Sentencia SOCIAL Nº 4835/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4835/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3116/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4835/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103409

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5533

Núm. Roj: STSJ CAT 5533/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8003175
F.S.
Recurso de Suplicación: 3116/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4835/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento
Demandas nº 61/2016 y siendo recurrido/a María Virtudes . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA
PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28-1-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por María Virtudes en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente absoluta, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora mensual de 986,92 euros, porcentaje del 100% y efectos de 1.10.2015, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1981, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 .



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de auxiliar administrativa.



TERCERO.- Mediante resolución de 10.5.2012 el INSS declaró a la parte actora afecta en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con base reguladora mensual de 986,92 euros. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: Recidiva de astrocitoma pilocítico reintervenido mediante exéresis, actualmente sin signos de restos o recidiva tumoral. Secuelas: nistagmus horizontal corregido con prismas. Cuadro ansioso depresivo con importante componente fóbico que limita el funcionalismo ordinario. Discretas ataxia y dismetría derecha de poco significado clínico. A resultas del expediente administrativo instruido de revisión, la UVAMI emitió dictamen y mediante resolución de 30.9.2015, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: Astrocitoma pilocítico intervenido en 2010 con secuelas de diplopia binocular mixta corregida con prismas. AVCC la unidad en ojo derecho y 0,5 ojo izquierdo. Trastorno adaptativo en tratamiento.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.



QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 986,92 euros. La fecha de efectos es 1.10.2015.

La base de la IPP parcial es 1255,20 euros.



SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Ataxia y diplopia mixta a secundaria a exéresis de astrocitoma tipo I en fosa posterior intervenida en 2008 y 2010 con secuelas de diplopia binocular mixta corregida con prismas. AVCC la unidad en ojo derecho y 0,5 ojo izquierdo. Inestabilidad importante, que no ha mejorado a pesar de tratamiento neurorehabilitador. Dificultades de desplazamiento autónomo.

Miedo de características fóbicas a coger el transporte público. En control y tratamiento por psiquiatría en CSMA de Mataró. Diagnosticada de Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos con rasgos paranoides de la personalidad. Frustración importante. Percepción de estigmatización social. Suspicacia hacia los médicos y los tratamientos empleados. Angustia importante. En tratamiento psicofarmacológico.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primer motivo, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto en la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los informes que refiere, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En el presente caso, lo que la recurrente pretende es hacer prevalecer el contenido de los informes y valoración que propone atendiendo a su propia valoración subjetiva frente a la prueba y valoración realizada por el juzgador de instancia, que debe prevalecer a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que ante informes contradictorios prevalece la solución dada por aquella y que no es aceptable sustituir la valoración que hace la juzgadora sobre la prueba por la subjetiva de la recurrente .



SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 y 143.2 de la LGSS .

En concreto, la recurrente considera que la actora no debe ser declarada afecta de una incapacidad permanente pues su estado ha mejorado respecto al anterior.

Sobre la cuestión de fondo invocada, debemos decir que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora _ está afecta de las siguientes lesiones: Ataxia y diplopia mixta a secundaria a exeresis de astrocitoma tipo I en fosa posterior intervenida en 2008 y 2010 con secuelas de diplopia binocular mixta corregida con prismas. AVCC la unidad en ojo derecho y 0,5 ojo izquierdo. Inestabilidad importante, que no ha mejorado a pesar de tratamiento neurorehabilitador. Dificultades de desplazamiento autónomo.

Miedo de características fóbicas a coger el - transporte público. En control y tratamiento por psiquiatría en CSMA de Mataró. Diagnosticada de Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos con rasgos paranoides de la personalidad. Frustración importante. Percepción de estigmatización social. Suspicacia hacia los médicos y los tratamientos empleados. Angustia importante. En tratamiento psicofarmacológico. Consta además en fundamentos de derecho, fruto de la valoración de la prueba pericial de la actora, que esta Sala debe respetar que el estado que se refleja en la segunda resolución es prácticamente idéntico al reflejado en la primera. La actora presenta secuelas permanentes derivadas de las intervenciones quirúrgicas efectuadas para resecar el tumor cerebral diagnosticado en su día y de la afectación anatómica de ciertas áreas encefálicas que son las que provocan dichos déficits. Tanto la Ataxia y que da lugar a desequilibrio en la marcha ( (el informe de Germans Trias recoge que no ha experimentado mejoría), como el nistagmus horizontal corregido con prismas, estaban en ta primera resolución y en la actualidad las sigue presentando. Por otro lado, las vivencias sufridas por la paciente, en íntima relación con el tipo de patología diagnosticada (tumoración cerebral que tras ser intervenida volvió a crecer y precisó de reintervención) , motivan un cuadro psíquico de carácter ansioso-depresivo, con rasgos claramente fóbicos, que persisten en la actualidad, habiéndose que añadir al tratamiento psicofarmacológico antidepresivo y ansiolítico. Anterior, tratamiento antisicótico, Por la aparición de sintomatología de características autorreferenciales, y que dificultan no solo la asunción de las secuelas físicas sino también la relación terapéutica con los facultativos. Debe también reseñarse que la UVAMI emitió dos dictámenes anteriores en 2013 y 2014 y el INSS consideró que no había existido mejoría, no dando lugar a la revisión de grado.

Con estas dolencias no podemos sino considerar que la actora no ha experimentado mejoría en su estado invalidantes, estando en la actualidad afecta de una incapacidad permanente absoluta.

Lo expuesto, determina que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 29 de BARCELONA, autos 61/2016, de fecha 6 de marzo de 2017, seguidos a instancia de María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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