Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 484/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 617/2021 de 31 de Agosto de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Agosto de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 484/2022
Núm. Cendoj: 13034440032022100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2517
Núm. Roj: SJSO 2517:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3/BIS
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00484/2022
AUTOS Nº 617/21
DESPIDO Y CANTIDAD
En Ciudad Real, a 31 de agosto de dos mil veintidós.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real y su provincia, los presentes Autos sobre DESPIDO Y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante Dª. Estibaliz, que comparece asistida de la Letrada Dª. Virginia Vilreales García-Pliego (en sustitución del Letrado D. Juan Daniel Rubia Rodríguez), y de otra, como demandado, la empresa INTEGRAL DE PAQUETERÍA GRUPO MCB, S.L. (NACEX), que comparece asistida del Letrado D. Luis Miguel del Valle Calzado, EN NOMBRE DEL REYha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 484/2022
Antecedentes
PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 24 de agosto de 2.021, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 617/2021, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido de la actora, así como el derecho al percibo de la cantidad económica reclamada derivada de la relación laboral.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareciendo ambas partes, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, oponiéndose la demandada a la mismas, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Estibaliz, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa INTEGRAL DE PAQUETERÍA GRUPO MCB, S.L. (NACEX), dedicada a 'Actividades auxiliares complementarias al transporte', desde el 8 de septiembre de 2.020, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de 'Conductora' (incluido en el grupo profesional 'Personal de tráfico-Conductora de vehículos ligeros de mensajería'), en jornada de lunes a sábado y percibiendo un salario bruto diario, a efectos del despido, de 37,50 €, con prorrata de pagas extras. (Documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada aportados en el acto de Vista).
SEGUNDO.-Según se expone en la Cláusula Séptima del contrato firmado por ambas partes el Convenio Colectivo de aplicación es el estatal de 'Empresas de Mensajería', correspondiente a los años 2.019-2.021.
TERCERO.-En fecha 16 de julio de 2.021 la empresa remite a la actora carta de despido con el siguiente contenido literal:
' En Ciudad Real a 16 de julio de 2021
Muy Sra. Nuestra:
La Dirección de esta Empresa, ha adoptado la decisión de proceder a su inmediato Despido Disciplinariocon fecha de hoy 16 de julio de 2.021, como consecuencia de la comisión de reiteradas Faltas muy Graves (art. 49.4, 49.6 y 50.4 del convenio colectivo de empresas de mensajería), llevando a cabo una conducta negligente en la conducciónproduciéndose de forma reiterada y causando siniestros consistentes en:
- Día 23 de enero de 2021, Usted, mientras conducía la furgoneta de reparto de la empresa, colisionó con un coche que estaba estacionado, causando daños cuantiosos en la furgoneta y en el coche contra el que colisionó, ocasionando un desembolso económico cuantioso para la empresa de 4.800 euros en reparaciones y subida de seguro en 385 euros, causados por su conducta negligente en la conducción.
- Ayer día 15 de julio de 2021, de nuevo, mientras conducía la furgoneta de reparto, ha chocado contra un camión que estaba estacionado, causando daños al camión propiedad de un tercero y a la furgoneta de la empresa que literalmente la ha destrozado, con el menoscabo económico que ello supone.
La Dirección de la empresa no puede permitir este tipo de comportamientos por lo que, ante estos hechos consistentes en su actuación negligente en la conducción y los reiterados siniestros que ha producido, hemos tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo y proceder a su Despido Disciplinario con fecha de hoy 16 de julio de 2021, esta decisión tiene su amparo legal en el art. 54.2.C) del Estatuto de los Trabajadores , y art. 49.6 y 51.4 del Convenio empresas de mensajería que le es aplicable a la empresa, dichos hechos consistentes en faltas muy graves, llevan aparejada la sanción tipificada en el art. 51.3 del citado convenio, consistente en su Despido Disciplinario inmediato.
De igual modo, le hacemos saber que la empresa se reserva el derecho a ejercitar cuantas acciones legales estime oportunas por la comisión de estos hechos producidos por su negligencia, que ha causado perjuicios graves y notorios a la empresa.
Puede pasar a recoger la liquidación y documentación oportuna que se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa.
Y para que surta los efectos oportunos, se expide la presente por duplicado en el lugar y fecha 'ut supra'.
La Dirección de la Empresa
Dª. Leticia'.
(Documento nº 9 que acompaña a la demanda).
CUARTO.-Además de la declaración de improcedencia del despido, la actora reclama en la demanda las siguientes cantidades y por los referidos conceptos:
- Plus de transporte: .....................................991,69 €
- Paga Única: .............................................107,32 €
- P/P Vacaciones no disfrutadas año 2.020: .........400,26 €
- Nómina Julio/21: ........................................68,73 €
Total reclamado: ..........................................1.568,00 €
QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).
