Última revisión
10/06/2008
Sentencia Social Nº 4833/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3252/2008 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 4833/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104840
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036078
CR
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 10 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4833/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 5 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 853/2007 y siendo recurrido/a Esperanza, Pladukar, S.L., Juan María y Cedeño Chavez, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Armando frente a PLADUKAR S.L., CEDEÑO CHAVEZ S.L., Juan María y Esperanza, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor presentó en fecha 27 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Decano de Barcelona demanda solicitando la improcedencia del despido verbal de fecha 6 de noviembre de 2007 frente a los cuatro codemandados alegando antigüedad de 2 de mayo de 2006, categoría profesional de encargado y salario de 2.735'65 euros.
SEGUNDO.- En fecha 24 de noviembre de 2006 el demandante y Juan María fueron citados por el Ministerio de Administraciones Públicas ante su solicitud de "trabajo inicial por cuenta ajena", no constando relación laboral alguna entre ellos.
Igualmente por la empresa PLADUKAR S.L. se presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Barcelona en fecha 8 de enero de 2007 solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo para realizar prestación de servicios por cuenta ajena inicial respecto del demandante, no constando relación laboral alguna entre ellos.
TERCERO.- Juan María es administrador de PLADUKAR S.L.
Esperanza es administradora de la sociedad CEDEÑO CHAVEZ S.L.
CUARTO.- En fecha 20 de noviembre de 2007 el demandante remitió a la empresa PLADUKAR S.L. telegrama alegando su despido verbal en fecha 6 de noviembre de 2007, solicitando reincorporación o carta de despido.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 23 de noviembre de 2007 por la parte actora, el acto concluyó con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante". "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de suplicación que ahora conocemos se interpuso por el actor formulando once motivos que se amparan procesalmente en los apartados a), b) y c) del art. 191 de al Ley de Procedimiento Laboral .
Con la alegación de los siguientes motivos se interesa la nulidad de la sentencia: 1.- vulneración del art. 24.2 de la Constitución, del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3.1 del Código Civil, 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, todos en relación con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 2.- infracción del art. 217.6 de la Ley de Procedimiento Laboral (que entenderemos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que aquel otro, además de que solo tiene un párrafo, regula el recurso de casación para la unificación de doctrina) en relación don el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la Constitución; 3.- infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts.218.2 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución e inaplicación del art. 24.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y 4.- infracción del art. 24 de la Constitución y 90 y 92 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Los argumentos esgrimidos en el recurso responden, en síntesis, a lo siguiente: vulneración de los principios relativos a la distribución de la carga de la prueba por cuanto considera dicha parte que obran en autos pluralidad de indicios, que existe un enlace lógico entre ellos con los hechos a probar y que el juzgador de instancia debiera de haber aplicado factores de corrección para alcanzar lo que llama la paridad procesal, con el factor de corrección del art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo dado amparo, por el contrario, a conductas evasivas y procesalmente fraudulentas, por redundar en un "onus probandi excesivo" para el actor. Alude, además, a un déficit de motivación en la sentencia, a una incongruencia omisiva. Por último, pone de manifiesto la "imposibilidad material de la práctica de la prueba testifical que ha generado indefensión en el demandante".
SEGUNDO: Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción conforme a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ) "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Además, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: .....3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
"La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos , o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción". (sentencias del Tribunal Constitucional 51/1985 y en sentido análogo 357/1993 y 1/1996 ).
"El art. 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada.........Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación de Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984 ,......." (sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987 ). Es decir que la motivación de la sentencia ha de permitir comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, así como permitir el efectivo ejercicio de los derechos.
