcla y acercársela a otro compañero valiéndose de una carretilla. En la cubierta, junto a la hormigonera, había un palet de sacos de cemento y un bidón para el agua. Para rellenar el bidón se utilizaba una manguera que se encontraba en la parte baja de la obra.
En un determinado momento, que se encontraba en la esquina de la cubierta . pidió a uno de los tarbajadores que se encontraban en la parte baja de la obra que, mediante una cuerda, le alcanzase la manguera para rellenar el agua el bidón. El trabajador estaba situado en el borde del forjado, que carecía de protección, tratando de alcanzar la manguera que izaban desde abajo mediante una cuerda, perdió el equilibrio y se precipitó al vacío, golpeándose contra el suelo. El trabajador utilizaba cinturón de seguridad con arnés, en el momento del accidente lo había desenganchado para poder alcanzar la manguera (.)- véase, folio 68 del expediente administrativo.
Tercero.- El trabajador permaneció en situación de baja temporal, por incapacidad, desde el 28 de mayo de 2008 al 26 de abril de 2009 ( hecho no controvertido).
Cuarto.- En fecha de 4 de agosto de 2011, la Dirección Provincial de la Seguridad Social, acordó iniciar procedimiento de Recargo de Prestaciones de la Seguridad Social por Falta de medidas de seguriad e higiene en el trabajo, confiriendo a las mercantiles, Dopeca Construcciones y Estructuras, S.L. y Acciona Infraestructuras, S.A., trámite de alegaciones respecto del acta de infracción ( véase, folios 143 y 145 del expediente administrativo).
Quinto.- La entidad, Acciona Infraestructuras, S.A., formuló escritos de descargo, en fechas de 23 de agosto y 11 de octubre de 2011, interesando la práctica de prueba testifical, en las siguientes personas: don Cayetano ( jefe de obra de Acciona Infraestructura, S.A.; don Dimas , oficial de 1ª de Dopeca Construcciones y Estructuras, S.L.; don Eulalio , oficial de 2ª de la referida entidad y don Fulgencio , encargado de Dopeca Construcciones y Estructuras, S.L.)- véase, folios 82 y siguientes y 110 y siguientes, del expediente administrativo).
Sexto.- En virtud de resolución de 30 de noviembre de 2011, se acordó la imposición de un recargo de prestaciones del 30%, con carácter solidario, respecto de las entidades, Acciona Infraestructura, S.A. y Dopeca Construcciones y Estructuras, S.L.)- y sobre las cuantías económicas a que tuviera derecho don Saturnino , por la incapacidad temporal por falta de medidas de seguridad e higiene, lo que comportó una cuantía de 2.619,23 euros ( véase, folio 20 del expediente administrativo).
Séptimo.- En fecha de 16 de enero de 2012, la mercantil, Acciona Infraestructura, S.A., formuló reclamación administrativa previa frente a la resolución de 30 de noviembre de 2011, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida de 4 de abril de 2012 ( véase, folio 27 del expediente administrativo).
Octavo.- En el Plan de Seguridad y Salud de la obra, eleborado por la empresa, Acciona Infraestructuras, S.A., al que se encontraba adherida la entidad, Dopeca Construcciones y Estructuras, S.A., en la parte correspondiente a la cubierta, se incluye, entre otros riesgos, el de ' caída de personas a distinto nivel'. Y como medidas preventivas, las siguientes:
- (.) el riesgo de caída desde la cubierta debe protegerse en primer lugar mediante la instalación de una plataforma de trabajo por debajo inmediato del alero que sirve, además, para proteger al personal de la caída de materiales.
- El perímetro de la cubierta estará protegido con barandillas perimetrales, provistas de pasamanos, listón intermedio y rodapié.
- Han de instalarse redes elásticas en el perímetro de la cubierta.
En todo caso procede instalar un cable fiador amarrado a puntos fijos de la cubierta para enganchar en él los cinturones de seguridad.
En las cubiertas de materiales ligeros: es imprescindible la utilización de cinturón de seguridad con dispositivo anticaída. Procede la suspensión de los trabajos cuando se levanten fuertes vientos o por causa de heladas, nevadas y lluvias (.)- véase, folio
152 del expediente administrativo y fotografías incorporadas al informe del accidente elaborado por la Sociedad de Prevención, Asepeyo, folios 11 y 12 del documento número uno del ramo de prueba de la entidad, Acciona Infraestructuras, S.A.).
