Sentencia SOCIAL Nº 484/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 484/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2021 de 02 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 484/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100550

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:705

Núm. Roj: STSJ AS 705:2021

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00484/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2020 0001053

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000001 /2021

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000259 /2020

Sobre: SANCION

RECURRENTE/S D/ña Montserrat

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:LAURA MARTINEZ FLOREZ

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, DN24 2000 SL , DIVERTIA GIJON SA

ABOGADO/A:, HUGO OVALLE MOLINA , JORGE PEREZ ALONSO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sentencia nº 484/21

En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000001/2021, formalizado por la GRADUADO SOCIAL Dª LAURA MARTINEZ FLOREZ en nombre y representación de Dª Montserrat, contra la sentencia número 188/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de DIRECCION000 en el procedimiento SANCIONES 0000259/2020, seguido a instancia de Dª Montserrat frente al MINISTERIO FISCAL, DN24 2000 S.L. y DIVERTIA GIJON S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Montserrat presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, DN24 2000 S.L. y DIVERTIA GIJON S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188/2020, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'1º-La demandante doña Montserrat, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION001., desde 4 de octubre de 2000 con categoría de vigilante de seguridad a jornada completa con centro de trabajo en el Jardín DIRECCION002 de DIRECCION000.

La trabajadora fue subrogada el 22 de agosto de 2018 a la codemandada DN 24 2000 S.L, a la que se le había adjudicado el servicio en fecha 22 de junio de 2018.

Su salario ascendía a 53,15 euros brutos diarios.

2º.- El 25 de junio de 2018 la actora interpuso demanda de extinción y reclamación de cantidad del contrato frente a DIRECCION001, Divertía Gijón S.A. y la empresa DN 24 S.L. Por sentencia de 9 de abril de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4, revocada parcialmente por sentencia del TSJ de 9 de junio de 2020, declarando la extinción de la relación laboral con efectos a la firmeza de dicha sentencia, condenando solidariamente a Baster vigilancia y Protección de bienes S.L. y DN24 2000 S.L. y absuelve a Divertia Gijón, SA.

3º.- DN24 2000, SL a la actora se le comunica en fecha 24 de abril de 2020 lo siguiente:

'Estimada Trabajadora,

Por la presente le comunicamos que, a partir del próximo 1 de mayo de 2020, deberá incorporarse a su nuevo puesto de trabajo en la YEGUADA FINCA000, sita en el Camín DIRECCION003, NUM000 de DIRECCION004- DIRECCION005 ( NUM001) donde le estará esperando el Jefe de Seguridad o un responsable de la Empresa para darle las indicaciones precisas. Sus funciones y horarios serán idénticos a los que viene desempeñando en el JARDÍN DIRECCION002 DE DIRECCION000, es decir, un servicio de vigilancia de 24 horas en turnos rotatorios de 8 horas.

Como bien sabe, las razones que motivan este cambio, tienen que ver con las múltiples quejas y advertencias que esta Empresa ha recibido por parte de DIVERTIA S.A., propietaria del JARDÍN BOTÁNICO ATLÁNTICO; notificadas mediante burofaxes recibidos el 20 de noviembre de 2019 y el pasado 27 de febrero de 2020; así como por las reiteradas solicitudes de sustitución de Vd. contenidas en los mismos.

DN SEGURIDAD ha defendido su honorabilidad y mantenido la negativa al cambio de puesto de trabajo, a pesar de las reiteradas advertencias de imposición de sanciones económicas por parte de DIVERTIA; sin embargo no podemos mantener esta situación por mas tiempo pues dicha empresa Pública nos ha advertido que en caso de no proceder a su sustitución de forma inmediata , además de imponer sanciones económicas mensuales desde el primer requerimiento a DN SEGURIDAD (noviembre de 2019) hasta del 20% del precio del contrato, procederá a la resolución del mismo.

A fin de no causarle perjuicio personal alguno, el puesto asignado es el mas cercano a su domicilio de los que DN SEGURIDAD podía ofrecerle, no implicando movilidad geográfica conforme a lo dispuesto por los artículos 58 y 59 del Convenio Colectivo vigente.

