Sentencia SOCIAL Nº 4831/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4831/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3434/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4831/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104588

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6945

Núm. Roj: STSJ CAT 6945/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8033911
EBO
Recurso de Suplicación: 3434/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4831/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 742/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Antonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa y absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La actora, Dª Antonia , nacida el NUM000 -1.975, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por percibir prestación de desempleo, en el régimen general.

2.- La profesión habitual de la actora es la de Dependienta de zapatería.

3.- En fecha 26-4-2.016 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 13-6-2.016, en la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora, en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.

4.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 27-7-2.016.

5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

6.- La base reguladora de la prestación es de 1.040,35 euros mensuales y la fecha de efectos de 2-6-2.016; hechos no discutidos por las partes.

7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 9-6-2.016, donde se indicaron como lesiones las siguientes: -Artrodesis subastragalina izquierda en junio de 2.015, algias residuales y rigidez.

8.- La actora presenta las siguientes patologías: -Antecedentes de pies planos, intervenida quirúrgicamente en la infancia; artrosis subastragalina del pie izquierdo; artrodesis subastragalina tobillo izquierdo en junio de 2.015, rigidez y algias en movimientos límites del tobillo izquierdo.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 5 de marzo de 2018 en autos 742/2016 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta zapatería derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Antonia . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia del Juzgado Social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.

Segundo.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.

Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).

Tercero.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación del hecho probado octavo de la sentencia recurrida (que consta literalmente en los antecedentes de la presente), con un redactado que incluyendo parte del literal -en negrita- que ya consta en la sentencia añada lo que consta en el propio recurso de suplicación en los términos que se formula la redacción alternativa a partir de la expresión 'artrodesis subastragalina tobillo izquierdo en junio de 2015', y que sustituyendo el texto 'rigidez y algias en movimientos límites del tobillo izquierdo' incluya ' Limitación funcional consistente en: Flexión plantar 30º (normal 50º); extensión dorsal 0º (normal 20º); inversión, 25º (normal 45º) y eversión 15º (o supone una limitación normal 20º); ello supone una limitación del balance articular del 50 por 100. Dolor intenso a la marcha'. Indica el recurrente para la modificación que pretende como base los documentos que identifica foliados núm. 64 y 65 de autos -informe de alta de rehabilitación.

La cita de los señalados documentos obliga a su consulta para resolver sobre este motivo. Respecto de ello debe de señalarse por un lado que el documento al foliado 64 y 65 de autos refleja en sus conclusiones fechado a 07/09/2015 ' es procedeix a tramitar l'alta del pacient del nostre servei per milloria en el seu estat funcional' y realiza una valoración reflejando la valoración normal en grados de balance articular de tobillo y la exploración final (las que refleja el recurrente en su redacción alternativa al hecho probado, pero entre ambas hace constar la valoración en grados del estado inicial (E. Inicial) y además de las observaciones el balance muscular. Es cierto que en el hecho probado en cuestión no se reflejan expresamente los grados del balance articular del tobillo tras la cirugía y la rehabilitación a que se refiere dicho documento pero no lo es menos que el hecho probado expresa y recoge que existen 'rigidez y algias en movimientos límites del tobillo izquierdo'. Y esa referencia también se desprende de la documental aportada, en concreto el informe de ICAMS que se encuentra en el expediente administrativo. Y el expediente administrativo se señala en la fundamentación de la sentencia como especialmente el valorador en la libre y conjunta valoración de prueba realizada por la Magistrada, y ese informe incluido en el mismo constata algias residuales y rigidez. Advertido ello no deja de desprenderse de los propios documentos a folio 64 y 65 de autos que se expresa el que rango articular en flexión plantar y dorsal es prácticamente completo precisamente con los grados de balance articular que refleja.

Tratándose la documental invocada de informes y documental médica, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia pues es a la Magistrada ' a quo' a la que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, le corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio y las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas siendo constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, sala Cuarta, (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 )la que señala 'que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba). Esta valoración por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, '.../... a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). No constatamos tal error, así hemos de rechazar y desestimamos la pretensión revisoría del hecho probado octavo.

Cuarto.- En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 137.4 de la LGSS en su anterior redacción y lo identifica como el que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Ese artículo se corresponde con el artículo 194.4 delReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en la redacción que señala al mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta: '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Desde luego no existe impedimento alguno para que sin variación del relato de hechos pueda realizarse e incluso prosperar el recurso que por la vía del examen del derecho, pero podemos avanzar ya que ha de descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho a la determinación de las lesiones que presenta el actor en base a la redacción alternativa del hecho probado octavo y también afirmando la existencia en la trabajadora de un importante déficit de deambulación y bipedestación por la limitación funcional y dolor en extremidad inferior. Por un lado no producida la revisión fáctica, la patologías que afectan a la parte actora hoy recurrente como se describen en el relato de hechos probados vinculan y establecen el marco de la valoración jurídica y las mismas no describen una afectación grave de la funcionalidad de la Extremidad inferior izquierda tras la cirugía practicada en 2015. Al contrario, se niega tal gravedad cuando no se describe una limitación de la funcionalidad valorable más allá de una rigidez y algias en los movimientos limites o últimos grados del arco de movimiento de ese tobillo izquierdo, que se concluye en el fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado que esa secuela le produce limitación para deambular por terrenos que sean irregulares. La descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave, que no consta, sería lo que permitiría apreciar sus manifestaciones limitantes. Ausente ello las secuelas presentes en la parte actora antes señaladas no se pueden revelar determinantes de una grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de la recurrente para el desarrollo de las tareas esenciales de la profesión que constituye la suya habitual (la profesión habitual es la de dependienta de zapatería según se hace constar en el HP 1º sin controversia en cuanto a tal determinación) que es cierto que en el caso de la declaración de incapacidad permanente total es un factor esencial a tener en cuenta. Así lo ha concluido la Magistrada 'a quo' y, en los mismos términos, no podemos sino desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

Quinto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Antonia . frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en fecha 5 de marzo de 2018 en autos 742/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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