Noveno.- El día del accidente, la medida de seguridad adoptada por las empresas contra el riesgo de caídas de altura consistía en la utilización de arnés atado a la línea de vida instalada en el borde trasero de la cubierta junto al vallado, pues, para poder hacer el alero del tejado no se podía utilizar barandilla ( véase, documento número uno del ramo de prueba de la entidad, Acciona Infraestructuras, S.A., consistente en informe del accidente elaborado por la Sociedad de Prevención, Asepeyo).
Décimo.- En el Juzgado de Instrucción número cuatro de la La Laguna se sigue procedimiento abreviado número 1823/2008, por un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores, dictándose, en fecha de 5 de diciembre de 2013, auto de apertura de juicio oral frente a don Justiniano ( véase, documento número cuatro- folio 20- del ramo de prueba de la mercantil, Acciona Infraestructuras, S.A.).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda interpuesta por Acciona Infraestructuras, S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Saturnino y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión de la parte actora, se alza ésta en suplicación al amparo de lo preceptuado en el artículo 193 B) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el hecho probado primero, proponiendo como texto alternativo 'El propietario y promotor de la referida obra era la entidad, Acciona Infraestructuras S.A. quien , a su vez para la ejecución de la obra subcontrató con la mercantil Acciona Infraestructuras S.A.' pasara a quedar redactado en los siguientes términos 'El propietario y promotor de la referida obra era la entidad, Acciona Infraestructuras S.A. quien , a su vez para la ejecución de los trabajos de estructura de la obra subcontrató con la mercantil Dopeca Construcciones y Estructuras S.L.U.'(folio 215 de los autos).
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no puede tener favorable acogida. Lo cierto es que la Resolución- referida en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia- de la que trae causa el presente pleito impone el recargo de prestaciones con carácter solidario a las entidades Acciona Infraestructuras S.A. y a Dopeca Construcciones y Estructuras S.L.U. . Por otra parte el hecho probado octavo señalaba que el 'en el plan de Seguridad y Salud de la obra por la empresa Acciona Infraestructuras S.A. , al que se encontraba adherida la entidad Dopeca Construcciones y Estructuras S.A.(sic), en la parte correspondiente a la cubierta ..'.
El hecho de que como afirma la empresa recurrente el trabajador lesionado trabajara para Dopeca Construcciones y Estructuras y no para Acciona Infraestructuras no es en absoluto un cuestión controvertida ( pues lo reconoce sin margen de apreciación el inciso inicial del hecho probado primero de la sentencia de instancia( Don Saturnino trabajaba para la entidad Dopeca Construcciones y Estructuras S.L.U. como peón albañil.) , sin que de ese hecho quepa extraer implicaciones que desdigan la corrección del recargo que se le ha impuesto a Acciona Infraestructuras como empresa promotora de la obra, pues como tal le corresponden asumir las obligaciones de seguridad en el trabajo, de las que no queda relevado por la circunstancia que la ejecución efectiva de los trabajos los encargue a otra empresa.
SEGUNDO.- En vía de censura juridica y al amparo de lo preceptuado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recurre dicha parte por infracción de los artículos 123 de la Ley general de la Seguridad Social , 54 , 62 y 138 de la Ley 30/1992 de Regimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 16 de la Orden de 18 de Enero de 1996 y jurisprudencia-sic- de los Tribunales Superiores de Justicia.
Considera, al articular el primer motivo de censura jurídica, la empresa recurrente que las resoluciones administrativas que impusieron el recargo de prestaciones adolecen de falta de motivación, al no haber resuelto de forma expresa algunas de las alegaciones de la parte demandante formuladas al tiempo de interponer la reclamación administrativa previa, impugnando la resolución inicial; pero aun concediendo que hubiera eventualmente podido darse la falta de respuesta pormenorizada a todas las cuestiones que, a lo largo del procedimiento, fueron suscitadas por la entidad actora, es lo cierto que tal circunstancia, de haberse dado, no habría causado indefensión a la parte recurrente, por falta de conocimiento de las razones en virtud de las cuales se le ha impuesto el recargo de prestaciones, cuando, además, y en relación al fondo del asunto, existe informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que relaciona las deficiencias de seguridad existentes y que se detallan en el acta referenciada en la propia resolución administrativa.