4º.- Con carácter previo a la presentación de la demanda que da lugar a estos autos, la trabajadora presentó otra en la modalidad procesal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo dirigida contra las mismas personas que aquí figuran como demandadas, cuyos hechos eran los mismos que en ésta y lo solicitado era igualmente lo mismo, incluida la declaración de vulneración de derechos fundamentales y la petición de indemnización. La citada demanda fue admitida a trámite por Decreto de del Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000 de once de junio de dos mil veinte, señalando la celebración de juicio.

5º.-Se celebró acto de conciliación el día 12 de junio de 2020, con el resultado de sin avenencia entre las partes.

6º.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por doña Montserrat contra Divertia Gijón S.A. y DN 24 2000 S.L., absuelvo a los demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas al apreciar inadecuación de procedimiento y litispendencia'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Montserrat formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de enero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora accionante formuló demanda de impugnación de sanción frente a DN 24 2000 SL y Divertia SA para impugnar la decisión empresarial de cambio de puesto de trabajo que, a su vez, conllevó un cambio de centro y le fue comunicada por la mercantil empleadora DN 24 2000 SL el 24 de abril de 2020 con efectos de 1 de mayo. Solicitaba se declarara nula o subsidiariamente injustificada la sanción y , en todo caso, mas el abono de indemnización de 50.000 euros por daños y perjuicios derivados de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al honor , la dignidad, la integridad psíquica y la tutela judicial efectiva, en su vertiente de indemnidad, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y, a quien de ellas resulte responsable, al abono de la cantidad solicitada.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº tres de DIRECCION000 donde el 25 de setiembre de 2020 ,se dictó sentencia que absolvió a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas al apreciar inadecuación de procedimiento y litispendencia.

Frente al pronunciamiento desestimatorio se alza en suplicación la representación de la actora, que utiliza dos motivos amparados en el artículo 193 b) LRJ para instar la revisión del relato fáctico de la sentencia, y dos más por la vía del apartado c) para denunciar la aplicación del derecho realizada en la instancia.

El recurso es impugnado por las mercantiles codemandadas que consideran acertada la sentencia y piden su confirmación.

SEGUNDO.-Los motivos formulados por el cauce procesal del art. 193 b) LRJS se encaminan a lograr la ampliación del relato de hechos probados de la sentencia con dos nuevos ordinales.

A) Para el inicial, que denomina 'segundo bis', propone el siguiente tenor:

'SEGUNDO BIS-. El 30 de abril, la trabajadora entrega a la empresa solicitud de los burofaxes a los que se hace referencia en la comunicación contenida en el Hecho Tercero.

Constan burofax de Divertia SA a DN24 2000 SL en fechas: 31 de octubre de 2019, 11 de noviembre de 2019, 10 de diciembre de 2019 y 27 de febrero de 2020. En todos ellos, Divertia SA exige la inmediata sustitución de la trabajadora en el plazo de tres días del centro de trabajo del Jardín Botánico, por 'malestar creado en el entorno de trabajo', por 'frecuentes quejas por el hecho de que dicha trabajadora no efectúa correctamente las funciones que tiene encomendadas', y por 'continuo hostigamiento que dicha trabajadora lleva a cabo frente a esta entidad' y citando como ejemplo una denuncia ante Inspección de Trabajo de 13 de noviembre de 2017, y que la trabajadora haya demandado a Divertia SA en un procedimiento sobre Derechos Fundamentales 737/2018 del que finalmente desistió frente a dicha entidad.

En la comunicación de fecha 10/12/2019 Divertia ya advierte a DN24 2000 SL con una penalización del 5% en el importe de la factura del contrato que las vincula si no atiende a su exigencia. En la comunicación de fecha 27/02/2020, Divertia advierte a DN24 2000 SL del incremento de dicha sanción económica del 5% al 10%, así como de incurrir en causa de resolución de contrato.

Por otra parte, constan dos contestaciones de DN24 2000 SL a Divertia SA, de fecha 21 de noviembre de 2019 y de fecha 23 de marzo de 2019, advirtiendo que no les parece justificada la solicitud de sustitución de la trabajadora, ni que el plazo de tres días respete la legalidad, motivo por el cual mantendrán en su puesto a la trabajadora.