SEXTO.-No consta acreditado que la actora haya sido sancionada con anterioridad por la empresa. (No controvertido).
SÉPTIMO.-En fecha 3 de agosto de 2.021 la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Ciudad Real de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 24 de agosto de 2.021, finalizando el mismo con el resultado de intentada la conciliación 'Sin Avenencia'. (Documento nº 12 que acompaña a la demanda).
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba.
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral (interrogatorio del actor y documental), estando referenciado en cada extremo fáctico el respectivo soporte probatorio en el que se fundamenta.
SEGUNDO.- Excepciones procesales.
Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la parte demandada de 'falta de representación del Abogado' (sic) y de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Respecto de la primera, consta en las actuaciones debidamente acreditada la condición y debidamente conferida por la actora la representación a su Letrada (Colegiada nº 2837 del ICACR), su anuncio y formalización procesal en los referidos extremos y condiciones, exactamente en los términos establecidos en los artículos 18.1 y 21 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), en relación con lo dispuesto en los artículos 23 a 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), sin que antes del acto de Vista, ni en la conciliación judicial previa al mismo la parte demandada haya hecho saber al Letrado de la Administración de Justicia irregularidad o incumplimiento rituario alguno sobre el particular, limitándose en la Vista a plantear tan inusual excepción sin conformar debidamente su contenido, lo que motiva su rechazo.
En lo que se refiere a la segunda excepción manifestada por la representación letrada de la demandada, atinente al defecto legal en el modo de proponer la demanda, en este caso, en su justificación, el Letrado de la demandada alega una seria de argumentaciones absolutamente incongruentes y que, además, nada tienen que ver con la excepción procesal planteada, pues alega que la demanda se firmó el 23 de agosto de 2.021 y el acto de conciliación se realizó el 24 de agosto, y además, en segundo lugar, aduce que la firma de la actora que consta en el escrito de la demanda es falsa, pretendiendo que este juzgador practique como Diligencia final la petición a la Guardia Civil de un Informe grafológico sobre la veracidad de la firma de la actora que consta en el citado escrito de demanda.
Frente a tan inocuas y sorprendentes afirmaciones -que no encajarían en los supuestos previstos en los artículos 418 y 424 de la L.E.C., invocados para justificar su aplicación, pues no son ' defectos de capacidad y representación', ni 'falta de claridad o precisión', respectivamente exigidos en los citados extremos de la norma procesal común invocados por el actor-, es dable recordar que en nada empece para poder entrar a conocer del fondo del asunto, ni causa indefensión alguna a la demandada, que la demanda pueda contener algún error material (en cualquier caso subsanable) en la datación de la fecha de la demanda, siendo absolutamente común que en los propios escritos de las demandas presentadas ante cualquier sede judicial de este país conste una fecha de su elaboración que no se corresponda con la de efectiva presentación ante el Registro General de los Juzgados correspondientes o que la misma sea anterior a la celebración de la papeleta de conciliación, sin que ello signifique en modo alguno un defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no contener la norma procesal común o la laboral impedimento u obstáculo alguno sobre el particular, sin que fuera causante de indefensión.
Además, respecto de la firma que se imputa falsa de la actora contenida en la demanda, la propia trabajadora, en el acto de Vista, al serle exhibido el documento de la demanda donde consta su firma, ha confirmado la veracidad de la misma, lo que convierte en absolutamente inane tanto la solicitud de la Diligencia final solicitada, potestativa para este juzgador, que no la considera necesaria ( artículo 88 de la L.R.J.S.), como inaceptable la estimación de la excepción, sin que la demanda contenga defecto alguno que haya afectado al derecho de defensa de la demandada.
A mayor abundamiento, es necesario recordar que dicha excepción procesal no encuentra encaje en el orden social debido a la obligación de advertir al demandante, por el Letrado de la Administración de Justicia o por el propio Magistrado, de los defectos advertidos en la demanda a fin de que los corrija con antelación a su admisión a trámite ( S.T.S. de 14 de febrero de 2.007 [EDJ 2007, 21110]), exigiéndose, en cualquier caso, la insubsanabilidad o contaminación determinante del defecto, esto es, con potencial generación de indefensión a la demandada, lo que en modo alguno concurre en la presente causa, lo que motiva su desestimación de plano.