Por otro lado, el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en materia de 'Declaraciones de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene', tras señalar que Los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social declararán la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene, cualquiera que sea la contingencia de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y determinarán el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, dispone: '2. La resolución habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida, la causa concreta de las enumeradas en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considera procedente'. Lo cual significa que la exigencia de motivación queda objetivada por referencia a unos determinados contenidos fijados normativamente. Y es claro que estos requisitos se cumplen en la resolución que se impugna, ya que no es exigible que en las resoluciones se reflejen el análisis pormenorizado y exhaustivo de las alegaciones de las partes a lo largo de todo el expediente. Y es que no se requiere que la resolución, en este caso, administrativa, aborde necesariamente todos los aspectos tratados en el procedimiento, considerándose suficiente que la motivación exponga las razones que justifican la decisión adoptada a pesar de que a los interesados les pueda parecer insuficiente la argumentación por no referirse expresamente a todos los argumentos empleados por las partes.
La conducta empresarial que faculta la imposición del recargo, se concreta en toda acción u omisión que suponga un incumplimiento de los dispositivos de precaución reglamentarios, de las medidas generales o particulares, pues el incumplimiento del deber general o deuda de seguridad que corresponde al empresario es presupuesto suficiente para imponer el recargo. A este efecto, la juzgadora aprecia que ' cuando se produjo el accidente por una ciada alrededor de siete metro , no existía una medida de protección colectiva , la cual estaba prevista en el plan de Seguridad y Salud', ya que 'las empresas no habían adoptado las medidas de seguridad establecidas en su propio Plan de Seguridad y Salud, esto es, la instalación de una plataforma de trabajo por debajo inmediato del alero que sirviera, además, para protegeré al personal de la caída de materiales; la protección del perímetro de la cubierta con barandillas perimetrales , provistas de pasamanos , listón intermedio y rodapié ; la instalación de redes elásticas en el perímetro de la cubierta ; la instalación de un cable fiador amarrado a puntos fijos de la cubierta para enganchar en él los cinturones de seguridad y , finalmente la utilización de cinturón de seguridad con dispositivo anticaída'. En suma se omitieron la mayor parte de las medidas contenidas en el Plan de Seguridad Y Salud que se recogen en el hecho probado octavo de la sentencia.
En definitiva, a la empresa demandante se le han ofrecido las razones por la que se le ha impuestos el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sin que pueda aceptarse que se haya producido indefensión como requisito para poder anular la resolución administrativa por falta de motivación.
TERCERO.- Denuncia igualmente dicha parte con apoyo en el artículo 193 c) de la invocada Ley Procesal, interpretación errónea de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 80, 135 y 137.4 de la Ley administrativa antedicha.
En su censura jurídica la recurrente critica seguidamente que no se le reconoció en la fase administrativa la plenitud de sus posibilidades probatorias, sin que ese déficit pueda ser solventando en el posterior proceso judicial, pues a la jurisdicción le corresponde revisar la actuación administrativa y no suplir en sede judicial las irregularidades habidas en vía administrativa. Argumentación que equivale a aducir una supuesta indefensión transitoria que ya no tendría realidad actual al haberse volatizado en la cognición judicial, que ha corroborado el criterio de la Administración.
Pero al respecto ha de afirmarse que no cabe limitar la prueba judicial a la mera crítica de la valorada en vía administrativa. Lo que realmente ha ocurrido es que la juzgadora de instancia ha estimado que la prueba administrativa, documentada en el expediente, ya era suficientemente acreditativa de los hechos determinantes de la imposición del recargo, teniendo el órgano judicial la facultad para determinar , como así ha hecho, la suficiencia de lo acreditado en vía administrativa. La omisión de determinada práctica de testificales en vía administrativa se revela como irrelevante a efectos de indefensión, cuando el juzgador ha ponderado el material que consta en el expediente administrativo ya por si mismo evidenciaba la certidumbre de los hechos tenidos en cuenta para decidir la responsabilidad de la empresa promotora de las obras por omisión de su obligaciones en materia de seguridad en el desarrollo de los trabajos de construcción.