La Inspección de Trabajo informa en fecha 18 de septiembre de 2020, que 'no consta acreditación alguna de las quejas ni de los daños a la salud de los trabajadores de dicha empresa', y respecto a 'las denuncias presentadas por la trabajadora ante la ITSS y ante la Jurisdicción Social', razona que la misma lo hizo 'en el ejercicio de su derecho ( artículo 4. 2. G del ET en relación con el artículo 24.1 CE)'. Recuerda asimismo que las actuaciones de esa ITSS en materia de acoso laboral a instancias de la trabajadora quedaron firmes.'

Cita como avales los siguientes documentos obrantes en su ramo de prueba: solicitud de burofax mencionados en el hecho tercero, burofax enviados por Divertia a DNA 24 2000 SL, contestaciones de dicha empresa e informe emitido por la Inspección de Trabajo el 18 de setiembre de 2020.

Alega que los datos o extremos mencionados resultan trascendentes para solventar la acción acumulada, por cuanto evidencian el 'comportamiento persecutorio' de Divertia 'tendente a aniquilar a la trabajadora de su centro de trabajo' que necesariamente vulnera su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, al honor, a la dignidad e integridad psicológica y a la tutela judicial efectiva.

Conviene recordar que en materia de revisiones fácticas la STS de fecha 18-7-2014 (RJ 2014, 4277) recoge que: 'la constante jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6-7-04 (rec 169/03), 18- 4-05 (rec 3/2004) ( RJ 2005, 4509), 12-12-07 ( 25/2007) y 5-11-08, (rec 74/2007) (RJ 2008, 7408), entre otras muchas, respecto del error en la apreciación de la prueba, es inequívoca', precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental -o pericial- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia' (entre las más recientes, SSTS/IV 17enero- 2011 -rco 75/2010 ( RJ 2011, 2093), 21-mayo-2012 -rco 178/2011, 20-marzo-2013 rco 81/2012 dictada en Pleno, 16-abril-2013 -rco 257/2011, 18-febrero 2014 - rco 74/2013 ( RJ 2014, 2239), 20- mayo-2014 -rco 276/2013)'.

Por tanto, las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.

Se excluye además la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.

Se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero (RTC 1989, 44)).

En definitiva, en este recurso de naturaleza extraordinaria solamente cabe acceder a una revisión fáctica en los casos en los que concurran los requisitos expuestos, que en el supuesto enjuiciado no se cumplen.

El relato fáctico de la sentencia es el resultado de una valoración conjunta de los medios de convencimiento aportados por las partes. Los citados en apoyo del intento revisor no cuentan con preferencia, ni tienen idoneidad para revelar la comisión de un error de la Juzgadora que justifique alterar la versión judicial.

Las quejas y advertencias de Divertia a la adjudicataria del servicio de vigilancia en el Jardín DIRECCION002 de DIRECCION000 pidiendo la sustitución de la trabajadora accionante y la postura de DN 24 2000 SL sobre ese tema, ya constan en la comunicación de cambio de puesto de trabajo reproducida en el ordinal tercero del relato fáctico, así que el detallado contenido propuesto resulta superfluo e intrascendente ( SSTS 17-1-2011 (RJ 2011, 2093) (Rec.75/2010), 21-5-2012 (RJ 2012,8956) (Rec. 178/2011), 20-3-2013 (RJ 2013, 2883) (Rec. 81/2012), 16-4-2013 (RJ 2013, 3843) (Rec. 257/2011), 18-2-2014 (RJ 2014, 2239) (Rec. 74/2013) o 20-5-2014 (RJ 2014, 4356) (Rec. 276/2013 )].

El informe elaborado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se menciona para avalar parte del tenor postulado, carece de aptitud para alterar la versión judicial, porque recoge las apreciaciones obtenidas en el curso de la investigación sobre la denuncia interpuesta por la trabajadora, pero no da fe sobre la certidumbre de su contenido. En cualquier caso, de ser documento apto, lo sería en todo su contenido y no solo en la parte interesada que selecciona la recurrente omitiendo de forma deliberada, entre otras cosas, que en dicho informe también consta que tras las actuaciones realizadas, no se siguieron actuaciones ante la Jurisdicción Social en materia de acoso laboral.

B) En segundo lugar, solicita incorporar un nuevo hecho del siguiente tenor y base en libro de familia, convenio regulador de divorcio, cambios de turno, cuadrantes y recibos de salarios:

'La trabajadora está divorciada, y tiene la custodia de sus dos hijos menores de edad.

