Sentencia Social Nº 4839/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4839/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3063/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 4839/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104846

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:7449

Núm. Roj: STSJ CAT 7449/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8045225
JSP
Recurso de Suplicación: 3063/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4839/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes García Villalobos, S.A. frente a la Sentencia
del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas
nº 949/2012 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad
Social, Gonzalo , Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Mutua Fraternidad-Muprespa. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimando la excepción de alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de extemporaneidad de la reclamación previa y desestimando la demanda interpuesta por la empresa Transportes García Villalobos S.A. frente a la referida entidad y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la Mutua La Fraternidad Muprespa y D. Gonzalo , en impugnación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas. Se tiene a la parte actora por desistida de la Mutua La Fraternidad- Muprespa. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El trabajador D. Gonzalo , nacido el día NUM000 -73, con DNI nº NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía prestando servicios para la empresa Transportes García Villalobos S.A., en su profesión habitual de Encargado de almacén. Dicha empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la mutua La Fraternidad Muprespa.



SEGUNDO. En fecha 10-12-09 sufrió un accedente de trabajo, en las siguientes circunstancias: el trabajador desarrollaba su actividad en la empresa Frimercat, a la cual la demandante le tenía alquiladas unas naves frigoríficas congeladoras donde almacenaba productos de alimentación congelados; el trabajador debía cargar la mercancía que estaba dentro de la cámara frigorífica en el camión que estaba atracado en el muelle de carga; para ello utilizó una transpaleta eléctrica que le permitía entrar en la referida cámara y recoger la mercancía; en el mismo espacio otro trabajador de la empresa estaba descargando mercancía de las estanterías con una carretilla elevadora; en un momento dado, al ir marcha atrás, la transpaleta autoportante del trabajador chocó con la carretilla elevadora del otro trabajador, golpeándose aquél en la parte baja de la pierna.



TERCERO. Como consecuencia del accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 3-12-10, fecha en que se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas; tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 10-3-11 por la que le reconoció en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo con lesión de flexor de dedo gordo intervenida. Secuelas: limitación funcional del tobillo-pie izquierdo. Dificultad a la deambulación (precisa bastón).



CUARTO. La Inspección de Trabajo visitó a la empresa en fecha 3-10-11 y extendió un acta de infracción en fecha 13-12-11, en la que propuso imponer a la empresa una sanción de 4.092,00 euros y un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente. Dicha acta fue confirmada por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 6-7-11. Frente a la misma la empresa interpuso recurso de alzada, que fue desestimado, y demanda, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de fecha 6-6-14 .



QUINTO. Seguidamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 28-2-12 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en el 30% a cargo de la empresa.



SEXTO. Dicha resolución se notificó a la empresa en fecha 12-3-12 y frente a la misma interpuso un escrito de reclamación previa el día 6-7-12, que fue desestimada en fecha 20-8-12, por haberse presentado fuera de plazo. La empresa en fecha 20-2-12 había presentado un escrito de alegaciones en relación al inicio de las actuaciones de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

SÉPTIMO. El Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona dictó sentencia de 28-2-13 por la que condenó solidariamente a la empresa demandante y a su aseguradora, Seguros Groupama Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al trabajador accidentado una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de 104.586,92 euros. Frente a esa resolución la aseguradora interpuso recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23-7-13 , que acordó la absolución de la aseguradora.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó el codemandado Gonzalo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero. - La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora y mantiene el recargo del 30% en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo impuesto en vía administrativa.

Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandante en suplicación dedicando, según manifiesta, el recurso a la censura jurídica con denuncia de infracción de los arts 359 de la LEC y 97 de la LRJS ., no obstante a continuación pasa a realizar un examen del relato de hechos probados manifestando su conformidad con unos y su desacuerdo con otros como si de un recurso de apelación se tratara no de un recurso extraordinario de suplicación . Por otra parte la revisión fáctica ya se ha dicho que no se solicita y la manifestación de que la declaración contenida en el ordinal cuarto no se ajusta a la realidad sobre ser irrelevante para la resolución del recurso no puede compartirse por la Sala pues la Resolución de Serveis Territorials de Barcelona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, si que confirma lo expresado en el acta de la inspección de trabajo, ahora bien la imposición del recargo propuesto en aquella corresponde al INSS como así se produjo . No se entiende pues la finalidad y mucho menos la trascendencia de lo argumentado en la ' segunda ' y 'tercera ' de las alegaciones que se formulan .

