Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 483/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 483/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100474
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:731
Núm. Roj: STSJ ICAN 731:2020
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001140/2019
NIG: 3803844420190000994
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000483/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000127/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Zaida; Abogado: SANDRA ESCOBAR GONZÁLEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001140/2019, interpuesto por D./Dña. Zaida, frente a Sentencia 000389/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000127/2019-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Zaida, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31/10/2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Zaida, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el día NUM001/1960, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, siendo su profesión habitual la de camarera de pisos, (folio 18 del 2º tomo, -EVI-).
SEGUNDO.- La actora tiene una base reguladora para la incapacidad permanente por contingencia común de 690,79 euros, conforme a las bases de cotización obrantes al folio 14, y que se dan por reproducidas, (folio 13 del 2º tomo, - resolución-; folio 14 del 2º tomo, -bases de cotización).
TERCERO.- La actora inicia una situación de incapacidad temporal el día 02/10/2017 como consecuencia de una caída accidental no laboral el día 07/08/2017, por el que se le diagnóstica la fractura de L2, (folio 18 del 2º tomo, EVI; folio 139 y 143, historia clínica días 07/08/2017 y 18/09/2017)
CUARTO.- Con fecha 02/10/2018 se dicta resolución y se acuerda incoar de ofico expediente de incapacidad permanente, que se resuelve por la Dirección Provincial del INSS el 06/11/2018 reconociendo a la actora el derecho a ser perceptora de una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por contingencia común, con el siguiente cuadro clínico residual: 'Fractura accidental de L2. Lumboartrosis con cambios artrósicos vertebrales y de interapofisarias y discopatías crónicas múltiples L2-L4. Prolapso uterino Grado II. Edema de extremidades inferiores'; presentando las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Secuela de escoliosos lumbar pendiente de artrodesis desde 06/2018. prolapso genital a control periódico sin indicación quirurgica actual. Moderado edema de extremidades inferiores. Limitación para actividades de sobrecarga física mantenida, fundamentalmente a nivel lumbar y biomecánico abdominal. Menoscabo definitivo derivado de la patología degenerativa'2 (folio 19, -incoación expediente-; folio 12, -resolución-; folio 18, -Evi de fecha 04/10/2018-; todos del 2º tomo:; folio 21 del 2º tomo, informe del médico inspector de fecha 28/09/2018).
QUINTO.- El 28/11/2018 la actora formuló reclamación previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 09/01/2019 en base los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no está limitado para realizar todo tipo de actividad laboral. En cuanto a la contingencia determinante de su cuadro clínico, manifestarle que, con independencia de que su proceso de incapacidad temporal fuera por accidente no laboral, en la valoración global de su cuadro clínico para dictaminar el grado de incapacidad declarado se ha determinado el carácter degenerativo de su menoscabo incapacitante. como consecuencia de lo expuesto, la base reguladora del cálculo de su pensión se ha cuantificado según la normativa aplicada a la enfermedad común ', (folio 97 a 99 del 1º tomo, -reclamación previa-; folio 170 de 2º tomo, -resolución-).
SEXTO.- La actora presente en hombro derecho una tendinopatía global del manguito rotador, tendinitis del infraespinoso y del subescapular sin roturas y tendinitis del supraespinoso con rotura parcial en su mitad anterior, sin retracción ni atrofia muscular; y tendisinovitis bicipital, (folio 42 del 2º tomo, RMN hombro derecho de 20/03/2017).
SÉPTIMO.- La actora presneta discretas discopatías con pequeñas protusiones mediales en C5-C7, (folio 43 del 2º tomo, RMN columna cervical de fecha 20/03/2017).
OCTAVO.- La actora presenta en rodilla derecha e izquierda, signos de degeneración intrasustancia en ambos meniscos, con LCA y LPC y ligamentos de señal y morfología conservados; tendón rotuliano y cuadricipital sin alteraciones; rótula normoposicionada sin signos de condromalacia; estructura ósea y cartílago articular sin alteraciones; no se visualiza derrame articular y con varices en tejido celular subcutáneo, (folio 44 del 2º tomo, - estudio rodilla de 19/01/2017).