La trabajadora venía intercambiando turnos nocturnos con su compañero D. Justiniano al menos desde el mes de mayo de 2018, no constando en nómina la percepción del complemento de nocturnidad.

La trabajadora es la única mujer que presta servicios en el Jardín Botánico como vigilante.'

Los hechos que sobre las circunstancias personales y familiares de la actora se exponen en los párrafos primero y tercero, resultan de la documental que la parte invoca así que, aunque a juicio de esta Sala no aportan al relato fáctico datos trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, no existe inconveniente en incorporarlos porque hacen referencia a extremos directamente vinculados con la impugnación jurídica y además, permiten a las partes acreditar la eventual contradicción en caso de formalizarse recurso de casación unificadora y disponer en dicha fase procesal de los elementos fácticos precisos para basar en dicho trámite los pertinentes motivos de censura jurídica ( SSTS 19/01/98, RJ 997; 8/10/01, RJ 1423).

No cabe aceptar, en cambio, el párrafo intermedio cuyo texto, además de formularse en sentido negativo, se funda en documentos que no son idóneos para desvirtuar el relato judicial ni ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable el error de la Juzgadora de instancia al valorar los diferentes medios de convicción ( art. 97.2 LRJS).

TERCERO.-Tras los motivos dedicados a las premisas fácticas, procede abordar los destinados a la crítica jurídica que se amparan en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

El primero, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 114.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, así como infracción por inaplicación indebida del art. 222 LEC.

Argumenta, en síntesis, que la controversia que nos ocupa viene a ser el corolario del 'calvario laboral' sufrido por la trabajadora en su puesto del jardín DIRECCION002 de DIRECCION000 que aparece reflejada en las resoluciones laborales que extinguieron la relación laboral por incumplimientos empresariales obrantes en autos, así como las que condenaron a la anterior empleadora por vulneración de derechos fundamentales. Y se concreta en que, encontrándose la relación laboral viva, la empleadora DN24 2000 SL, bajo la coacción de la empresa principal Divertia SA que hasta en cuatro ocasiones exigió la sustitución de la trabajadora con acusaciones genéricas e inconcretas y amenaza de sanciones económicas o rescisión de servicios, 'expulsa' a la demandante del centro de trabajo en el que llevaba prestando servicios más de diez años, causándole un evidente perjuicio.

Considera que la comunicación obrante al ordinal tercero del relato fáctico, evidencia que nos encontramos ante un castigo impuesto a la trabajadora por los comportamientos que le atribuye Divertia y que se materializa en la expulsión de un centro de trabajo donde llevaba prestando servicios durante un periodo prolongado, conocía a los compañeros, intercambiaba turnos para evitar el horario nocturno conciliando la vida familiar, y gozaba de estabilidad laboral propia de prestar servicios en una instalación pública. En consecuencia, estamos ante una sanción en toda regla que debía tramitarse por el procedimiento previsto en el art. 114 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y no resulta justificada.

Continúa señalando que , ante la ambigüedad intencionada de la comunicación empresarial, y con el fin de garantizar la tutela de la trabajadora se interpusieron dos demandas: una directa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, pese a ser materia urgente, se encuentra pendiente de juicio, y la de sanción que aquí se examina. Pero entre ambos procedimientos no existe la identidad que legal y jurisprudencialmente se exige para apreciar la litispendencia pues aunque las partes son las mismas, no lo es la causa petendi. Así, en el supuesto aquí enjuiciado se pide 'se declare nula o subsidiariamente injustificada una comunicación de sanción que por sí misma ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora a la igualdad y no discriminación, al honor, a la dignidad e integridad psicológica y a la tutela judicial efectiva, mientras que en la demanda por modificación se solicita se deje sin efecto el cambio de centro de trabajo, lo que sí carece de objeto a la vista de la imposibilidad de llevarse a cabo, precisamente por haberse extinguido judicialmente la relación laboral de la actora con su empleadora.'

En definitiva, de mantenerse el criterio de la instancia, se corre el riesgo de que ni en uno ni en otro procedimiento, se enjuicie la conducta de las mercantiles codemandadas, especialmente de Divertia SA, de la que debe destacarse el carácter público de su propietario, quedando impune un comportamiento que tan descaradamente atenta contra los derechos fundamentales de la trabajadora.

