Sentencia SOCIAL Nº 484/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 484/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 277/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 19130440022019100142

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6231

Núm. Roj: SJSO 6231:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00484/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE GUADALAJARA

AUTOS 277/2019

SENTENCIA

En Guadalajara, a 12 de diciembre de 2019.

Vistos por DÑA Mª ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de los de Guadalajara, los autos de seguidos en este Juzgado con el Nº 277/2019 a instancia de Dª Rafaelaasistido de la letrada Sra. Jiménez Sebastián, frente a CASINO PAUMAR S.Lasistida por el letrado Sr .Sánchez Díaz , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIALque no comparece sobre DESPIDO, en nombre del Rey, se ha dictado la presente sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, se presentó demanda en fecha 3 de abril de 2019 que fue turnada a este Juzgado, en la que tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, y tramitados los autos legalmente, se señaló para los actos de conciliación y de juicio, los cuales se celebraron con el resultado que consta. El acto de conciliación terminó Sin Acuerdo, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretaria del Juzgado. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, y la demandada sostuvo la procedencia del despido. Tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, consistentes en documental, interrogatorio de la demandada y de la empresa, testifical, y reproducción de audios, ambas partes en trámite de conclusiones, elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-D. Rafaela ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa Casino Paumar S.L con antigüedad de 22 de agosto de 2016, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría de nivel 5-B, ejerciendo funciones de encargada del centro de trabajo y un salario de 60,19 euros/día brutos, con prorrata de pagas extraordinarias.

La trabajadora prestaba servicios en Guadalajara.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2019 la empresa comunicó a la trabajadora su despido por la comisión de falta muy grave del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 59.2 y 59.4 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Guadalajara, con fecha de efectos del mismo día, precisándose los hechos imputados en los términos siguientes:

'En dicho centro de trabajo, Ia empresa ha observado que se han dado descuadres en las recaudaciones de las máquinas tragaperras, lo que significa que se estaban produciendo sustracciones reiteradas de diferentes cantidades de dinero en las indicadas máquinas.

Para comprobar la veracidad y autoría de los hechos, la empresa, a través de su encargado D. Luis María, decidió realizar una prueba de fidelidad, colocando un sobrante de dinero en una máquina tragaperras, la cual, sería recaudada por Vd., para con ello comprobar si Vd., comunicaba Y declaraba, en el informe que emite al efecto, la existencia del dinero sobrante o, por el contrario, se lo apropiaba.

En concreto el pasado día 12 de febrero de 2019, la empresa en presencia de la trabajadora Dña. Cecilia, del encargado Sr. Luis María del representante de la empresa Sr. Amadeo contabilizaron el dinero de una máquina tragaperras que se recauda todos los jueves, y comprobaron que la misma estaba perfectamente cuadrada. Una vez comprobada esta circunstancia, introdujeron en la misma 163,00.· € (3 billetes de 50,00 €, 1 billete de 10,00 € y 3 monedas de 1,00 €), cerraron la misma, y el jueves 14 de febrero de 2019, dicha máquina fue recaudada por Vd., habiéndole manifestado a su compañera Dña. Frida, que había un sobrante de dinero. Sin embargo, cuando Vd., elaboró el informe de la recaudación de dicha máquina, reflejó en el mismo que la máquina estaba cuadrada y que no tenía ningún sobrante de dinero, confirmando con ello la empresa que Vd., se apropió de los 163,00 €, que la empresa había introducido en la referida máquina.'

-la carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida-

TERCERO.-En el centro de trabajo prestan servicios además del encargado del salón, tres trabajadoras (Dª Cecilia, Dª Frida y la actora), siendo la actora la encargada.

CUARTO.-Las máquinas tragaperras (denominadas 'multislot') van contabilizando el dinero que se recauda al hacer uso de las mismas, reflejándolo así en el correspondiente ordenador.

Se realiza la recaudación de las máquinas tragaperras los jueves a primera hora por la trabajadora a quien corresponda según cuadrante. Se cuenta a mano el dinero existente dentro de la máquina y se comprueba que se corresponda con la cantidad que indica el ordenador.

Tras hacer la recaudación se debe informar al encargado del adecuado cuadre, o en su caso descuadre.

El sistema también permite acreditar cuándo se ha procedido a la apertura de la máquina.

QUINTO.-Los hechos acontecieron en los términos descritos en la carta de despido.

SÉXTO.-La trabajadora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Previa presentación de papeleta con fecha 7 de diciembre de 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 21 de diciembre de 2016, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita una acción de despido solicitando la improcedencia del mismo, por defecto formal en la carta y por falsedad en los hechos imputados, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La empresa demandada sostuvo la procedencia del despido.

