Sentencia SOCIAL Nº 484/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 484/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3238/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 484/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100505

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1246

Núm. Roj: STSJ AND 1246/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3238/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 6 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 484/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Antonio Ortega Jaén, en nombre y
representación de don Teodulfo , contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Social
número 1 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 836/2018, ha sido ponente el magistrado don Francisco
Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Teodulfo presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 6 de agosto de 2019 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: 'Primero.- D. Teodulfo , con D.N.I. nº. NUM000 , nacido el NUM001 -71, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S., con N.A.S.S. NUM002 , de profesión 'Vigilante de Seguridad'.

Segundo.- Tras iniciar Expediente de Incapacidad Permanente, se emitió con fecha 18-07-14 Informe Médico de Síntesis que refería como Deficiencias más significativas: ' HTA esencial mal controlada en seguimiento por Nefrología. Alergia a iecas. Urticaria crónica idiopática en seguimiento por dermatólogo. Trastorno ansioso- depresivo. Coxartrosis derecha. Inestabilidad de tobillo izquierdo.

Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales: *Limitación Osteoarticular grado 1-2/4. * Limitación Psicológica grado 2/4. HTA mal controlada. Limitación Dermatológica grado 1/4..

Conclusiones: ' Limitado para moderada responsabilidad y gran sobrecarga de cadera derecha'.

Tercero.- Con fecha 01-08-14 se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta que ratificaba el I.M.S. Por Resolución del INSS de 08-08-14 le fue denegada al actor la Incapacidad Permanente.

Cuarto.- Formulada Reclamación Previa con fecha 09-09-14, por Resolución de 12-11-14 le fue estimada la misma reconociéndole una I.P. Total para su P.H. derivada de enfermedad común.

Quinto.- Con fecha 08-02-2018 el actor inició Expediente de Revisión de grado Con fecha 10-05-18 se emite Informe Médico por la Inspección del INSS que refiere como Evaluación Clínico Laboral ' Limitado para moderados esfuerzos, bipedestación/deambulación prolongadas y moderada/mínima responsabilidad'.

Sexto.- Con fecha 15-05-18 se emitió por el E.V.I. Dictamen Propuesta, reproduciendo el Informe de la Inspección del INSS y refería como Cuadro residual previo: Diagnóstico: Hipertensión esencial mal controlada.

Alergia a iecas. Urticaria crónica idiopática en seguimiento por dermatólogo. Coxartrosis derecha. Inestabilidad de tobillo izquierdo. Trastorno ansioso-depresivo.

Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales: *Limitación cardiológica grado 1-2/4. Dermatológica grado 1-2/4.

Osteoarticular grado 1-2/4. Psicológica grado 2/4.

Datos revisión actual: Coxartrosis bilateral. Discopatía lumbar L3-L4 y L4-L5. Síndrome túnel carpiano bilateral. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Urticaria crónica. Dislipemia mixta.

Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales: Limitación osteoarticular general grado 2-3/4. Limitación Psicológica grado 2/4. Cardiológica grado 1-2/4. Dermatológica grado 1/4.

Proponía al actor para continuar con I.P. Total.

Séptimo.- Por Resolución del INSS de 28-05-18 le fue denegada la revisión y modificación del grado, confirmando la calificación anterior.

Octavo.- Con fecha 17-07-18 formuló Reclamación Previa frente a la misma que le fue desestimada por Resolución de 01-09-18.

Noveno.- En la actualidad el actor presenta Coxartrosis bilateral. Discopatía lumbar L3-L4 y L4-L5. Síndrome túnel carpiano bilateral. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Urticaria crónica. Dislipemia mixta. Como Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales : Limitación osteoarticular general grado 2-3/4. Limitación Psicológica grado 2/4. Cardiológica grado 1-2/4. Dermatológica grado 1/4.

El actor ha sido intervenido y reintervenido quirúrgicamente del Síndrome del túnel carpiano del brazo derecho, encontrándose pendiente de la intervención del brazo izquierdo.

Décimo.- Con fecha 28-01-19 se emitió Informe Médico Forense que encuentra incorporado en las actuaciones.'

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) por revisión de grado, teniendo reconocida desde agosto de 2014 una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de vigilante de seguridad, se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación técnica graduada, articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que sigue otro de censura del derecho aplicado por la vía del art. 193.c) de la misma ley procesal.