NOVENO.- La actora presenta en columna lumbar discreta escoliosis de convexidad izquierda; fractura de platillo vertebral inferior de L2 sin invasión del canal medular; cambios artrósicos en cuerpos vertebrales y articulaciones interapofisarias lumbares bajas; discopatías crónicas múltiples predominio L2-L3 y L3-L4; protusión osteodiscal circunferencial L2-L3 y L3-L4 que oblitera parcialmente el diámetro de los agujeros de conjunción sin aparente afección radicular; se visualiza esteatosis hepática así como múltiples ganglios mesentéricos a valorar en el contexto clínico del paciente, (folio 26, Tc columna lumbar de fecga 12/03/2018).
DÉCIMO.- A la actora se le realiza el 13/09/2019 infiltraciones en facetas lumbares a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1, recomendándose por el dolor lumbar crónico hacer natación, pilates, yoga, fisioterapia, y bajar de peso (98 kilos), (folio 176 y 177, -informes médicos de clínica del dolor; folio 155, informe sobre peso actora a fecha marzo 2018).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Zaida, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 06/11/2018 y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 09/01/2019 dictadas en el expediente núm. NUM003, y, en consecuencia, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Zaida, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Zaida, articula su recurso de suplicación frente a la sentencia de 31 de octubre de 2019, al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para modificar los hechos probados sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; y al amparo de la letra c) del mismo texto legal por considerar infringidos los artículo 136, 137.c y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, actual 194 y disposición transitoria vigésimo sexta, así como jurisprudencia. Solicita se revoque la sentencia y se estime la demanda.
SEGUNDO.-Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Revisiones instadas:
1.- adicionar el siguiente párrafo al hecho probado sexto:
Se le diagnostica brazo doloroso con fecha 18/12/2012, y con fecha 12 de junio de 2017, se le diagnostica hombro doloroso, con plan terapéutico hasta la actualidad, para calmar el dolor.
Basa tal revisión en los folios 94, 113, 127, 133, 134 y 23 del Tomo 2º.
En relación con el hombro el hecho probado sexto se fija teniendo en cuenta el folio 42 del Tomo 2º y fija las patologías que presenta en el mismo. Que se le diagnosticará brazo doloroso en el 2012 en nada afecta al presente procedimiento, por cuanto ese episodio pudo sanar sin limitación en aquél momento y no tener ningún repercusión actual en sus limitaciones.
En cuanto a junio de 2017 efectivamente el folio 134 recoge el diagnostico de hombro doloroso pero se trata de un diagnóstico por médico de atención primaria y no por especialista. Y en ninguno de los informes se recoge que siga con el plan terapéutico hasta la actualidad. Y véase que este documento ya fue valorado en la instancia, al motivar sobre el informe de 20 de marzo de 2017 que es el que recoge el folio 134 como anamnesis.
El plan terapéutico que se indica en el informe de atención primaria es un plan para abordar un dolor temporal y se pide resonancia nuclear magnética para el 12 de junio de 2017. De tal manera que lo que puede constatarse no es un dolor permanente incapacitante, sino una clínica temporal, cuya evolución posterior, desde junio de 2017 no se refleja en los folios que se señalan. No puede, en consecuencia, considerarse como permanente a efectos incapacitantes.
2.- adicionar al hecho probado séptimo:
se le diagnostica artrosis cervical desde 6 de junio de 2016, con dolor agudo y con plan terapéutico para calmar dolor.
Insta tal revisión en base a los folios 95, 127, 128, 129, 130, 133, 134 del 2º tomo.
En hecho probado séptimo, las patologías cervicales las fija la instancia en base a un informe de marzo de 2017, mucho más actual, por tanto, de lo que quiere adicionar la recurrente, por cuanto igualmente ese dolor agudo con el plan terapéutico seguido en el 2016, pudo sanar o remitir y no tener ninguna repercusión o manifestación actual, y no persistir en octubre de 2017 cuando fue explorada por el EVI.
Los antecedentes de la actora no son relevantes para determinar la situación de incapacidad en octubre de 2017, si no tienen limitación en tal momento.
