Sentencia SOCIAL Nº 483/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 483/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 462/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 483/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100126

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6748

Núm. Roj: SJSO 6748:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00483/2019

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: DAV

NIG:47186 44 4 2019 0001839

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000462 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lorenza

ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, SANTA GEMA COMPLEJO RESIDENCIAL S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 462/19, sobre despido y cantidad, seguidos a instancia de Dña. Lorenza, asistida por el Letrado D. David Cuéllar Flores, frente a SANTA GEMA COMPLEJO RESIDENCIAL, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por la Letrada Dña. Isabel Ribot Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, con las consecuencias inherentes, añadiendo reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, formulando las partes comparecientes sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, en que por la parte actora se solicitó la extinción de la relación laboral al estar cerrado el centro de trabajo, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Lorenza, nacida el NUM000.1958, con D.N.I. nº NUM001, prestó servicios por cuenta y orden de RESIDENCIAL RIOSOL VALLADOLID, S.L., desde el 25.06.2008, en principio con la categoría de limpiadora y posteriormente, al menos desde 2018, de gerocultora, en la residencia de ancianos sita en la C/ La Legión, 1, de Valladolid, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que se contempla que le sería de aplicación la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001 por ser mayor de 45 años, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.214,38 €.

SEGUNDO.- Por escrito de 31.08.2018 RESIDENCIAL RIOSOL VALLADOLID, S.L. y SANTA GEMA COMPLEJO RESIDENCIAL, S.L. comunicaron a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León el cambio de titularidad del centro sito en C/ La Legión 1 de Valladolid, a favor de la segunda, cediéndole la licencia administrativa relativa a la indicada residencia de ancianos, indicando, entre otros extremos, que 'la residencia se encuentra al corriente de pagos de arrendamiento del piso de salarios con trabajadores y cotizaciones a la Seguridad Social'.

TERCERO.- La actora causó baja en la Seguridad Social en RESIDENCIAL RIOSOL VALLADOLID, S.L. con fecha 31.08.2018, y el 01.09.2019 alta en la empresa SANTA GEMA COMPLEJO RESIDENCIAL, S.L. (C.I.F. B98981061), con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, continuando en el mismo centro de trabajo con su anterior categoría profesional, en el que continuaron los residentes que estaban previamente.

CUARTO.- La retribución salarial correspondiente a la categoría profesional de gerocultor durante 2019 en una residencia de personas mayores asciende a 997,16 € de salario base, y 18,74 € de antigüedad por cada trienio, más dos pagas extraordinarias anuales comprensivas de salario base y antigüedad, conforme al Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio).

QUINTO.- Tras Acuerdo de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Valladolid de 26.03.2019, por el que se adoptó la medida provisional del cierre provisional del centro Vivienda Hogar de Personas Mayores 'Santamarta', ubicado en C/ La Legión 1 de Valladolid, titularidad de la demandada, y Acuerdos de 12.04.2019 de incoación de expediente sancionador frente a la misma, con cierre cautelar de la residencia, la empresa dio de baja a la demandante en la Seguridad Social con fecha 20.04.2019, con la clave 91 (despido individual por causas objetivas empresa). La empresa consta con un C.C.C. de Valencia con 23 trabajadores en alta (en la que había estado dada de alta la actora).

SEXTO.- La actora no ha percibido la retribución salarial correspondiente al mes de marzo (reclama 1.226,86 €), 20 días de abril (reclama 817,80 €), ni vacaciones no disfrutadas (reclama 368,01 € por 9 días de 2019).

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante al año anterior al 20.04.2019 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación por la demandante ante el SERLA el 29.04.2019, fue celebrado acto conciliatorio el 15 de mayo siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del debate litigioso.

Pretende la demandante se declare la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo llevada a cabo a instancia de la empresa, con fecha 20.04.2019, que reputa un despido, llevado a cabo con el cierre del centro de trabajo y con su baja en la Seguridad Social, sin comunicación expresa alguna al respecto a la trabajadora, lo que reputa un despido no ajustado a derecho, solicitando asimismo la extinción de la relación laboral por no entender posible la readmisión al haberse cerrado el centro de trabajo, más la liquidación a fecha 20.04.2019.