En cuanto a la revisión fáctica, se interesa que se añada al hecho probado noveno un nuevo y último párrafo que diga: 'El Sr. Teodulfo está sometido a (20) fármacos, se trata por tanto de un paciente polimedicado; concretamente: Bisoprolol; Doxazosina; Nifedipino; Morfina; Fentanilo; Cetirizina; Losartan; Metamizol; Diazepan; Condrosan; Fenofibrato; Omeprazol; Enantyum; Xolair; Pregabalina; Tapentadol; Naproxeno; Hidroxizina; Oxicodona y Versatis.' Sustenta la adición en la documental obrante a los folios 235 a 238 de su ramo de prueba, considerando que es fundamental a la hora de emitir el fallo, aunque sin explicar por qué, es decir, sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo, exigida en el artículo 196.2 LRJS, lo que se erige en obstáculo insalvable para el éxito del mismo.



SEGUNDO.- En el motivo jurídico del recurso, se denuncia como infringido el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria 26.ª, viniendo a discrepar de la conclusión a la que llega el juzgador de instancia al valorar la agravación de sus dolencias y el alcance de sus limitaciones orgánicas y funcionales; argumenta, por el contrario, que si antes podía realizar trabajos livianos y sedentarios, ahora con la agravación sufrida no puede, por lo que postula se le declare en el grado de IPA.

Respondemos diciendo que sobre el concepto de revisión de grado, las SSTS n.º 8386/2009 de 22 de diciembre de 2009 (rcud 2066/2009) y n.º 184/2010 de 15 de marzo de 2010 (rcud 135/2010), reiteran lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (rcud 2512/2008): 'la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.' Puede por ello afirmarse que procede la revisión, por agravación, del grado incapacitante reconocido, al amparo del art. 200 LGSS/2015 cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 194 LGSS/2015, redacción contenida en la disposición transitoria vigésimo sexta de su texto refundido.

En este caso, debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, conforme a los cuales el recurrente fue declarado en IPT para su profesión de vigilante de seguridad mediante resolución de12 de noviembre de 2014 (dictamen EVI de 01.08.2014), por padecer entonces (HP 2.º) 'HTA esencial mal controlada en seguimiento por Nefrología. Alergia a iecas. Urticaria crónica idiopática en seguimiento por dermatólogo. Trastorno ansioso-depresivo. Coxartrosis derecha. Inestabilidad de tobillo izquierdo. Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales: *Limitación Osteoarticular grado 1- 2/4. * Limitación Psicológica grado 2/4. HTA mal controlada. Limitación Dermatológica grado 1/4. Conclusiones: Limitado para moderada responsabilidad y gran sobrecarga de cadera derecha.' Y a la fecha de la revisión presenta (HP 9.º) 'Coxartrosis bilateral. Discopatía lumbar L3-L4 y L4-L5. Síndrome túnel carpiano bilateral. Trastorno mixto ansioso-depresivo. Urticaria crónica.

Dislipemia mixta. Como Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales: Limitación osteoarticular general grado 2-3/4.

Limitación Psicológica grado 2/4. Cardiológica grado 1-2/4. Dermatológica grado 1/4. El actor ha sido intervenido y reintervenido quirúrgicamente del Síndrome del túnel carpiano del brazo derecho, encontrándose pendiente de la intervención del brazo izquierdo.' De ello resulta que ciertamente el estado del recurrente ha sufrido cierto empeoramiento, pero de ello no se deriva que se encuentre impedido para la realización profesional de cualquier tipo de trabajo, esencia de la IPA reclamada. Como mantiene la jurisprudencia, la IPA exige la constatación de una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras).

No es esa la situación actual del recurrente (a la fecha de la valoración ahora cuestionada), pues aun con dificultad es capaz de deambular y acudir al trabajo, y ya en él es capaz de realizar actividades de carácter principalmente sedentario, que exigen poca movilidad y permiten cierta alternancia postural para aligerar la sobrecarga de cadera, no siendo por otra parte sus limitaciones psíquicas y dermatológicas tan relevantes como para impedirle la realización de este tipo de trabajos sedentarios cuando no conlleven responsabilidad, debiendo ser entendida ésta como la exigencia de adoptar decisiones para la empresa o en el curso del proceso productivo, lo que solo es propio de puestos de dirección, jefatura, mando, puestos especializados o de relevancia, etc., y no puede extenderse a todas las profesiones u oficios con el manido argumento de que todo trabajo exige responsabilidad, lo que no es cierto, por más que todo trabajo deba ser ejecutado responsablemente, lo que no es lo mismo que conllevar responsabilidad.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, al gozar a estos efectos el recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el graduado social don Antonio Ortega Jaén, en nombre y representación de don Teodulfo , contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, recaída en autos n.º 836/2018 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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