Sentencia SOCIAL Nº 484/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 484/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 484/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100162

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:253

Núm. Roj: STSJ AS 253/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00484/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0001533
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000043 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 260/2019
RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: ANA ISABEL MARTINEZ CASTAÑON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
Sentencia núm. 484/2020
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 43/2020, formalizado por la Letrada Dª Ana Isabel Martínez Castañón,
en nombre y representación de D. Ángel Daniel y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 500/2019
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
260/2019, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Ángel Daniel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 500/2019, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Ángel Daniel con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1977 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de vigilante de seguridad.

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 18 de diciembre de 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 30 de noviembre de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 21 de febrero de 2019, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 11 de abril de 2019.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: SAHS grave con desaturación grave de oxígeno asociada en tratamiento con CPAP desde junio de 2018.

Obesidad Grado III (IMC 41).

Hernia umbilical.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.430,15€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D.

Ángel Daniel en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.430,15€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ángel Daniel así como del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad gestora fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por don Ángel Daniel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, recurren tanto el demandante como el Instituto Nacional de la Seguridad Social en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia impugnada, que como se ha indicado, declara al demandante afecto de una incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión habitual de vigilante de seguridad, alega el INSS que su situación no es definitiva, habiéndosele pautado tratamiento así como dieta, que están dando lugar a una mejora de sus dolencias, y existiendo otras posibilidades terapéuticas a las que aún es posible acudir.

Además, indica tal recurrente que las limitaciones que el demandante presenta apenas inciden en el desempeño de su actividad profesional, por lo que no merece el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Por su parte, don Ángel Daniel alega que las dolencias por él padecidas no solo le impiden el desempeño de su profesión de vigilante de seguridad, sino de cualquier profesión u oficio, por lo que debió reconocérsele la incapacidad permanente absoluta que interesó con carácter principal.

El artículo 193.1 de la LGSS dispone que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Efectivamente, como el INSS alega en su recurso, tal precepto exige para entender concurrente una situación de incapacidad permanente que las dolencias padecidas por quien solicita el reconocimiento de tal situación sean previsiblemente definitivas.

En el presente caso, si bien es cierto que la sentencia ahora impugnada se remite a un informe del HUCA de febrero de 2019, en el que se refiere una mejoría del paciente, además de una pérdida de peso, ello no implica que las dolencias que este padece no deban considerarse definitivas. Lo único que tal informe pone de manifiesto es una variación en la intensidad o alcance de las limitaciones o síntomas provocados por tales dolencias, pero no una curación, cuya posibilidad no se desprende de lo consignado en la citada resolución.

La referencia del recurrente al tratamiento pautado al actor así como a la existencia de otras posibilidades terapéuticas no consta, por lo que no puede tenerse en consideración.

La citada mejora, que se refleja tanto en el antedicho informe del HUCA como en el informe médico de síntesis, al que se remite la sentencia recurrida, sí debe tenerse en cuenta a la hora de determinar si el estado actual del actor debe suponer el reconocimiento de la incapacidad permanente total declarada por tal resolución o incluso de la absoluta por él pretendida en su recurso.

El apartado 5 del artículo 194 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como 'aquella que inhabilite al trabajador para toda profesión u oficio'. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

Por su parte, el apartado 4 de dicho artículo 194 de la LGSS considera incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Para determinar si concurre dicho grado de incapacidad, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declararla cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87).

En el presente caso, presentando el demandante indudables dolencias (SAHS grave con desaturación grave de oxígeno asociada en tratamiento con CPAP desde junio de 2018, obesidad grado III (IMC 41) y hernia umbilical) no puede considerarse que las mismas determinen limitaciones funcionales que le impidan el desempeño de cualquier profesión u oficio, ni siquiera de la de vigilante de seguridad que viene ejerciendo.

La exploración contenida en el informe emitido por el médico evaluador del INSS refleja lo siguiente: 'Obesidad mórbida con IMC 42. ACP sin alteraciones, abdomen globuloso sin masas ni megalias, no edemas en MMII.

Acude acompañado, entra solo, sin rasgos de ansiedad, discurso centrado en la mejoría sintomática experimentada tras tratamiento instaurado con CPAP, mejoría de la calidad del sueño, sin hipersomnia diurna, adaptación parcial al sistema de VMNI, no rasgos depresivos (elaboración de duelo reciente, de características no patológicas), sin alteraciones de la sensopercepción, no déficits de cognición, sin ideación autolítica estructurada)'.

Por su parte, el del HUCA de febrero de 2019, al que se remite la sentencia recurrida refleja, como la misma indica, que el paciente 'indica que utiliza CPAP todas las noches, unas 7-8 horas por noche, sequedad de mucosas ocasional, no fugas reseñables, no lesiones cutáneas ni alergias, no aerofagia, no rinitis, no despertares con ahogo, duerme mejor y se levanta más descansado, menor somnolencia diurna, no conduce, ha perdido peso, de 108 kg ha pasado a 99'.

No se reflejan, por tanto, en tales documentos médicos, limitaciones funcionales que impidan a don Ángel Daniel el desempeño de su profesión habitual de vigilante de seguridad, ni menos de toda profesión u oficio, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el actor, la estimación del interpuesto por el INSS, la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Dada tal estimación del recurso interpuesto por el INSS y siendo el otro recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Ángel Daniel y estimamos el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia del citado don Ángel Daniel frente al otro recurrente y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y revocando la resolución recurrida, acordamos la desestimación de la demanda interpuesta y la absolución de todas las demandadas de los pedimentos frente a ellas formulados.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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