Sentencia Social Nº 484/2...io de 2008

Última revisión
16/06/2008

Sentencia Social Nº 484/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1439/2008 de 16 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 484/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100483

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid sobre despido. El recurso no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente, que no articula motivo alguno dedicado a denunciar infracciones jurídicas de carácter sustantivo, se limita a valorar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación de la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación.

Encabezamiento

RSU 0001439/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00484/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1439/08

Sentencia número: 484/08

NU

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil ocho

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1439/08, formalizado por la Sra. Letrada Dª María del Carmen Nieva Fernández, en nombre y representación DOÑA Laura contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 785/07, seguidos a instancia de DOÑA Laura frente a ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. (antes, bajo la denominación social de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.), en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la parte demandada desde el 17-12-98 con categoría profesional de teleoperador, jornada de 30 horas semanales, y contrato de obra, percibiendo un salario bruto mensual de 701,52 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extras, y de 815,42 euros con la inclusión de las mismas.

SEGUNDO.- Se le comunicó por escrito el 23-7-07 que finalizaba la relación laboral con efectos del día 31 de dicho mes por haber finalizado la obra Grupo Canal Externo del CAC Pymes.

TERCERO.- La empresa demandada se dedica a telemárketing.

CUARTO_- La demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

QUINTO.- Las dos empresas codemandadas son la misma al haber existido un cambio de denominación social.

SEXTO.- La parte demandada contrató con Telefónica de España SA el 24-8-99 el servicio de recepción y emisión de llamadas a clientes y potenciales clientes de Telefónica de España, para realizar la venta, comercialización, información de los productos y servicios, que en cada acción se decidan, así como de la recogida de datos de los citados clientes.

SÉPTIMO.- Telefónica contrató asimismo con la parte demandada el 30-10-03 con fecha de efectos 1-1-03 un contrato que sustituía desde su entrada en vigor a cualesquiera otros contratos, pactos o acuerdos existentes o suscritos con anterioridad existentes entre las partes relativos al objeto de prestación por parte de ATENTO a Telefónica de España del servicio de CAC de empresas y el 1-1-04 se suscribió cláusula adicional a dicho contrato, cláusula que tenía sus efectos desde el 1-1-04 al 31-12-04 con la finalidad de sustituir y dejar sin efecto los anexos I y II del contrato, y constando en la descripción del servicio del anexo I que el objeto era la atención de las llamadas de ámbito nacional efectuadas por clientes y potenciales clientes de los segmentos de PYMES y televenta de Telefónica de España para la solución eficaz de sus consultas, trámites, ventas y reclamaciones. Asimismo, se podrían realizar llamadas en emisión, transferencias de llamadas (exentas al servicio) en los casos necesarios, así como tareas de back office asociadas a la gestión de los boletines generados por consultas y reclamaciones de los clientes y potenciales clientes.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda de despido presentada por Laura contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÒA SA, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÒA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra al no haber existido despido sino finalización de una relación laboral de carácter temporal, y con estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada de los demás pedimentos formulados por la parte actora."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, señalándose el día once de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras apreciar la defensa procesal de indebida acumulación objetiva de acciones y desestimar, a su vez, la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Atento Telecomunicaciones España, S.A., antes, bajo la denominación social de Atento Teleservicios España, S.A., absolvió a dicha mercantil "de los pedimentos deducidos en su contra al no haber existido despido sino finalización de una relación laboral de carácter temporal", al mismo tiempo que "con estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones", acabó absolviendo "en la instancia a la parte demandada de los demás pedimentos formulados por la parte actora". Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena, al menos nominalmente, a obtener la nulidad de actuaciones, mientras que el otro lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, siendo menester en este punto que la Sala haga una precisión, cual es que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa ninguna de las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente, que no articula motivo alguno dedicado a denunciar infracciones jurídicas de carácter sustantivo, se limita a valorar desde su particular y, por ello, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación de la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que la empresa traída al proceso se encarga de señalar en su escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

TERCERO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las diversas cuestiones que la actora suscita siempre que, obvio es, las mismas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que sigue el recurso y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pretende, en primer lugar, el motivo inicial la reposición de "los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión en la recurrente", pese a lo cual no sólo no trae a colación infracción procesal de ninguna clase, sino que tampoco expone, siquiera superficialmente, en qué pudo consistir el defecto causante de indefensión que achaca a la resolución impugnada, pues se limita a relatar la fecha de presentación de la demanda rectora de autos, la celebración del acto de juicio y el contenido literal del fallo de la sentencia de instancia, así como a remitirse a los diferentes ordinales que integran su premisa fáctica. Nada más. Como la parte recurrida expresa en su escrito de impugnación, no llega a "solicitar absolutamente nada". Siendo esto así, no puede la Sala imaginar qué pretende la trabajadora con la formulación de este motivo, que, en su consecuencia, tiene necesariamente que decaer.

CUARTO.- El siguiente, ordenado como segundo y último, parece encaminarse a censurar eventuales errores in facto, pues se queja del contenido del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice así: "La parte demandada contrató con Telefónica de España SA el 24-8-99 el servicio de recepción y emisión de llamadas a clientes y potenciales clientes de Telefónica de España, para realizar la venta, comercialización, información de los productos y servicios, que en cada acción se decidan, así como de la recogida de datos de los citados clientes". Con todo, no interesa el motivo la revisión de este ordinal, ni ofrece redacción alternativa, sin que tampoco se apoye en ninguno de los medios de prueba que autoriza el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral . Se limita, eso sí, a argumentar que: "(...) esta parte ha tenido ocasión de analizar pausadamente la prueba aportada por la demandada para la preparación del presente recurso y no encuentra en ella contrato de Atento Teleservicios España S.A. y Telefónica de España S.A. que se haya firmado en esa fecha". Si al instrumento que quiere referirse es el datado en la fecha que consta en el ordinal discutido, esto es, 24 de agosto de 1.999, el contrato mercantil que echa en falta la demandante obra sin la menor duda a los folios 133 a 135 de las actuaciones, si bien la empresa contratista giraba entonces bajo otra denominación social, exactamente la de Estrategias Telefónicas, S.A., que fue con la que, ni más ni menos, la actora suscribió contrato a tiempo parcial y por obra o servicio determinados en 17 de diciembre de 1.998, el cual figura a los folios 89 y 89 vuelto de autos, apareciendo repetido al 185 y 185 vuelto.

QUINTO.- Como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, desde luego, no concurren en el caso de autos.

SEXTO.- Por otra parte, alegaciones tales como: "(...) queríamos expresar nuestra más enérgica protesta a la valoración que ha dado la Magistrada a estos documentos cuando ni siquiera el segundo de ellos está firmado por una de las partes contratantes como es Telefónica sino que se trata de una fotocopia pasada por fax" llaman ciertamente la atención, desde el mismo momento que el motivo no se articula por error de derecho en la apreciación de la prueba, sin que, además, en él se censure la vulneración de precepto legal alguno que impusiera a la Juzgadora a quo una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo, para lo que no basta con afirmaciones apodícticas de oposición a la realizada en la instancia. Hace luego la parte recurrente una serie de consideraciones en relación con el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que compara con lo afirmado por algunos testigos que depusieron en el juicio, mas, como ya expusimos, sin traer a colación ningún precepto jurídico supuestamente conculcado, lo que convierte en inane tal labor argumentativa. En suma, este motivo ha de correr igual suerte adversa que el anterior, lo que determina el rechazo del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral de la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Laura, contra la sentencia dictada en 22 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 785/07 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. (antes, bajo la denominación social de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.), en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000143908 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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