En el examen de los reproches jurídicos efectuados, conviene efectuar las siguientes consideraciones en torno a las facultades sancionadoras empresariales.

El poder sancionador o disciplinario empresarial se encuentra regulado en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores. Constituye una especie de autotutela que permite al empresario imponer, de forma unilateral, sanciones sin necesidad de acudir a los Tribunales, aunque las mismas serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.

Según ha reconocido la doctrina constitucional, la regulación legal de este poder responde al hecho de que el empresario tiene atribuido un poder disciplinario que le permite adoptar decisiones sancionadoras de eficacia inmediata, sin necesidad de acudir a instancias judiciales para su imposición y efectividad. De forma correlativa, el trabajador ostenta el derecho a instar y obtener en la vía judicial laboral la revisión de la decisión empresarial ( STC 206/1987 (RTC 1987, 206)).

En materia sancionadora rigen el principio de presunción de inocencia, con un alcance restrictivo y claramente diferenciado del propio del ámbito penal que no exime al empresario de la carga de acreditar la imputación, y el principio 'non bis in idem' que implica que cualquier incumplimiento laboral, una vez sancionado, no pueda dar lugar a una sanción posterior, con la salvedad de las reincidencias que pueden determinar agravantes de determinadas conductas ( SSTS de 17-10-1984, 8-10-1988 (RJ 1988, 8107) o 15-12-1994, entre otras). Además, están prohibidas ciertas sanciones como la reducción de las vacaciones o de los derechos de descanso o la multa de haber ( art.58.3 ET) y se prohíbe la discriminación, pues solo es posible un trato diferenciado -pero nunca discriminatorio- cuando existan razones objetivas que lo justifiquen.

El poder disciplinario debe respetar los principios de tipicidad de la falta y legalidad en la sanción, sin que sea posible imponer sanciones distintas a las fijadas en disposiciones legales o en convenios colectivos. La sujeción a tales principios deriva del hecho de que el poder disciplinario no es ilimitado sino que, por el contrario, debe respetar los principios generales propios de la naturaleza punitiva de la sanción. Por ello, es necesario que se justifique no solo la conducta cuya comisión se imputa , sino además dicha conducta ha de estar tipificada como infracción y ha de ser merecedora de la sanción impuesta (en este sentido destaca, entre otras, la STS 8-10- 1988 (RJ 1988, 8107) ).

La aplicación de la normativa y principios señalados al concreto supuesto que nos ocupa, lleva a este Tribunal a coincidir con la juzgadora de instancia en que no nos encontramos ante el ejercicio de la potestad disciplinaria, sino ante la utilización por la mercantil empleadora de sus facultades organizativas para adoptar una medida de cambio de centro de trabajo de la actora atendiendo las quejas y requerimientos de Divertia Gijón S.A., sociedad privada del sector público encargada de la gestión del jardín botánico que le había contratado el servicio de vigilancia, y ejercitaba una facultad prevista en el propio pliego de prescripciones técnicas de la contratación.

El cambio de centro de trabajo de la actora no suponía cambio de residencia ni de categoría profesional, por lo que no precisaba acudir a los procedimientos previstos en los artículos 40 y 41 ET y mucho menos, al sancionador. La medida fue adoptada con el fin de solventar una situación de confrontación y quejas en el centro de trabajo que motivaron numerosas denuncias ante la Inspección de Trabajo y diversos procedimientos judiciales conocidos y resueltos por esta Sala, entre ellos el de extinción contractual solicitada y reconocida a la trabajadora con efectos del 12 de julio de 2020 que estableció una indemnización de 40.913, 30 €, con condena solidaria de Baster Vigilancia y Protección de Bienes S.L, anterior empleadora y la actual DN24 2000 SL, y absolución de Divertia Gijón S.A.

Con tales datos, el motivo ha de decaer pues no es sostenible entender que la medida adoptada constituya una sanción encubierta.

QUINTO.-El segundo reproche jurídico formulado en el recurso por la misma vía procesal del art. 193 c) LRJS, denuncia infracción por no aplicación o aplicación indebida del artículo 184 de la Ley de Jurisdicción Social, de los artículos 10, 14, 15 y 18 de la Constitución española, vulneración por no aplicación de los arts. 179.3, 182.1 d) y 183.1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Social e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 5 de octubre de 2017 (rec. 2497/2015), 17 de diciembre de 2013 (rec.109/2012), 8 de julio de 2014 (rec. 282/2013), 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013), 26 de abril de 2016 (rec. 113/2015) o 12 de julio de 2016 (rec. 361/2014).

