Última revisión
10/06/2008
Sentencia Social Nº 4831/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3370/2007 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 4831/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104838
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035992
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 10 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4831/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 856/2005 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Circulo de Lectores. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Tomás, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General, Mutua Asepey y Circulo de Lectores, absuelvo a los demandados. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El actor, D. Tomás, nacido el 25-5-57 con D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la empresa Circulo de Lectores como Jefe de equipo de almacén, cuando el 1-7-04 sufrió un accidente de trabajo.
2.- Fué asistido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo con quien la empleadora tiene suscrito documento asociativo. Fué daddo de alta médica el 10-12-04.
3.- La base reguladora de la prestación es de 2.835,79 Euros para la parcial.
4.- Iniciado expediente de incapacidad permanente le fué desestimada la solicitud por resolución de fecha 11-8-05 que apreció la existencia de llesiones permanentes no incapacitantes y el derecho a cobrar, con cargo a la Mutua Asepeyo, una cantidad indemnizatoria segun baremo de 1.045,77 Euros. Formulada reclamación previa le fué desestimada el 15-11-05.
5.- El actor sufrió un atrapamiento del pié izquierdo que le produjo fractura abierta del maleolo tibial.
Como secuelas permannetes le ha quedado una disminución global de la articulación tibio-peronea-astragalina en menos del 50%."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Asepeyo, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Tomás la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto en materia de invalidez permanente, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado quinto para que se diga en su lugar que "el actor sufrió un atrapamiento del pie izquierdo que le produjo fractura abierta del maleolo tibial. Como secuela permanente le ha quedado una disminución de la movilidad del tobillo en más del 50%, cojera y dolor", todo ello con base en diversos documentos e informes médicos aportados a los autos.
Dicha revisión no puede prosperar ya que es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no ocurre en el presente caso al existir informes médicos de distinto signo sobre el alcance y la repercusión funcional de las secuelas que le restan al trabajador tras el accidente que sufrió.
SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor: "las funciones propias del actor en la empresa son las de supervisar el rendimiento y calidad del trabajo del personal que se le asigne y actuar directamente en la realización de las tareas propias del grupo, utilizando cualquier medio de movimentación de cargas, así como carga y descarga de camiones", petición que tampoco puede prosperar por basarse en documentos no hábiles para revisar los hechos como los unidos a los folios 38 y 39, que son fotocopia de un profesiograma y un informe médico, que puede servir para acreditar unas dolencias pero no los requerimientos de un puesto de trabajo, documentos que, además, no coinciden con otros, como el informe técnico aportado por la Mutua sobre las características de su puesto de trabajo en el que se hace constar que dispone de personal auxiliar a su cargo y que su trabajo lo realiza principalmente en una oficina, en menor medica deambulando por el almacén y solo esporádicamente debe subir a algún nivel del silo a subsanar cualquier incidencia que se haya producido.
TERCERO.- Como motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando, al amparo del mismo, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
En el presente caso conforme a los hechos probados de la sentencia el actor el 1.7.2004 sufrió un accidente de trabajo consistente en atrapamiento del pie izquierdo que le produjo fractura abierta del maleolo tibial, quedándole como secuelas permanentes una disminución global de la articulación tibio-peroneo-astragalina en menos del 50%. Puestas en relación tales secuelas con los requerimientos de su profesión habitual de jefe de equipo de almacén en la empresa Circulo de Lectores, las mismas no le ocasionan una disminución igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, que de ordinario se lleva a cabo en una oficina o deambulando por superficies planas y solo de forma puntual y esporádica exige moverse por terrenos irregulares.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de 24 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 856/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa Circulo de Lectores, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