SEGUNDO-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 de la LRJS el relato de Hechos Probados resulta de las alegaciones incontrovertidas de ambas partes, de los documentos acompañados a los autos y en relación a los hechos probados cuarto y quinto, se infieren de la declaración del testigo Sr. Luis María, encargado de sala, que fue coherente en todo momento, explicando detenidamente el funcionamiento de las máquinas y el método de recaudación y cuadre de las mismas; testimonio que fue corroborado por las otras dos testigos, Dª Frida que aseguró que la actora le dijo que había encontrado en las tragaperras un sobrante de cien euros el día de los hechos y Dª Cecilia, testigo de la prueba de fidelidad realizada. Los documentos 25 y 26 de la demandada acreditan que venía faltando dinero en las recaudaciones. Y el documento nº24 viene a avalar las manifestaciones del Sr. Luis María, así como la inexistencia de motivación espuria por la que quisiere perjudicar a la actora.

En cuanto a los audios reproducidos en el acto del juicio, nada revelan en relación con los hechos objeto de imputación, advirtiéndose que se trata de conversaciones relativas a cómo gestionar el despido, en las que en ningún momento se reconoce por la empresa o trabajadores de ésta que la actora no haya realizado los hechos tal y cómo se describen en la carta. De otro lado, la pretensión de la actora tendente a acreditar la existencia de varios documentos o cartas de despido a través de los audios presentados, no puede ser admitida al no contenerse nada al respecto en la demanda con clara infracción del artículo 80.1 c) de la LRJS.

TERCERO.- Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art.217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1LRJS), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

CUARTO.-Las causa del despido disciplinario objeto de las actuaciones tienen su encaje en el artículo 59.2 y 4 del Convenio Colectivo de Hostelería:

'Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella.' y 'El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa.'

y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores:' trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ,

QUINTO.-No se advierte el defecto formal aducido por la demandante (no constar hechos y fechas), toda vez que sí existió comunicación escrita en la que se detallan los hechos y la fecha de los mismos, todo ello de modo bastante para conocer con claridad y precisión la conducta imputada por la empresa.

SEXTO.-La conducta declarada probada, supone una conducta claramente transgresora de la buena fe contractual en tanto vulneradora de los deberes de lealtad y comportamiento ético que el contrato de trabajo conlleva, incumplimiento lo suficientemente grave y culpable como para ser merecedor, por sí mismo, de la sanción de despido. Como señala la STSJ Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2008: ' El Tribunal Supremo en Sentencias, como por vía de ejemplo, las de 14-02-90 y 26-02-91 , se viene manifestando en el sentido de que la naturaleza del contrato de trabajo hace surgir, a raíz de la suscripción del mismo, toda una serie de derechos y obligaciones para las partes que lo conciertan, los cuales no se agotan en la simple prestación de unos servicios con la consiguiente obligación de retribuir los mismos, englobando también y además de ello la exigencia de un comportamiento ético, presidido por unos determinados valores traducidos en la honorabilidad, lealtad y mutua confianza, de tal forma que cuando en el devenir cotidiano se producen determinadas conductas contrarias a esos principios se opera una quiebra en el nexo personal que subyace en el contrato, desapareciendo la confianza que debe presidir el mismo. Siendo ello así, centrándose la causa o razón de ser de la conducta sancionable en esa trasgresión de la buena fe contractual y en el abuso de confianza, la baremación o catalogación de la gravedad y culpabilidad de la misma, es independiente de que a través de ella se haya producido un específico y concreto daño o perjuicio para la empresa, ya que no es éste el que se sanciona, sino la vulneración de aquellos valores consustanciales a la relación interpartes, con la consiguiente pérdida de confianza que ello lleva aparejada, de forma que sería suficiente la comisión culposa de la conducta para que, si la misma se califica de grave e inexcusable, se entienda concurrente la causa extintiva del contrato.' Falta, que como tiene reconocido la jurisprudencia no admite grados de valoración, de modo que una vez quebrada la confianza, y por ello el necesario equilibrio de las relaciones laborales, el incumplimiento es grave en sí mismo considerado, sin que sea de aplicación la teoría gradualista, y sin que hubiera de tenerse en cuenta el perjuicio para la empresa.

SÉPTIMO-Al haber quedado acreditado el incumplimiento imputado por la empresa, y ser éste proporcionado a la sanción impuesta, el despido de la trabajadora debe ser calificado como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LRJS, esto es, la convalidación de la extinción del contrato que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

OCTAVO.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Rafaela frente a CASINOPAUMAR S.Lcon intervención del FOGASAdebo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despidode la trabajadora, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demanda, y convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 196 y ss de la LRJS; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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