Aduce que en la demanda de autos, tal y como permite el art. 284 LRJS, aparecen acumuladas dos acciones, la de sanción y la de vulneración de derechos fundamentales cuyo estudio debe ser independiente y autónomo ,así que con independencia de la solución que se alcance respecto de la sanción, procede analizar si el comportamiento de las codemandadas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, por su condición de única mujer en el centro de trabajo, al honor, dignidad e integridad moral, y a la tutela judicial efectiva puesto que uno de los motivos por los que Divertia Gijón S.A. exige la sustitución de la actora, es porque se haya atrevido a denunciarla ante la inspección de trabajo y la jurisdicción social.

Ante las concretas infracciones acusadas, parece oportuno recordar que, como resulta del apartado y precepto en que se ampara el motivo ( art. 193 c) LJS), esta vía procesal no es la adecuada para denunciar vulneración de normas procesales como las de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que en el motivo se dicen infringidas, en relación con varios preceptos del texto constitucional. La infracción de normas de naturaleza formal encuentra cobijo en el apartado a) del art. 193, y su éxito determina la reposición de los autos al estado anterior al momento de producirse la vulneración, no la variación del signo del fallo que es lo único que se solicita en el suplico del recurso.

En cualquier caso, habiéndose descartado que la medida impugnada constituya una sanción encubierta, no cabe efectuar pronunciamiento alguno sobre la vulneración de derechos fundamentales.

Las alegaciones tendentes a desvincular las dos pretensiones del escrito rector , chocan con los argumentos utilizados por la propia parte actora en el motivo anterior ' in fine' para oponerse a la litispendencia y resaltar las diferencias entre ambos procedimientos afirmando que en el actual ' se solicita se declare nula o subsidiariamente injustificadauna comunicación de sanciónque por sí misma ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora a la igualdad y no discriminación, al honor, a la dignidad e integridad psicológica y a la tutela judicial efectiva...' .

Siendo ello así, el rechazo del motivo es evidente y no precisa ulteriores argumentaciones.

A mayor abundamiento, la versión judicial no contiene datos expresivos del comportamiento 'descaradamente vulnerador' que se atribuye a las codemandadas y, sobre todo a Divertia Gijón S.A. . Dicha mercantil resultó absuelta en el procedimiento de extinción contractual instado por la propia trabajadora que ahora invoca la 'pérdida de estabilidad empresarial' (Hecho Probado Segundo), y fue excluida de la demanda por vulneración de derechos fundamentales que interpuso la accionante contra DIRECCION001, anterior adjudicataria del servicio de vigilancia en el jardín botánico de DIRECCION000 , que dio lugar a los autos 737/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de DIRECCION000 donde obtuvo indemnización de 28.687 €, mediante sentencia parcialmente revocada por esta Sala (recurso 399/2020).

Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, sin que procede sancionar a la recurrente por mala fe como pide Divertia Gijón SA con amparo en el art. 97.3 LRJS, que faculta al órgano sentenciador a '...imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75'.

La temeridad supone comportamientos procesales que se separan de la interpretación ordinaria de la norma jurídica que habilita dichos comportamientos, formulando pretensiones carentes de todo fundamento que por ello, están condenadas a la desestimación. La mala fe procesal, por su parte, tiene un sentido más restringido porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad y su apreciación exige un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas que, a sabiendas o, mejor, con conocimiento del error, se apartan de la normativa jurídica que las pueden amparar exigiendo por ello una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado.

Las pretensiones del escrito rector del procedimiento que nos ocupa carecen de todo fundamento, pero no consta se ejerciten con el dolo, intención o voluntariedad invocados por la impugnante del recurso, para justificar la sanción que solicita por 'clara' mala fe procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso formulado por Dª Montserrat frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de DIRECCION000 en los autos 0000259/2020 seguidos a su instancia contra DN 24 2000 SL y Divertia Gijón SA en materia de sanción y vulneración de derechos fundamentales, y confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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