La empresa demandada no comparece y el FOGASA se opone a la antigüedad pretendida por la actora, entendiendo debe estarse a la de 01.09.2018 en que aparece de alta para la demandada, sin que en la demanda se indique por qué se pretende una antigüedad superior, oponiéndose al salario de la demanda e indicando que las bases de cotización lo son uniformes de 1.091,09 €. La actora alega que existió subrogación desde la empresa Riosol, anterior titular del mismo centro.

SEGUNDO.- Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con la testifical aportada, sin que la demandada haya comparecido.

Ciertamente, en la demanda se indica que su antigüedad a todos los efectos lo es de 24.06.2008, sin hacer mención alguna a su relación laboral con la empresa previamente titular de la residencia de personas mayores, mas es lo cierto que a partir de tal extremo, la alegación de una antigüedad 'a todos los efectos', a determinada fecha, puesta en relación con su vida laboral, a la que el FOGASA sin duda tiene acceso (extremo por otro lado conocido por la empresa demandada), lleva a derivar que tal alegación solo se puede deber, cuando además se demanda solo a la empresa empleadora al tiempo de la extinción que se impugna, que lo que está detrás de lo que se alega es precisamente, en su traducción jurídica, una subrogación o sucesión de empresas, elemento respecto del que las demandadas han podido defenderse.

En este orden de ideas, aun cuando el artículo 71 del Convenio Colectivo aplicable, Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (Residencias Privadas de Personas Mayores y del Servicio de Ayuda a Domicilio), contempla la subrogación obligatoria en los supuestos de término de la concesión de una contrata, respecto del personal adscrito a la empresa saliente, en el caso que nos ocupa, en el que ha existido el cambio en la titularidad de la residencia de personas mayores, con escrito de 31.08.2018 en el que RESIDENCIAL RIOSOL VALLADOLID, S.L. y SANTA GEMA COMPLEJO RESIDENCIAL, S.L. comunicaron a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León el cambio de titularidad del centro sito en C/ La Legión 1 de Valladolid, a favor de la segunda, cediéndole la licencia administrativa relativa a la indicada residencia de ancianos, indicando, entre otros extremos, que 'la residencia se encuentra al corriente de pagos (...) de salarios con trabajadores y cotizaciones a la Seguridad Social' -lo que solo tiene razonablemente sentido en el caso de una sucesión de empresasex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores-, y si además la actora continuó sin solución de continuidad en el mismo centro de trabajo con su anterior categoría profesional, realizando la misma labora, en el que continuaron los residentes que estaban previamente (testifical de la hija de una de las residentes), es claro que nos hallamos ante la indicada sucesión de empresas estatutaria, de manera que ha de estarse al 25.06.2018 como fecha de inicio de la relación laboral a los efectos que nos ocupan, de donde deriva que haya de estarse al módulo salarial propuesto por la actora, de 1.226,86 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras, que no supera el resultante de la tabla salarial del convenio, considerando los tres trienios que le corresponden, o en términos diarios 40,33 € (en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia).

TERCERO.- Despido y su calificación jurídica.

Pues bien, habida cuenta que la extinción tuvo lugar a instancia de la empresa, llevada a cabo tras el cierre del centro de trabajo sin efectuar comunicación expresa a la actora, al tiempo que la propia trabajadora causaba baja en la Seguridad Social con fecha 20.04.2019, con la clave 91 (despido individual por causas objetivas empresa), lo que significa que instrumentó una extinción del contrato de trabajo por causas objetivas sin cumplir ninguna de las formalidades a las que la empresa está obligado desde la perspectiva laboral, con lo que nos hallamos ante un despido que ha de ser calificado de improcedente ( artículo 53.4, penúltimo párrafo, en relación con los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.

CUARTO.- Consecuencias jurídicas de la improcedencia. Ejercicio de la opción por el/la trabajador/a y el FOGASA.