TERCERO.-Carga de la prueba.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto limitado a las cuestiones que son objeto de litigio, es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la L.E.C. sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión, y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, y, específicamente en el caso de procedimientos por despido, recae sobre el empleador demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.; y S.T.S. de 19 de diciembre de 1.989, por todas). En este tipo especial de procedimiento acontece lo que en ámbito procesal se denomina la inversión de la carga de prueba, la cual acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone (ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y Sentencia del Tribunal Constitucional 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
CUARTO.-Requisitos de la carta de despido.
Es necesario también traer a colación la doctrina que recuerda que la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador/a los cargos que lo motivan a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]).
En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, tales como los hechos a los que se refiere, los días en que se cometieron, etc. ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer al/la actor/a para que éste/a puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al/la trabajador/a en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]); y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido del/a trabajador/a, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas). Sólo en el caso de que concurriendo deficiente concreción de las imputaciones no generaría mecánicamente la improcedencia del despido por razones formales cuando quedara acreditado, por otros medios de prueba suficientes, que el/la actor/a tenía conocimiento básico de los hechos imputados ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2.009 [EDJ 2009, 271568]; y S.T.S.J de Murcia de 2 de marzo de 2.009 [EDJ 2009, 47055]).
QUINTO.-Incumplimientos laborales acreditados. Análisis de las imputaciones contenidas en la carta de despido.
Entrando a conocer del fondo del asunto y analizando la naturaleza material de los hechos sancionados, es necesario recordar que recae en el empresario la carga de probar la veracidad y cualidad jurídica de las actuaciones imputadas al trabajador ( Auto del Tribunal Constitucional 372/1984, de 20 de junio; Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre; y SS.T.S. de 12 de junio de 1.985, y de 19 de diciembre de 1.989), y, además, que las mismas tienen la gravedad suficiente para justificar la procedencia de la imposición de la máxima sanción ( S.T.S. de 12 de abril de 1.993, por todas); debiendo acudir en algunos extremos necesarios a las pruebas e indicios aportados, y, en lo ausente, a los principios jurisprudenciales de imputación de responsabilidad en la carga probatoria, valorados según una narración lógica y más consecuente de lo realmente sucedido, con intento de aproximación a la realidad material, pero sin que quepa, al fin, dar por acreditados extremos fácticos interesados por las partes de los que ni tan siquiera se haya aportado indicio probatorio alguno o no se haya cumplimentado la realización de actuaciones cuya responsabilidad en cada parte litigante recae.
Aplicando la doctrina anterior procede realizar un análisis pormenorizado del contenido de la carta de despido donde se contiene la comisión por la actora de las actuaciones laborales por la misma cometidas que la empleadora considera ilícitas y susceptibles de ser calificadas y sancionadas de conformidad con el catálogo de sanciones establecidas en la norma legal y convencional de referencia, con la imposición de la máxima sanción laboral como es la de despido disciplinario.
En la mencionada misiva extintiva se imputa a la actora la comisión de una única conducta ilícita, consistente en ' la conducción negligente', siendo evidencia de ello dos siniestros circulatorios, en concreto: uno, acaecido el 'Día 23 de enero de 2021', que se produjo cuando 'Usted, mientras conducía la furgoneta de reparto de la empresa, colisionó con un coche que estaba estacionado, causando daños cuantiosos en la furgoneta y en el coche contra el que colisionó, ocasionando un desembolso económico cuantioso para la empresa de 4.800 euros en reparaciones y subida de seguro en 385 euros'; y, otro, el 'día 15 de julio de 2021, de nuevo, mientras conducía la furgoneta de reparto, ha chocado contra un camión que estaba estacionado, causando daños al camión propiedad de un tercero y a la furgoneta de la empresa que literalmente la ha destrozado, con el menoscabo económico que ello supone'.
Antes de proceder a su respectivo análisis, procede tener en cuenta que dedicándose la empresa a la actividad de mensajería y transporte de productos y la trabajadora a la actividad de conducción de los vehículos facilitados por la empresa para ello, es lógico pensar que durante la conducción se produzcan incidentes de circulación o pequeños accidentes, en los que incide para su acaecimiento tanto la culpabilidad y errores en la conducción de terceros como incluso de los propios trabajadores de la empresa demandada (como le puede suceder a un panadero que se olvida de añadir un producto a la masa o retirar a tiempo una hornada; a un pintor volcar un bote de pintura con el que involuntariamente tropieza; o, entre otros muchos ejemplos -tanto como oficios hay-, a un dependiente que se le caiga un producto de una estantería o a un cristalero romper, por un mal corte, un cristal), pero ello no significa que dichas involuntarias actuaciones sean susceptibles de sanción por el empleador, pues solo en los supuestos en los que se pudiera comprobar la existencia de voluntariedad o negligencia, comportamiento culposo o doloso en la causación del daño, podría ser aplicable el régimen disciplinario.