No se puede argüir que la conducta procesal de la demandante hubiera sido otra , de haber sabido ya que las testificales que propugnaba no serian tenidas en cuenta en la fase administrativa, lo que le hubiera movido a proponer otras pruebas que realmente no desplego. El razonamiento así esgrimido es una mera especulación sin base alguna, pues es evidente que las partes han de proponer en el proceso judicial todas las pruebas que tengan por convenientes.La Administración denegó las pruebas en tanto que estimó que el material probatorio ya vertido en el expediente era concluyentes en cuanto a la acreditación de los presupuestos facticos de su decisión , y este juicio valorativo fue con posterioridad avalado plenamente por la juzgadora. No cabe inferir indefensión de la no practica en vía administrativa de unas testificales que el órgano judicial luego ha confirmado como carentes de valor de descargo ante la imputación formulada frente a la empresa promotora.
CUARTO.- En el último motivo de denuncia juridica y con apoyo, igualmente, en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considera dicha parte que se ha vulnerado el artículo 123 de la ley general de la Seguridad Social , artículo0 12.23 a), 12.16 b ) y 29 de la LISOS y jurisprudencia que cita al efecto.
El recargo de prestaciones por accidente de trabajo en caso de incumplimiento empresarial de sus deberes de seguridad y salud en el trabajo, queda vinculado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) Solamente procederá el recargo si se produce un siniestro, ya sea un accidente de trabajo, ya sea una enfermedad profesional; b) Es necesario que la producción del daño, derive en el reconocimiento de una prestación de Seguridad Social; c) Es igualmente necesario que se haya infringido una norma de seguridad y salud en el trabajo; d) Se exige finalmente que sea posible establecer un nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada.
Entiende la empresa recurrente que en el caso analizado se rompe el nexo de atribución causal por la actuación del propio trabajador lesionado. Pero que se diera esta rotura del nexo causal habría de acreditarse que no ha existido un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales y al respecto no puede tildarse al promotor como cumplidor «escrupuloso» de su obligación de procurar la máxima seguridad en el trabajo, cuando es patente la omisión de diversas y cruciales medidas del Plan de Seguridad y Salud, que la propia empresa había formulado. Por otro lado la exoneración de responsabilidad solo seria posible si el resultado dañoso se hubiera producido de la misma forma aunque se hubieran observados los requerimientos de seguridad omitidos. Al respecto , la STSJ del País Vasco 11 marzo 1997 que si 'hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada» no procedería la imposición del recargo, porque deja de darse entonces el 'imprescindible nexo causal'.
Pero esa conjetura aquí no es posible , pues es claro que la negligencia del trabajador es concurrente con una actuación omisiva imputable al promotor , al no estar adoptadas en la práctica las medidas que señalaba el Plan de Seguridad y Salud. El comportamiento del operario podrá ser tenida como concurrencia de culpas moderando la entidad y cuantía del recargo, pero no exonera por sí misma las responsabilidad de las obligaciones que en materia de seguridad le son atribuibles al empresario promotor, como bien razona la juzgadora de instancia, en el último de sus fundamnetos juridicos y aplicando jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 2010 .
En definitiva que el presupuesto esencial del recargo radica en el hecho de que no se adoptaron las medidas de seguridad o salud adecuadas siendo ello la causa desencadenante de la consumación del riesgo.
De ahí que no puede aceptarse las afirmaciones huérfanas de acreditación contenidas en el recurso de que no existió incumplimiento de medida de seguridad alguna por parte de la empresa y que el accidente se produjo exclusivamente por el actuar imprudente del trabajador lesionado, ya que tales aseveraciones son simples opiniones que no pueden dar sustento ni crédito al recurso que al menos en este aspecto se formula al margen de los mecanismos tasados y estrictos que el legislador ha dispuesto como cauce de la pretensión de revisión de la decisión del juzgador de instancia por la vía de la suplicación.
Todo ello nos lleva a que el recurso sea desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la Sentencia 000778/2014 de 17 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Recargo prestaciones por accidente, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la misma y que se fijan en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
