Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 484/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 312/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 484/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100427
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:596
Núm. Roj: STSJ CANT 596/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000484/2020
En Santander, a 08 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
n.º dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Leonor , siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de enero de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El actor, Leonor , nacida el NUM000 1959 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General -Mutualidad de Trabajadores por Cuenta Ajena-, con el nº NUM001 , reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Conservera.
2º.- Por Sentencia del Juzgado Social nº 4 de fecha 8 septiembre 1998, la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, en base a las siguientes limitaciones funcionales: 'EXPLORACIONES POR APARATOS APARATO RESPIRATORIO: EXPLORACION FISICA ACTUAL: NO CLARO AUMENTO DE TRA BAJO RESPIRATORIO. NO RONCUS NI TS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-97 CVF = 74% VEMS 0 64% 12-5-97 CVF = 71% VEMS = 51% 9-9-97 CVF = 75% VEMS = 62% CONCLUSIONES JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACIÓN: ASMA BRONQUIAL CON OBSTRUCCION CRONICA DE CARACTER MODERADO.
3º.- El 26 febrero 2019 la actora solicitó la revisión del grado de incapacidad que le afecta, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 abril 2019 por la que se desestima su petición.
4º.- La Base Reguladora para la incapacidad permanente absoluta es de 461,13 euros mensuales con efectos económicos desde el 10 abril 2019.
5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'DATOS DE LA REVISION ACTUAL ,1. Diagnóstico principal J45.4 - Asma persistente moderada ,2. Diagnóstico Trastorno mixto ansioso depresivo, cirugía bariatica (2000). Hipovitaminosis D. Anemia feropénica.
Hipotiroidismo primario. Asma bronquial persistente moderado, estable.
.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Paciente de 59 años, en situación de IPT por sentencia 1998, para conservera, en base: 'asma bronquial con obstrucción crónica de carácter moderado'.
Refiere que le hicieron un bypass gástrico por obesidad, perdió 30 kg, a veces tiene diarreas y algún escape, toma vitaminas etc., además tiene hipotiroidismo para lo que le pusieron tto y artrosis. Del asma está estable con inhaladores. Dice tiene mucha depresión, con tendencia al encamamiento. Hace cosas en casa etc., pero no sale sola a la calle por angustia, siempre va acompañada. Exploración: ap: murmullo vesicular normal.
Según información clínica revisada: -Informe de Neumología 12/05/18: Antecedentes personales: Paciente seguida en consultas de Neumología en el hospital de Laredo desde 1998 por asma persistente Historia Actual: Vista en mi consulta por primera vez en septiembre de 2016 se encontraba estable clínicamente. En última consulta con fecha de octubre de 2017 no había tenido agudizaciones que hubieran precisado corticoides, ni antibióticos en el último año. No usa rescates habitualmente y no presenta síntomas nocturnos. No ingresos hospitalarios por motivos respiratorios.
Exploración Física: Sat 02 96%. AP: MVC Otras Pruebas: Espirometría: CVF 2540(80%), FEV1650/ 67%), FEVl/CVF 64 Diagnóstico: Asma persistente moderado no eosinofílico bien controlado -Última revisión RESPIRATORIO16/11/2018 Evolución: MAI invernó, como siempre, con varias agudizaciones tratadas con AB y NB. Desde marzo se encuentra bien, no rescates, no síntomas nocturnos.
SAt 02 97%. AP: MVC.
Impresión diagnóstica: Asma persistente moderado bien controlado.
Plan: Cita en 1 año con espirometría.
-informe de Psiquiatría 27/12/18. Antecedentes personales: Antecedentes psiquiátricos personales: no Historia Actual: A seguimiento en esta consulta desde octubre de 2016. En aquel momento refería: 'Desde hace un año me encuentro mal, no lo relaciono con ninguna cosa especial..., pero me meto en la cama, pensando que me voy a morir, me da por llorar...'. Al parecer en una revisión médica se le prescribió un tratamiento para el estado de ánimo (el cuál fue posteriormente ajustado por su MAP con ligera mejoría) y se le remitió a Psicología de Valdecilla, donde fue atendida en tres ocasiones y desde donde fue remitida a esta USM para seguimiento ambulatorio.
