Sentencia SOCIAL Nº 483/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 483/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 483/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100103

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:194

Núm. Roj: STSJ AS 194/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00483/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000097
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000023 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Remigio
ABOGADO/A: ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO , GTA ACEROS Y MONTAJES S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , LORENA SALAGRE RODRIGUEZ ,
Sentencia nº 483/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 57/2020, formalizado por la letrada Dª ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO, en
nombre y representación de Remigio , contra la sentencia número 379/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000023/2019, seguidos a instancia de Remigio frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a
Mutua ASEPEYO y GTA ACEROS Y MONTAJES S.L., siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-
MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Remigio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y GTA ACEROS Y MONTAJES S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379/2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante, nacida el NUM000 /1967, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestó servicios para GTA ACEROS Y MONTAJES S.L. como ferrallista. La empleadora tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

2º.- El actor, en fecha 1/4/2004, sufrió un accidente de trabajo resultando lesionado su pie derecho, y por el que se encontró en situación de incapacidad temporal desde el 8/9/2004 hasta el 30/9/2004, cuando recibió el alta por curación.

3º.- El demandante presentó ante el INSS, en fecha 31/5/2018, solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente y tras la emisión del Informe médico de síntesis y del Dictamen propuesta se dictó Resolución de 27/6/2018 declarándolo afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

4º.- El cuadro clínico que motivó la anterior declaración fue: 'artrosis tibioastragalina con evolución a anquilosis intervenida (artrodesis 09/2017). Obesidad IMC 18.51 kg/m2. Diagnosticado de episodio depresivo grave sin síntoma psicóticos (informe de psicología clínica 05/2018).

5º.- Presentada reclamación previa contra la Resolución del Hecho Probado anterior, fue desestimada por Resolución del INSS de 19/11/2018.

6º.- De estimarse la demanda, la base reguladora por contingencias comunes se fija de acuerdo entre las partes en 617,70 euros, y por accidente de trabajo en 1.188,88 euros, resultando en este caso responsable del abono de la prestación ASEPEYO. La fecha de efectos se fija por las partes el 12/6/2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta frente al INSS, TGSS, Mutua ASEPEYO y GTA ACEROS Y MONTAJES S.L., debo absolver y absuelvo a las co-demandadas de las pretensiones contra las mismas ejercitadas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Remigio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, que desestima la demanda interpuesta por don Remigio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 y a GTA Aceros y Montajes, S.L., denegando al demandante el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula y confirmando la declaración de la incapacidad permanente total que tiene reconocida como derivada de enfermedad común, recurre el mismo en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193, 194 y 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita la recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia impugnada.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores.

A la luz de los citados requisitos deberá analizarse cada una de las revisiones fácticas planteadas.

En primer lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia impugnada, mediante adición al mismo del siguiente texto: '(...), presentando en la actualidad anquilosis de tobillo derecho, con dolor mecánico y limitación del perímetro de la marcha desde 20014. Desde al menos 2013 dolor mecánico intenso con deferomidad en inversión del pie derecho. En 2014 artrosis de tobillo con indicación de artrodesis en el contexto de gran afectación articular (lusación crónica tibio astragalina) Y en 2015 obesidad, Espolón calcáneo... tras alta en COT en abril de 2018; vida adaptada no bipedestación ni marcha larga' (sic).

Fundamenta tal revisión en el informe médico de síntesis, obrante a los folios 73 y 74 de los autos, al que se remite expresamente la juzgadora de instancia, lo que determina que pueda acudirse por esta Sala a la totalidad de su contenido, haciendo innecesaria tal revisión, que debe ser desestimada.

En segundo lugar, interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y la sustitución de su contenido por el siguiente: 'Las patologías que presenta el actor son: ARTROSIS DE TOBILLO, OBESIDAD MORBIDA, DEPRESIÓN GRAVE, EPOC Y DIABETES MELITUS TIPO 2'.

Realiza una genérica remisión a los documentos ('el documento', en palabras del recurrente) obrantes a los folios 170 a 172 de las actuaciones, sin indicar en qué consisten tales documentos ni en qué modo de su contenido (ni siquiera de cuál de los documentos citados) se desprende la modificación pretendida.

En los citados folios se recogen varios informes, tanto de la sanidad pública como privada, que han sido valorados por la juzgadora de instancia, sin que ponga de manifiesto el recurrente error alguno en que la misma haya incurrido en tal valoración.

Tal juzgadora confiere validez probatoria al informe emitido por el médico evaluador del INSS, así como al emitido por la médica forense, y a las dolencias en ellos reflejados, por lo que, correspondiéndole a ella la tarea de la valoración de la prueba, es a sus conclusiones a las que hay que estar, no pudiendo otorgar prevalencia a los documentos que el recurrente pretende.

Debe desestimarse, por tanto, el primer motivo del recurso interpuesto.



TERCERO: El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se divide en dos submotivos, en los cuales se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 193 y 194 y del 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Alega el recurrente en el primero de los submotivos de censura jurídica invocados que las patologías que presenta, consideradas en su conjunto, debieron determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, puesto que le impiden el desempeño de todo trabajo.