En el presente caso el actor interesaba que se declarase la improcedencia del despido verbal de 6 de noviembre de 2007. Y en el proceso tramitado ante el Juzgado a quo se ventiló tal pretensión concediendo la oportunidad al actor de acreditar los hechos en que fundaba su pretensión y conforme a los trámites previstos legalmente hasta la sentencia. Considera esta Sala que se dio cumplido respeto del art. 24 de la Constitución, así como de los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al proporcionarse al demandante una sentencia suficientemente motivada en todos los extremos que se vertieron en el pleito, exponiendo en debida forma -hechos probados y fundamentos de derecho en los que se razona sobre el origen de los primeros y sobre las razones del fallo (art. 97.2 de la LPL ). La sentencia recurrida ha expuesto los datos fácticos que el Juzgador a quo ha considerado probados, relativos al conflicto planteado, exponiendo en la fundamentación que no se ha probado por el actor los requisitos jurídicamente relevantes para la justificación de su derecho y el razonamiento jurídico por el que no se accede a la pretensión. No puede considerarse que no se haya dado cumplida satisfacción a las exigencias legales de motivación, ni que se hubiera colocado a la parte recurrente en situación de indefensión.
El que la resolución no haya sido favorable a los intereses del actor no supone violación de los preceptos invocados. Por lo demás, es de resaltar que la carga de la prueba -en este caso de la existencia de la relación laboral con los demandados y del despido, hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 de la LEC )- sobre él recaía, sin que sea aplicable la inversión de dicha carga según pretendía por el mero hecho de su dificultad o, mejor, carencia de medios.
TERCERO.- Como revisión de los hechos probados se solicita que el cuarto sea sustituido por lo siguiente: "la actora presta servicios retribuidos a cuenta de la demandada desde el dia 2 de mayo de 2006 con la categoría de encargado. Con un salario postulado a efectos indemnizatorios de 2.735,65 euros. En fecha 6.11.2007 el actor fue despedido verbalmente remitiendo en fecha 20.11.2007 solicitando reincorporación o carta de despido" (sic). Cita como prueba un telegrama remitido a la entidad societaria demandada, la copia de varios cheques y de una solicitud de residencia temporal y trabajo para extranjeros. De dicha documentación, sin embargo, no puede deducirse de una manera directa y evidente, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis la redacción propuesta. Por tanto, se rechaza este motivo.
CUARTO.- Previa cita del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los siguientes motivos: 1.- vulneración de la teoría de los actos propios, con conculcación efectiva de los arts. 6.4, 7.2 y 1258 del Código Civil ; 2.- vulneración de la teoría de los indicios asociada a la conculcación de las normas de la sana crítica en el ámbito laboral del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 3.-vulneración del art. 217.6 LPL (entendemos se refiere a la lEC) en relación con el art. 105 de la LPL y el art. 24 de la c en lo relativo a la distribución de la carga de la prueba; 4.-inaplicación de la doctrina jurídica de "rasgar el velo"; 5.- inaplicación de los arts. 49.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores e inexistencia de despido verbal; y 6.- invocación de los arts. 10, 23.2.e) y 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000 .
Tampoco estos motivos podrán encontrar mejor suerte que los anteriores. Con respecto a las denuncias recogidas en los tres primeros, no se trata de denuncias jurídico-sustantivas propiamente sino de preceptos procesales, relativos a la distribución de la carga de prueba, que no pueden ser revisados ante esta sede por la vía extraordinaria del recurso de casación en tanto que le corresponde proceder a realizar una nueva valoración del conjunto del material probatorio vertido a las actuaciones.
En cuanto a la alegada vulneración de los arts. 49.2 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , haciendo referencia a la existencia del despido, no puede ser acogido favorablemente porque de la relación de los hechos probados no resulta acreditada la existencia de relación laboral ni siquiera con alguno de los demandados, ni que alguno de ellos hubiera procedido al despido.
Junto a ello tampoco resulta de los hechos probados cuál fuera la relación entre los demandados, para que -en el hipotético caso de apreciarse el despido, que no es el caso- se procediera a aplicar la teoría jurisprudencia conocida como del "levantamiento del velo".
Por último y por lo que respecta a la denuncia de la Ley Orgánica 4/2000 , no obran elementos en las actuaciones que permitan apreciar la comisión de alguna vulneración de los derechos del actor pro su condición de extranjero.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Armando contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 853/2007 a instancia de Armando contra PLADUKAR, S.L.,CEDEÑO CHÁVEZ, S.L., Esperanza, Juan María, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