Examen mental: Durante la última consulta realizada en junio de 2018 se presentaba: consciente, orientada, con actitud correcta, discurso fluido y espontáneo, eutimica en consulta aunque refiere 'tengo días' comentando varios estresores personales en el último año. Niega ansiedad aunque si refiere en abril un episodio puntual de síntomas que fueron calificados dentro de una posible crisis 'me levanté, me sentí morir, me duché y noté como no me sostenía la cabeza, llamé al 061 fui al ambulatorio, me dieron un diazepam y un nolotil y se me fue pasando y me dijeron que parecía una crisis de ansiedad' niega desencadenante identificable, así como repetición, ahora refiere estar tranquila. Come bien no pica entre horas. No tendencia al aislamiento ni al encarnamiento. No insomnio Diagnóstico: Trastorno mixto ansioso depresivo Plan terapéutico: Xeristar-60mgr: 0-0-1, Diazepam-5mgr: 1/2-0-1, Lormetazepam-2mgr: 0-0-1 -Dietética 30/11/18: Impresión diagnóstica: CIRUGÍA BARIÁTRICA: DBP 50/300 Octubre 2000 Hipovitaminosis D. Anemia feropénica. Hipotiroidismo primario Trastorno de adaptación, con características mixtas ansioso- depresivas 3.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas tratamiento: avamys,bilexten, calcio, vit d, diazepam,efferalgan eutirox, foster,lormetazepam, lyrica, spiriva, tramadol, xeristar, nexium 3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales patología digestiva, respiratoria, psicológica crónica y estables 6º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Leonor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar que la actora no se encuentra afecta a incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega a la demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, derivada de enfermedad común. Por agravación del cuadro que, en 1998, sustentó la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión de conservera. Atendiendo, fundamentalmente, al cuadro clínico deducido del informe médico de síntesis, obrante en el expediente tramitado que acoge. Del que obtiene que se constata agravación respecto del anterior reconocimiento, porque al asma broquial severa con obstrucción crónica de carácter moderado y CVF del 74%, se adiciona, ahora: trastorno mixto ansioso-depresivo, tratado desde octubre de 2016; cirugía bariátrica, en 2000, por obesidad; e, hipotiroidismo primario. Pero, concluyendo que carece de trascendencia funcional para la situación postulada, al no suponer la anulación completa de la capacidad laboral. Ya que, le ocasiona déficit de vitamina D, anemia ferropénica, características mixtas de ansiedad y depresión fluctuantes, tratadas en AP psicología y psiquiatría. Constatando, respecto de esta dolencia, por informe de psiquiatría de 27-12-2019 que presenta actitud consciente, orientada, correcta, con discurso fluido y espontáneo, sin tendencia a aislamiento ni encamamiento. Si bien, en ocasiones, ha sido tratada farmacológicamente por crisis de ansiedad. Con ausencia de la gravedad que viene contemplando la sala para el reconocimiento postulado, sin reagudizaciones del asma y con resultados espirométricos muy alejados de la anulación de capacidad que pretende.
Frente a esta decisión formula recurso la representación letrada de la actora, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la revisión del relato fáctico de la instancia, para que se adicione al hecho declarado probado quinto, con apoyo documental en informe de psicología, del folio 27 de las actuaciones; de Urgencias, del folio 29; y, de Reumatología, del 39. Del Extenso texto literal que, de todos ellos obtiene, para que se recojan todos los déficits y secuelas, que le afectan. De los que la parte recurrente destaca: dolor, cansancio, debilidad muscular, osteoporosis, pérdida de densidad ósea, alteración de ESD, limitación de mano (diestra), encamamiento, aislamiento social, llanto, tristeza, ansiedad, anhedonia, angustia, necesidad de ir acompañada a la calle....
El precepto en que se funda, con relación a lo preceptuado en el artículo 196.3 del mismo Texto legal y concordantes, precisan que la modificación propuesta se funde en documento fehaciente o prueba pericial que, sin precisar conjeturas, evidencie error en el texto atacado. Y, que sea relevante al recurso. No siendo prevalente a la imparcial valoración del conjunto de informes aportados por la juzgadora de instancia, en atención a lo preceptuado en el art. 97.2 LRJS que opta por el informe oficial en la cronificación del estado de la enferma, las interesadas de parte del mismo activo probatorio ( ATS/4ª de 15-7-2015, rec. 3906/2014).
Cuando, además, reitera, en lo esencial, el estado residual derivado de las mismas dolencias, si bien ampliado con otros informes diferentes a la evaluación administrativa de la enferma que pudieran estar a momentos de puntual agravación del estado residual ponderado en la recurrida. Posibilidad que ya se apunta en el acogido (con fases de agravación de varias de las dolencias padecidas que han merecido particular tratamiento para curar o aminorar sus efectos permanentes). Por lo que la ampliación es reiterativa, en ello. Sin que, al proceso psíquico que detalla de conformidad a informe especializado de psiquiatría de diciembre de 2018, sean prevalentes los aportados.