3.- revisión del hecho probado octavo para adicionar:
Informe Adicional del 3/02/2017: Notables cambios en sendos compartimentos femorotibiales internos de ambas rodillas, con pinzamiento del espacio articular, osteofitos marginales, así como signos de condropatía difusa grado 3 en cóndilos femorales. Leves signos de condromalacia grado 1-2 bilateral. Contexto de leve artrosis femoropatelar. Signos de IVC bilateral.
El folio 44 del Tomo 2º es el mismo informe en que se basa la instancia para fijar el hecho probado y efectivamente en el mismo se refleja también lo que se quiere adicionar, por lo que se estima la revisión fáctica.
4.- adición en el hecho probado noveno:
Juicio diagnostico: dolor lumbar crónico y sospecha de síndrome facetario lumbar.
Folio 176 del Tomo 2º. En cuanto al dolor lumbar crónico ésta ya consta en el hecho probado décimo y el síndrome facetario lumbar, como se refleja es todavía una sospecha y no una patología constatada en pruebas médicas que pueda ser considerada permanente e irreversible a efectos de fundamentar una incapacidad permanente.
5.- nueva redacción para el hecho probado décimo:
A la actora se le realiza el 13/09/2019 infiltraciones en facetas lumbares a niveles L3-L4, L4-L5, L5-S1 derecho, bajo control radiológico sin incidencias, infiltro bupivacaina 0,5% A 0.5 mil por nivel. Tratamiento: seguir con su tratamiento habitual. Según receta médica, se encuentra bajo tratamiento médico, tomando FABROVEN 60 cáptuslas, 1 cápsula cada 12 horas, SECALIP145mg, 1 comprimido en la cena, NAPROXENO 550 MG, 1 comprimido cada 12 horas, CICLOBENZAPRINA 10 mg, 1 capsula antes de acostarse, DOLOCATIL EFGI, 1 comprimido cada 8 horas, SYMBICORT160/4.5, 1 inhalación cada 12 horas.
Folios 177,174 y 175 del 2º Tomo. La revisión se insta para añadir el tratamiento que toma la actora pero quitar las recomendaciones médicas de natación, pilates, yoga, fisioteprapia y bajada de peso que fija la instancia, y que son relevantes para resolver sobre su situación de incapacidad permanente. Así en otros de los hechos probados pretendía un añadido y en el presente quiere una total rectificación, para dar una apariencia invalidente al dolor que no se corresponde que el que refleja el hecho probado, en base a informes médicos, en que se recomiendan actividades como la natación, o el pilates, actividades que muestran una más clara visión del dolor que presenta la actora.
Las infiltraciones ya las recoge el hecho probado, y demuestran su tratamiento para el dolor, pero la supresiones que quiere hacer la recurrente, no pueden acogerse, en cuanto dan una visión más objetiva de su dolor, que no deja de ser subjetivo.
Es por ello que la revisión no es acogida.
TERCERO.- Revisión jurídica.-
Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
CUARTO.- La sentencia desestima la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a esa desestimación se alza la misma que considera que con el dolor crónico que sufre en hombro derecho, en la zona cervical, lumbar y en ambas rodillas no puede realizar ninguna profesión u oficio.
La actora según el EVI presenta limitación para actividades de sobrecarga física mantenida, fundamentalmente a nivel lumbar y biomécanico abdominal, Y es declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera de pisos.
A la actora se le recomienda para el dolor lumbar crónico que padece, hacer natación, pilates, yoga, fisioterapia y bajar de peso (98 kilos).
Estas consideraciones permiten afirmar a esta Sala, como así hizo la instancia, que la actora no tiene un dolor crónico que la limite para actividades sedentarias o livianas. Si se le recomienda la natación es porque puede hacer uso del hombro derecho, por lo menos para una natación sencilla, por tanto, también para una actividad administrativa o profesión sin peso. Lo mismo caba decir de sus dolores cervicales, lumbares y de rodillas. Recomendando a la actora actividades de pilates y de natación, se reconoce a la misma cierta actividad física, lo que es incompatible, con negarle capacidad laboral para desarrollar actividades laborales sedentarias y livianas, como administrativas, auxiliar de administración, contabilidad, vigilancia estática, etc.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Zaida contra la Sentencia 000389/2019 de 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Y de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

