Sentencia SOCIAL Nº 483/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 483/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2017 de 24 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 483/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100478

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1814

Núm. Roj: STSJ ICAN 1814/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000142/2017
NIG: 3501744420130000996
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000483/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000975/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Marino SERGIO LUIS MENDEZ DOMINGUEZ
Recurrido ATLANTISEGUR S.L. MARIA SALOME CARRANZA GARCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000142/2017, interpuesto por D. Marino , frente a Sentencia
000329/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del
Rosario los Autos Nº 0000975/2013-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El trabajador actor, Don Marino , y la empresa demandada, ATLANTI SEGUR S.L., suscribieron en fecha de uno de octubre de dos mil tres un contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, en virtud del cual, el citado trabajador prestaría sus servicios como Vigilante de Seguridad, siendo incluido en el grupo profesional de Vigilante de Seguridad; de acuerdo con la Cláusula Segunda del contrato, 'La distribución del tiempo de trabajo será de SEGÚN NECESIDADES DE LA EMPRESA'; en la Cláusula Octava se convino en que, sin perjuicio de otra normativa aplicable, se estaría a la regulacíón contenida en el Convenio Colectivo de Seguridad Privada; en la Cláusula Adicional Segunda se hizo constar que 'el trabajador viene subrogado de la empresa de seguridad EUROSEGUR S.L....por lo que se mantiene categoría, antigüedad y condiciones laborales que en esta tuviese...' (docs. 1 y 2 demandada).



SEGUNDO. Las horas nocturnas trabajadas se abonan a un precio de 1,08 #8364;/hora en la nómina siguiente al mes de su realización en concepto de 'plus nocturn'; la empresa demandada ha abonado al actor la cantidad de 1.399,68 #8364; en concepto de 1296 horas nocturnas realizadas entre julio de dos mil trece y marzo de dos mil catorce, ambos inclusive (docs. 19-28 demandada).

En los años 2012 y 2013 el plus festivo tenía un valor hora de 0,86 #8364; -0,88 #8364; en el año 2014- de acuerdo con el artículo 69.3.h) del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (B.O.E. de veinticinco de abril de dos mil trece).

El concepto de plus festivo se abona normalmente en la nómina siguiente a su realización con un valor por unidad de 0,86 #8364; en las nóminas del año dos mil trece; la demandada adeuda al actor la cantidad de 20,64 #8364; en concepto de diferencias en el abono de 188 horas festivas realizadas entre julio de dos mil trece y marzo de dos mil catorce, ambos inclusive (docs. 19-28 demandada).

El actor realizó las siguientes horas festivas en el año dos mil doce: .enero 16 13,44 #8364;; .febrero 14 11,76 #8364;; .marzo 8 6,72; .abril 50 42 #8364;; .mayo 42 35,28 #8364;; .junio 38 31,92 #8364;; .julio 32 26,88 #8364;; .septiembre 12 10,08 #8364;; .octubre 12 10,08 #8364;; .noviembre 12 10,08 #8364; (docs.

16-27 demandada). En los meses indicados realizó 236 horas festivas, habiendo percibido la cantidad de 198,24 #8364; al retribuirle la hora festiva por valor de 0,84 #8364;; la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 4,72 #8364; conforme a un valor unidad de 0,86 #8364;.

El artículo 42 del Convenio aplicable estipula que 'Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio colectivo (1.782 horas anuales o 176 mensuales o 162 horas en el caso del mes de febrero), y se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores '. El artículo 41 dispone que 'La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, con una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas'.

La empresa demandada, asumiendo expresamente la realización por el actor de horas extraordinarias, le abonó 373,14 #8364; en concepto de 54 horas extraordinarias -6,91 # 8364;/hora- realizadas en el mes de abril de dos mil doce (doc. 19 demandada - nómina mayo dos mil doce en relación con folio 65 actuaciones); y 373,14 #8364; en concepto de 54 horas extraordinarias -6,91 #8364;/hora- realizadas en el mes de mayo de dos mil doce (doc. 20 demandada - nómina de junio de dos mil doce en relación con folio 66 actuaciones).



TERCERO. El actor promovió en fecha de veintisiete de diciembre de dos mil doce acto de conciliación previa a la demanda ante el S.E.M.A.C.; dicho acto tuvo lugar en fecha de uno de febrero de dos mil trece y, dada la oposición de la demandada, se tuvo el mismo por celebrado sin avenencia.