No obstante, constando en el presente caso que el centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora ha cerrado, no apareciendo que cuente con otro centro de trabajo en Valladolid (de hecho, la actora estaba de alta en un C.C.C. de Valencia), ha de concluirse con que no es posible la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' ( artículo 110.1 LRJS), tal y como se argumenta en la S.TS. -4ª- de 27.12.2013, rcud. 3034/2012, y habiendo solicitado la demandante la extinción de la relación laboral, procede, como establece el artículo 110.1.b) de la LRJS, que viene a recoger la doctrina jurisprudencial previa sobre tal extremo (así, S.TS. -4ª- de 06.10.2009, Rec. 2832/08), tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

1. Indemnización.

Hallándonos ante una relación laboral vehiculada a través de un contrato de fomento de la contratación indefinida (la sucesión empresarial a que se ha aludido supone una mera subrogación subjetiva en el sujeto empleador, manteniéndose el resto de condiciones laborales), en el que se contempla que le será de aplicación la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001, es decir, que ' Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el art. 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el art. 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades' ( D.A. 1ª de la Ley 12/2001, en su redacción vigente al tiempo del contrato), y en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores, apartado 3 ('A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron'), la indemnización lo ha de ser de 33 días por año de servicio desde el inicio de la relación laboral.

Así, partiendo del módulo salarial diario de 40,33 € y de un período iniciado el 25.06.2008, es decir, de 10 años y 10 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 14.417,97 €.

2. Salarios de tramitación.

En cuanto a los salarios de tramitación, aun cuando de una estricta interpretación literal del artículo 110.1.b) LRJS se desprende que en estos supuestos las consecuencias de la improcedencia se agotan en la indemnización (calculada hasta la fecha de la sentencia), lo cierto es que una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión, siempre que concurran los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante (lo que ha tenido lugar en el caso de autos); y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, conduce a que hayan de añadirse también en este caso los salarios de tramitación correspondientes al período comprendido entre el despido y la sentencia en la que se declara la extinción del contrato, tal y como se contiene en las SS.TS. -4ª- de 19.07.2016 (rcud. 338/2015), 21.07.2016 (rcud. 879/2015) y 04.04.2018 (rcud. 2935/2016).

QUINTO.- Reclamación de cantidad.

Por lo que se refiere a la liquidación a fecha 20.04.2019, relativa a los salarios de marzo, 20 días de abril y vacaciones no disfrutadas, por acogerla por los importes solicitados, que no superan los derivados de la tabla salarial aplicable, toda vez que se han devengado y cuyo abono no se ha acreditado por la parte a la que le corresponde tal prueba (la empresa, artículo 217 LECivil), procede su acogimiento.

En cuanto al 'petitum' de los intereses correspondientes, respecto de la reclamación de cantidad, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales, desde la fecha del devengo, que ante la falta de otra concreción ha de situarse en la del fin del período reclamado, hasta la sentencia (10% devengado por 2.412,67 € durante 254 días: 167,89 €), ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

SEXTO.- Fondo de Garantía Salarial.

En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ha de estarse a la responsabilidad prevenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

SÉPTIMO.- Costas.

Finalmente, por lo que se refiere a la imposición de costas que también se interesa, ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3 LRJS de la actuación con mala fe o temeridad (lo que presupone la realización de un juicio valor de la conducta que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, y que no cabe razonablemente deducir en las presentes actuaciones), así como del hecho de no haber acudido inmotivadamente al acto de conciliación (tal y como se desprende del acta de conciliación, aun cuando se haya reputado a tales efectos como citada a la empresa a los efectos del intento de conciliación administrativa previa, para lo cual es suficiente con la remisión de la citación al domicilio que aparece como el del demandado en conciliación, no consta que la empresa llegara a recibir en destino tal citación), circunstancias que no concurren en el caso de autos.

OCTA VO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la LRJS , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Lorenza, frente a SANTA GEMA COMPLEJO RESIDENCIAL, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 20.04.2019, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empresa demandada, a la que se condena a abonar a la demandante la indemnización de 14.417,97 €, más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles), desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución, a razón de 40,33 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como 2.412,67 € por la liquidación a fecha 20.04.2019, y 167,89 € en concepto de intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0462/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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