Por lo tanto, inatendible la revisión propuesta a la situación de incapacidad permanente absoluta cuestionada.
Que susceptible de abordaje de intensificarse sus efectos, no pueden entenderse cronificados otros déficits que los concluidos en la recurrida, deducidos del informe oficial en que se funda.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 194.1.c) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (DT 26ª). Considerando que el íntegro cuadro declarado probado, ampliado con aquellos otros informes antes referidos, siendo más evolucionado y grave el estado actual afectante a la enferma, por las patologías respiratorias, digestivas, traumatológicas y psíquicas, en valoración conjunta de las limitaciones que, todas ella, le producen. Destacando la psíquica que le provoca aislamiento, dificultad para concentrarse y otros síntomas, no reactiva a tratamientos; aunque no se diagnostique como depresión mayor, pero que es grave. Y, la digestiva, le provoca diarreas, hipovitaminosis, cansancio y dolor. Que le limitan hasta el ejercicio de un empleo sedentario o liviano. Aludiendo a sentencia de esta sala en que la cirugía bariátrica que no tuvo buen resultado, es tributaria de la situación postulada. Por lo que, solicita la revocación de la recurrida y su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la prestación inherente a esta declaración.
Ahora bien, en el inalterado el relato de la recurrida, lo que se declara probado, es que, a la actora le ha sido reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión de conservera, derivada de enfermedad común, en 1998. A consecuencia de algún crepitante aislado, asma desde los 18 años.
Asma de tipo intrínseco. Disnea de moderados esfuerzos, crisis que precisan atención de urgencia, con las descompensaciones precisa esteroides. Espirometrías seriadas, 17-10-97: 74% VEMS o 64%; 12-5-97: CVF 75% VEMS 62%. Conclusión: asma broquial, con obstrucción crónica de carácter moderado.
En la actualidad, al momento de la valoración del expediente, presenta, como diagnóstico principal: asma persistente moderada; trastorno mixto ansioso- depresivo; cirugía bariátrica (2000), hipovitaminosis D; anemia ferropénica; hipotiroidismo primario; y, asma persistente moderada estable.
De información de neumología (12-5-2018): se encuentra estable clínicamente. En octubre 2017, no había tenido agudizaciones que hubieran precisado corticoides, ni antibióticos, en el último año. No usa rescates habitualmente y no presenta síntomas nocturnos. No ingresos hospitalarios por motivos respiratorios.
Espirometría: CVF 80%, FEV1 67%. FEV1/CVF 64. Diagnóstico asma persistente moderado, no eosinofílico, bien controlado. De la última revisión (16-11-2018): varias agudizaciones en invierno tratadas con AB y NB; desde marzo, se encuentra bien.
De informe de psiquiatría (27-12-2018): en seguimiento desde octubre de 2016. Y, al margen de las referencias de la enferma, durante la última consulta en junio de 2018, se presenta: consciente y orientada, con actitud correcta, discurso fluido y espontáneo. Eutímica, en consulta, aunque refiere que 'tiene días', comentando varios estresores personales durante el último año. Niega ansiedad, aunque sí refiere, en abril, un episodio puntual de síntomas que fueron calificados dentro de una posible crisis. Niega desencadenante identificable; así como, repetición. Ahora, refiere estar tranquila. Come bien, no tendencia al aislamiento o encamamiento, no insomnio. Diagnóstico trastorno mixto ansioso-depresivo; a tratamiento farmacológico y psicológico.
Así y como se concluye en la recurrida, respecto de la dolencia respiratoria que fue el soporte de la declaración de IPT que pretende revisar, está estable (con alguna reagudización que responde a tratamientos específicos) que siguen limitado a la enferma para esfuerzos moderados. Lejos de parámetros, meramente orientativos, pero reiteradamente atendidos por la sala (sin que aquí concurran circunstancias especiales que autoricen apartarse de ellos) que se viene exigiendo pruebas objetivas de mayor limitación obstructiva a la actual para la situación postulada ( STSJ Cantabria Social, 5-6-2017, rec. 294/2017).
Pues, para la situación de incapacidad permanente absoluta, sería necesario que hubiese justificado un índice resultante de espirometría del 35% o inferior de FEV1. Limitada la enferma o esfuerzos moderados que no son todos los posibles en el ámbito de los sencillos y livianos a que alude el grado reclamado, para todo trabajo o profesión.