El actor promovió en fecha de veinticinco de junio de dos mil catorce acto de conciliación previa a la demanda ante el S.E.M.A.C.; dicho acto tuvo lugar en fecha de veinticuatro de julio de dos mil catorce y, dada la incomparecencia de la demandada, se tuvo el mismo por intentado y sin efecto.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Marino frente a ATLANTISEGUR S.L., debo condenar y CONDEN a ésta a abonar a aquél la cantidad de VEINTICINCO CON TREINTA Y SEIS EUROS (25,36 #8364;), más los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, un interés legal de demora del diez por ciento anual sobre dicha cantidad, obligándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación que formula el demandante frente a la sentencia que estimó parcialmente su demanda reclamando cantidad, se articula por el cauce del art. 193. a) de la LRJS , para nulidad de la sentencia dictada, al no ser susceptible de recurso conforme al art. 191.2.g) de la LRJS por su cuantía, pero sí posible el mismo conforme al cauce antedicho y letra d) del párrafo 3º del art. 191 LRJS , invocando quebrantamiento de reglas procesales que hayan producido indefensión a la recurrente.

Dicho artículo 191.3.d) LRJS permite que se recurra en suplicación la sentencia dictada en la instancia en todo caso quot;cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.quot; El demandante recurre por esta vía denunciando la infracción de los arts. 209 , 216 y 218 de la LEC en relación con el hecho probado segundo de la sentencia, en su último párrafo, en relación con el art. 24 .1 CE y 97 LRJS , al haber rechazado como elementos probatorios de las horas extras reclamadas la sentencia, documentos todos ellos aportados por la misma empresa demandada.

El recurso fue impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Como señalaba esta Sala en sentencia de 23 de julio de 2015, recurso nº 528/15 , respecto al motivo examinado.

quot;Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma , siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).quot; Partiendo de lo anterior, debe iniciarse el examen del motivo señalando que pese a que la parte denuncia la infracción de los artículos 209 , 216 y 218 de la LEC en sustento de su pretensión de nulidad de la sentencia, ninguna de las reglas procesales que incorporan estas normas sobre formulación de las sentencias, principio de justicia rogada o exhaustividad y congruencia de las sentencias se ha desconocido por la de instancia.

La resolución impugnada recoge en su texto tanto las pretensiones de las partes, los hechos en que se fundamentan las mismas, y las pruebas propuestas y practicadas, como los hechos probados, caso necesario en esta jurisdicción según su Ley reguladora ( art. 97 LRJS ). Es indiferente a estos efectos que tales contenidos se recojan en una u otra parte de las que integran la sentencia, pues consignada la prueba que justifica el hecho probado al final del mismo, y sólo en la fundamentación jurídica la justificación de cómo ha sido valorado éste por el Juez para causar su convicción, ninguna indefensión se causa a la parte que conoce suficientemente el razonamiento seguido en la sentencia para proceder a su impugnación.

Tampoco resulta de la sentencia que el Juez resuelva sobre pretensiones no propuestas en demanda o en la contestación, ni que incorpore a la misma hechos o pruebas no propuestos por las partes.

En cuanto a la motivación, ninguna insuficiencia se detecta en la sentencia. El recurrente reproduce el art. 218 de la LEC , al igual que hace respecto del art.209 y 216 de la misma ley , pero no argumenta porqué la sentencia infringe lo en él preceptuado.

De hecho, la justificación de la nulidad solicitada de la sentencia, según explica el recurso, no es otra que la falta de eficacia probatoria que el Juez concede a los documentos aportados por la empresa a requerimiento del actor, consistentes en unos cuadrantes que califica de provisionales, y otros, insuficientes a los efectos pretendidos por no firmados ni sellados por la misma, circunstancias que indebidamente, a juicio del recurrente, llevaron al Juez a no otorgarles eficacia probatoria, pero que son inciertas.

Este es el argumento que lleva a la parte a solicitar la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que cita y que le han producido indefensión, el de dictado de la sentencia con nulidad de la misma.

En el caso de autos, no quedan cumplidas las condiciones exigidas por la Ley y la Jurisprudencia antes enunciadas, para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario, pues lo que la parte sostiene es que el Juzgador ha realizado una valoración de la prueba documental practicada parcial y alejada de las reglas de la sana crítica. Como señala la sentencia del TSJª Andalucía (Málaga) de 2-3-06 en Recurso de Suplicación num. 129/06 : quot;. la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.quot; En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso y con ello el mismo, confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos señalados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino representado por el letrado D. Sergio Méndez Domínguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) con fecha 5 de octubre de 2016 , en autos 975/13, sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dicha recurrente contra Atlantisegur SL., confirmando la sentencia recurrida en su integridad.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0142/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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