El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS (al que por cierto, no se refiere expresamente el recurrente) define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

En el presente caso, no puede considerarse, como argumenta suficientemente la sentencia recurrida, que concurran en el actor las circunstancias invocadas.

Tal resolución se remite a la exploración contenida en el informe emitido por el médico evaluador del INSS que, en la exploración pone de manifiesto lo siguiente: '- Psicológica: consciente y orientado. Aspecto correcto. Fascie seria con llanto contenido. Lenguaje coherente centrado en su situación física y sus repercusiones tanto económicas- personal. No ideas de muerte.

- Tórax: ginecomastia. No cianosis. AC rítmica ap mvc apagados. Obesidad troncular llamativa (diámetro abdominal mayor de 150 cm). Pulso pedio + más disminuido en MIDer. No cordón venoso. No edemas en MMII.

- CV lumbar: no dolor a la palpación. P radicular negativas. BAA funcional con dolor en los últimos grados de flexión (sobrepasa rodillas) y extensión. MMII: impresiona de atrofia secuelar en pierna der con diferencia circométrica de más de un cm a 10 cm de la espina tibial anterior. BM simétricos (contra resistencia, no valorable tibial anterior tríceps en base a anquilosis de tobillo. Extensor del I dedo 5/5 s parestesias en tobillo derecho. ROT simétricos. R plantar indiferente.

- Caderas: no dolor franco a la palpación. BAA funcional con limitación a la flexión (80º) por panículo adiposo.

Rotaciones externa limitada en los últimos grados de ambas caderas sin dolor. RI limitada en ambas caderas con dolor referido a rodilla izquierda.

- Rodillas: no sinovitis. Rótulas móviles no dolorosas con chasquido audible. Dolor en pata de ganso izquierda.

BAA 15/125 r der y en r izq flexo 15/130.

- Tobillo derecho tumefacto sin aumento de temperatura con edema a en maléolo externo. Diferencia circométrica de más de 2 cm. Dolor en maléolo externo y en la sinostosis. Molestias en arco plantar. Impresiona de pie plano. Talalgia- fascitis +. No metatarsalgia. Baa anquilosis a 0 en tobillo der con inversión eversión dolorosa (mayor limitación eversión). Tobillo izq: no dolor palpación. No sinovitis. Marcha con un bastón inglés en Msizq con actitud en RE de Mider claudicante.

- MMSS: arco global funcional sin alteraciones motoras groseras asociadas'.

Alcanza el médico emisor de tal informe la conclusión, reseñada en la sentencia impugnada de que el ahora recurrente está únicamente limitado en el contexto de anquilosis de tobillo con afectación de la marcha: bipedestación mantenida, cuclillas, flexión mantenida de tobillos, deambulación prolongada, en especial por terrenos irregulares, etc.

Como también pone de manifiesto tal resolución, tales limitaciones no le impiden, en ningún caso, la realización de todas aquellas actividades laborales que puedan calificarse de livianas o sedentarias, por lo que no merece el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta reclamada.

No modifica tal conclusión el trastorno depresivo padecido por don Remigio , puesto que no consta que el mismo determine afectación alguna de la voluntad, el conocimiento, o la memoria, sino únicamente del estado de ánimo.

Tampoco está calificada tal dolencia de depresión mayor de carácter permanente (el diagnóstico de la misma data de mayo de 2018), ni viene asociado su trastorno de ánimo a otros graves trastornos de la personalidad o síntomas psicóticos, por lo que únicamente podría determinar incapacidad para el desempeño de aquellas profesiones que exijan pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no todas las demás.

Procede, por ello, la desestimación del primero de los submotivos de censura jurídica formulados.



CUARTO: En el segundo de tales submotivos, denuncia el recurrente la infracción del artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Escuetamente, alega que las patologías que presenta el demandante 'son clara consecuencia del sedentarismo obligado a mantener tras la lesión sufrida en el tobillo y el dolor padecido en el mismo tras el accidente ocurrido'.

Pues bien, de la sentencia impugnada no se desprende en modo alguno que, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2004, el actor se viese obligado a llevar una vida sedentaria, ni menos que la misma sea la causa de las dolencias hoy padecidas por él.

Más bien al contrario, como se pone de manifiesto en tal resolución y se desprende del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal, al que otorga credibilidad la juzgadora de instancia, tales dolencias (en concreto, las articulares) son determinadas por una enfermedad degenerativa ósea de lenta progresión, signo de envejecimiento óseo, cuya aparición está ligada a factores como la predisposición genética, la edad y la carga a la que está sometida la articulación del tobillo a consecuencia de la obesidad de larga evolución padecida por don Remigio .

Tampoco está acreditada relación alguna entre la depresión y el citado accidente de trabajo.

Por ello, debe desestimarse también el segundo submotivo de censura jurídica formulado, y con él, el recurso interpuesto en su integridad.



QUINTO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Remigio frente a la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de aquel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 y a GTA Aceros y Montajes, S.L., y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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