Se argumenta a continuación aludiendo al fundamento jurídico cuarto de la sentencia que este es incongruente y no otorga la debida tutela judicial efectiva .

Estas alegaciones tampoco pueden ser acogidas, la sentencia es clara precisa y congruente con las pretensiones de las partes, consta de antecedentes, hechos probados y fundamentación jurídica de la que deriva finalmente el pronunciamiento del fallo y otorga la tutela judicial efectiva bien que la resolución del litigio haya sido en sentido opuesto a los intereses de la recurrente .

En el relato fáctico de la resolución recurrida aparece descrito en el incombatido ordinal segundo la forma como se desarrolló el accidente y por su parte las lesiones sufridas por el trabajador se describen en el tercero .

También aparece claramente que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de 13 de Diciembre de 2011 en la que propuso la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad . En el último párrafo del cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, se afirma con valor de hecho probado que han existido incumplimientos empresariales claros como la falta de una evaluación de riesgos laborales del concreto puesto en que ocurrió el accidente y la inexistencia de unas normas de circulación que los trabajadores pudieran haber respetado ( de haber existido )en la zona por donde maniobraban con sus respectivos vehículos .

La sentencia recurrida basa sus conclusiones en el acta de la Inspección de Trabajo que propuso el recargo . En relación con esta cuestión hay que señalar que la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es un tema que ha sido tratado de forma reiterada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y en este sentido ha declarado, que : 1º) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 , 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 , 24-9-1996 , 25-10-1996 , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 , 11-7 - 1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 , 9-12-1997 , 6-3-1998 y 6-10-1998 , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza «debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia» ( SSTS de 27-5-1997 , 26-7-1995 , 23-2-88 , y en igual sentido STS de 17-6-1987 ). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 ).

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. ( SSTS de 10-2-1990 , 25-6-1991 , 22-10-1991 , 6-5-1993 , 6-7 - 1997 , 11-7-1997 y 15-3-2000 .); 2º) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS de 24-9-1996 , 22-10-1996 , 29 y 30-11-1996 ; 21-3-1997 , 6-5-1997 y 2-12-1997 , y 6-10-1998 ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS de 26 de abril de 1989 ), y obliga a quien la impugne que aporte pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes que la desvirtúen ( SSTS de 14 de noviembre de 1990 y 7 de octubre de 1997 , entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente ( SSTS de 20 de junio de 1991 y 7 de octubre de 1997 ).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que ahora contemplamos ha de llevarnos a la conclusión de que efectivamente ha de operar en este caso la presunción de certeza y que los hechos descritos en el acta de la inspección de trabajo, han sido debidamente valorados por la magistrada de instancia conforme a las funciones que le encomienda la ley sin que su inexactitud o falta de veracidad hayan sido en ningún momento acreditadas por la parte demandante sin que tampoco del relato de hechos probados aparezca que el accidente pudo ser debido a negligencia del trabajador y mucho menos a culpa exclusiva del mismo .

Debemos finalmente recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala IV) en su sentencia entre otras de 26 de noviembre de 2001 ha señalado que la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre y que esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... ' y que en su apartado 4 del artículo 15 habla de la efectividad de las medidas preventivas que deberán prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.

En este caso por todo lo expuesto y razonado nos hallamos en el supuesto de ausencia de tales medidas y en consecuencia la Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia en relación al mantenimiento de la imposición del recargo del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo efectuada en vía administrativa lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES GARCIA VILLALOBOS, S.A. contra la sentencia de 12 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en autos 949/12 de aquel Juzgado, seguidos a instancia del ahora recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESA, y Gonzalo y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos, debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, asi como condenamos a la misma, al abono de la cantidad de 800 # en concepto de honorarios del Letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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