Ello, no es obstáculo para el análisis de la revisión propuesta por la vía del art. 200 LGSS, ya que, ni en la recurrida se niega agravación al referido cuadro, al añadirse ahora otras patologías cronificadas que incrementan el déficit funcional de la enferma. Pero, no es suficiente, sino que se precisa que esta agravación justifique que limita a la enferma para realizar con una mínima productividad, rendimiento, eficacia y dedicación, hasta dichos empleos sedentarios o livianos.
En tal sentido, el hipotoriodismo primario tratado, no produce otros déficits que los ya vistos a esfuerzo físico moderado, a lo que ya venía limitada por la respiratoria, desde hace años. Igualmente, los osteoarticulares, no se detalla supongan gran déficit funcional, hasta un desplazamiento mínimo a un centro de trabajo o el presente en trabajos sedentarios o que alternen sedestación y bipedestación. Y, la afectación digestiva, no se concluye que suponga otro déficit que el de vitamina D o anemia que, como los anteriores, solo repercuten en esfuerzo de entidad. No se expresa que cualquier ligero esfuerzo sea contraindicado a su estado, como en otros supuestos como aquellos que contempla la sala en las resoluciones que refiere (STSJ Cantabria Social de fecha 27-11-2019, rec. 700/2019).
Y, por último, en cuanto al trastorno mixto, ansioso-depresivo diagnosticado, igualmente, ha sido tratado, de forma que si no se ha curado y se ha instaurado con carácter permanente la dolencia y alguno de sus síntomas.
Ha reaccionado parcialmente a los tratamientos practicados hasta rebajar sus síntomas a ánimo triste y decaído. De forma que no se declara proado (no se ha estimado la revisión fáctica a ello propuesta), que le provoquen con tal carácter crónico, tendencia a aislamiento, encamamiento u otros síntomas graves a que alude. Sino que, a la entrevista se presenta consciente y orientada, sin signos actuales activos de ansiedad o depresivos graves. Pudiendo haber presentado, como se afirma en el mencionado relato, procesos puntuales de mayor agravación o crisis de ansiedad que tienen su particular abordaje, al margen de los de base que se mantienen, por lo que no son ahora analizables para la prestación solicitada ( art. 193.1 LGSS).
En la materia del reconocimiento de un determinado grado de incapacidad permanente es reiterada la doctrina jurisprudencial que se aleja de declaraciones estandarizadas. Porque más que a enfermedades, debemos atender a las concretas limitaciones funcionales y su repercusión laboral en cada enfermo ( STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002, entre otras numerosas). Por lo tanto, solo con un mero criterio orientativo cabe ser atendidos otros pronunciamientos, pues, son las afectaciones concretas probadas y cronificadas, relativas al estado ponderado de cada enfermo, las que deben ser valoradas.
No declarando probado en la recurrida, circunstancias en el presente procedimiento que autoricen otro pronunciamiento que se viene manteniendo. Siendo numerosas las resoluciones de esta sala con relación a patologías y sintomatología depresivas similares, en que no aparece seriamente afectada (en el momento de valoración del expediente), con carácter crónico y severo, sino leve/moderado en la limitación funcional mental de la enferma, que es lo valorado. Para concluir que no posee capacidad de desempeñar un trabajo rentable, en condiciones mínimas de dedicación y eficacia. Por lo que no está afecta a la situación reclamada, del grado de incapacidad permanente absoluta. Valorando como se concluye en la instancia, situaciones similares a la descrita en la actora, con trastornos depresivos persistentes; pero, en grado moderado y, fundamentalmente, de episodios que le genera vulnerabilidad al estrés, a las actividades de riesgos, relaciones sociales intensas o de moderada responsabilidad interpersonales y no el superior de incapacidad permanente absoluta que pretende ( SSTSJ Cantabria Social de 29-1-2020, rec. 912/2019; 19-12-2019, rec. 902/2019; 19-7-2017, rec.
421/2017; 3-6-2015, rec. 263/2015; y, 12-5-2015, rec. 89/2015, entre otras numerosas).
Situación que legitima el pronunciamiento de la instancia, no alcanzando el grado superior de absoluta, de incapacitada permanente para cualquier tipo de trabajo. Especialmente, al no constatarse episodios cronificados de descompensación extrema por crisis. Debiendo entenderse que puede llevar a cabo una actividad laboral, sin los estresores o limitaciones permanentes comentados Por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 24 de enero de 2020 (procd. 582/2019), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0312 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0312 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
