Última revisión
16/02/2012
Sentencia Social Nº 484/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2198/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 484/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100384
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2.198/2011
Recurso contra Sentencia núm. 2.198/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia a dieciséis de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 484 DE 2012
En el Recurso de Suplicación núm. 2.198/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en los autos núm. 881/2009, seguidos sobre DERECHO, a instancia de Dª Claudia asistida por la letrada Dª Carmen Ferré Ferré, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y en los que es recurrente la actora, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Claudia , frente a AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Delegación de Alicante, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea reconocido por la demandada la condición de fija discontinua y demás condiciones laborales establecidas en el contrato suscrito con la demandada el 12.05.08 condenando a la AEAT a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 4.03.08, recayó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante (autos 707/07) con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª Claudia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debo declarar y declaro la condición de fija discontinua de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes" (doc. nº 2 de los que acompañan a la demanda). La sentencia no fue recurrida. En cumplimiento de la referida sentencia la AEAT elaboró, hoja de servicios de la actora donde consta contratada laboral con fecha de efectos de 16.04.07 tipo de contrato: personal laboral fijo discontinuo, jornada a tiempo completo, modalidad ocupando plaza o puesto y categoría profesional de auxiliar administración e información. Conforme a ello el 12.05.08 se suscribe con la demandada procediendo a la incorporación al puesto de trabajo siendo la forma de ocupación la de ocupación definitiva, modalidad: reanudación relación laboral (fijo/indef) y modalidad ocupando plaza o puesto (doc. nº 3 a 5 de los que acompañan a la demanda). SEGUNDO.- En junio de 2008 la actora recibe comunicación fechada el 13.06.08 del Administrador de la Agencia donde se le informa que conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos para prestar servicios en el departamento de gestión tributaria como auxiliar de administración e información (campaña renta 2007) le comunica que la relación contractual se suspenderá el 9.07.08, siendo su último día de trabajo el día anterior 8 de julio (doc. nº 6). El 27.06.08 la actora recibe nueva comunicación de la demandada donde se le informa que en cumplimiento del artículo 12 del RD 120/2007, de 2 de febrero por el que se convoca el proceso de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fijo-discontinuo en categoría profesional de auxiliar de administración e información ...por la que el puesto que usted ocupa con dicha categoría profesional en Villena, ha sido convocado públicamente para su cobertura. Si desea ocupar una plaza como personal laboral fijo discontinuo en la AEAT deberá participar en el proceso selectivo convocado a tal efecto y superarlo, ya que en caso contrario, esto es si no se presenta al proceso o no lo superara su relación laboral debería darse por extinguida (doc. nº 7). Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada expresamente por lo que la actora interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº1 de Alicante (autos 930/08) que en fecha 28.04.09 dicta sentencia estimando la demanda de la actora declarando la condición de fija discontinua que lo es por sentencia firme no siéndole de aplicación el proceso selectivo convocado por el BOE de 27.06.08 y en lo que afecta a su plaza y a su condición laboral, se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes. La sentencia es firme (doc. 8). TERCERO.- Con anterioridad a dicha sentencia y concretamente el 26.02.09 recae nueva resolución de la AEAT, en la que con remisión a la doctrina del TS en sentencias dictadas en casación para la unificación de doctrina se reitera la convocatoria de proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo, y en concreto a la que tuvo lugar por Resolución de 23.06.08, concluyendo la rescisión de los contratos indefinidos celebrados para la asistencia al contribuyente en Campaña de Renta con anterioridad a dicho proceso selectivo, cualquiera que sea la situación en que dichos contratos se encuentren, y dado que el contrato de 27.03.08 que tenía la actora suscrito con la AEAT se incluye en las previsiones de la resolución se considera el mismo rescindido (doc. nº 9, por reproducido). No consta que la actora tuviera suscrito ningún contrato con esa fecha con la AEAT. CUARTO.- El 24.03.09, la actora formula nueva reclamación previa solicitando la anulación por ser contraria a derecho de la resolución de 26.02.09 y 4.02.09 declarando improcedente la rescisión de la relación laboral y acatando lo establecido en la sentencia de 4.03.08 . Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de 8.05.09 (doc. nº 10 y 11 por reproducidos)".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por la trabajadora y declara su derecho a que le sea reconocido por la AEAT su condición de fija discontínua y demás condiciones laborales establecidas en el contrato suscrito entre las partes el 12.5.08, recurre el Abogado del Estado, que en base a la doctrina del Tribunal Supremo y a la sentencia dictada por esta Sala nº 1571/10 de 18 de mayo, que revocó la del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante, en un motivo único solicita la revocación de la sentencia de la instancia.
A la vista de la sentencia de ésta sala citada por la parte recurrente, resolutoria del recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de 4 de marzo del 2008 , consta que la cuestión ya se resolvió, no solo en lo relativo al supuesto de hecho concreto, sino también en relación con la no aplicación de la figura de la cosa juzgada en relación con el pleito anterior y sentencia procedente del mismo Juzgado. En dicha resolución se aplica la doctrina del TS sobre la verdadera naturaleza de los contratos suscritos por la Administración para necesidades de carácter discontinuo, que han sido calificados de indefinido, pero no fijo discontínuo, de manera que la cobertura de la plaza, a través del procedimiento legalmente establecido y en salvaguarda de los principios de igualdad, mérito y capacidad, extingue el vínculo. Señalaba ésta Sala que: " La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 19 de enero de 2010 (rec. 1526/2009 ) y las que en ella se refieren, ha venido admitiendo la figura del contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo para la administración, cuando con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. En la AEAT, se han venido suscribiendo contratos eventuales para atender a las necesidades de personal que se producen en las sucesivas y anuales campañas de la renta, contratos que han sido denunciados en vía judicial por los trabajadores afectados, que han obtenido sentencias en las que se ha declarado su derecho a ser considerados trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, con el consiguiente derecho a ser llamados por orden de antigüedad en la siguiente campaña, criterio que fue unificado en la STS de 4 de mayo de 2004 (rec. 4326/2003 ), después reiterada por la de 17 de septiembre de 2004 (rec.4671/2003 ) y 26 de noviembre de 2004 (rec. 5031/2003 ), que son aplicadas en la sentencia nº 137 de 4 de marzo de 2008, según se expresa en su fundamentación jurídica; y si bien en el fallo de esta sentencia se declara el carácter fijo discontinuo de la relación que une a la actora con la AEAT, la interpretación de la parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo con lo fundamentado en la misma, debe realizarse en el sentido de que lo que une a la trabajadora con la AEAT es una relación laboral indefinida de carácter discontinuo, y no fija para lo que hubiera sino preciso superar las pruebas de acceso a las plazas oportunamente convocadas; y es posible corregir el fallo de la sentencia, aunque haya adquirido firmeza, al ser el error susceptible de aclaración, incluso por esta Sala ( art. 267 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial y art. 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De este modo lo decidido en el pleito antecedente, contrariamente a lo argumentado en la sentencia recurrida, no produce efectos de cosa juzgada en este que se examina, en el que se impugna la convocatoria y pruebas realizadas por la demandada para cubrir las plazas de carácter laboral fijo discontinuo de Auxiliar de Administración e Información (Campaña de Renta), Grupo Profesional IV del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT, una de las cuales venía ocupando la demandante con el carácter de indefinida discontinua reconocido en sentencia..Pues bien, habiendo convocado la demandada oportunamente la cobertura de las plazas de personal laboral fijo discontinuo para sustituir el empleo temporal-discontinuo por empleo fijo discontinuo y al no haber obtenido la actora plaza, es correcta la decisión de la demandada de extinguir el contrato de la actora, como se la advirtió al comunicarle que se iba a realizar la convocatoria, pudiendo la demandada tal y como disponen los arts 8.2 c ), 9.2 y 11 del Estatuto Básico del Empleo Público (Ley 7/2007 de 12 de Abril ), cubrir estas plazas por personal laboral, de carácter fijo discontinuo. En cualquier caso y atendiendo a la pretensión concreta que se ejercita en la demanda, no hay base para declarar nula la convocatoria impugnada, ni la trabajadora ostentaba la condición de fija discontinua, ni se ha producido ningún reconocimiento por parte de la AEAT de dicho relación, por lo que la demanda debe ser desestimada".
A la vista de la mencionada resolución, que aplica las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en el régimen laboral, así como las reglas imperativas que garantizan que el acceso al empleo público debe someterse a los principios de igualdad, mérito y capacidad, la no superación por parte de la actora de la puntuación necesaria para obtener la plaza que ocupaba, aunque lo fuera con carácter indefinido, conlleva la extinción de su contrato, dado que la plaza ha sido ocupada tras haber sido ganada por otro candidato tras la convocatoria oportunamente efectuada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de los de ALICANTE, de fecha 29 de junio del 2010 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Claudia ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