- Respecto del primer acto laboral cometido por la actora que la empresa considera susceptible de ser sancionado (el día 23 de enero de 2021), el artículo 60.2 del E.T. establece que ' Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. En consecuencia, teniendo en cuenta que el hecho imputado se produjo el día 23 de enero -no siendo controvertido que ese mismo día la empresa tuvo cabal conocimiento del accidente-, la misma tenía hasta el 24 de marzo de 2.021 (plazo de prescripción corto para la imposición de la sanción a la trabajadora (cómputo de días naturales, SS.T.S. de 18 de noviembre de 1.989 y de 9 de diciembre de 1.998 [EDJ 1998, 28373]), sin haberse producido evento alguno que interrumpiese su cómputo ( artículo 1.973 del Código Civil).
Al no haberlo hecho así la mercantil, la citada actuación laboral, que la empresa considera sancionable, habría prescrito a la fecha de su sanción por la empleadora (el 16 de julio de 2.021), por lo que, en virtud del principio de garantía jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española), estando el poder sancionador del empresario sometido a los citados límites legales temporales y habiéndose sobrepasado muy ampliamente el plazo de prescripción para su ejercicio por el empleador, ello supone la imposibilidad de imponer una sanción a la trabajadora por el citado hecho, debiéndose de calificar como nula y sin efecto laboral alguno la citada sanción ( SS.T.S. de 21 de julio de 1.986; de 24 de julio de 1.989; de 15 de julio de 1.997 [rcud. nº 73/1997]; de 20 de febrero de 1.998 [EDJ 1998, 1474] y de 15 de julio de 2.003 [EDJ 2003, 230824], entre muchas).
- Quedaría, por tanto, circunscrito la actuación de la actora objeto de sanción a la realizada el día 15 de julio de 2.021, siendo el mismo descrito en la carta de sanción en los siguientes términos: ' mientras conducía la furgoneta de reparto, ha chocado contra un camión que estaba estacionado, causando daños al camión propiedad de un tercero y a la furgoneta de la empresa que literalmente la ha destrozado, con el menoscabo económico que ello supone'.
La empresa califica dicha actuación como ' conducción negligente', lo que implicaría -según la carta- incurrir en la actuación descrita en el ' art. 49.4 , 49.6 y 50.4 del convenio colectivo de empresas de mensajería', siendo proporcional y adecuado ' proceder a su Despido Disciplinario ' al amparo de lo previsto en el ' art. 54.2.C del Estatuto de los Trabajadores ' (textual carta de despido).
Un primer defecto formal de la carta de despido decisivamente determinante de su ineficacia es que un sólo comportamiento ('conducción negligente') pretende incardinarlo la empresa hasta en tres distintos apartados normativos convencionales (artículos 49.4, 49.6 y 50.4 del Convenio) y uno legal (artículo 54.2.c) del E.T.), lo que no sólo es generador de indefensión, sino que incumpliría el principio punitivo de 'singularidad de la sanción', conectado como variante del principio 'non bis in idem' ( SS.T.S. de 8 de noviembre de 1.972, de 5 de noviembre de 1.973 y de 17 de octubre de 1.984), para así conocer y poder cuestionarse y analizar la adecuación del concreto comportamiento laboral de la trabajadora al tipo sancionador invocado por la empresa. En segundo lugar, que alguno de dichos apartados normativos vienen referidos a la calificación de faltas 'graves' (las contenidas en el artículo 49 del Convenio), esto es, que no llevan aparejada como sanción el despido disciplinario.
En el presente caso la empleadora imputa la comisión por la actora de:
a) ' La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario o mandos superiores en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo, se considerará falta muy grave' (artículo 49.4 del Convenio).
En este apartado, para incurrir plenamente en el tipo sancionador previsto, es necesario que el actor: (1º) haya desobedecido a las órdenes e instrucciones del empresario o mandos superiores, (2º) que implicase quebranto manifiestode la disciplina o (3º) de ella se derivase perjuicio grave y notorio para la empresa o compañeros de trabajo. Pues bien, en el presente caso la empresa no ha aportado prueba alguna de la concurrencia de ninguna de dichas circunstancias constitutivas del tipo, pues no se ha expuesto que un accidente de tráfico (choque con otro vehículo) suponga la desobediencia de órdenes e instrucciones del empresario o mandos superiores, o que implicase quebranto 'manifiesto' de la disciplina o que se hubiera derivado perjuicio 'grave y notorio' para la empresa o compañeros de trabajo, pues ha de tenerse en cuenta que el trabajo de la actora consiste, precisamente, en la conducción de vehículos de reparto de mercancías, siendo habitual y frecuente sufrir accidentes de tráfico, como a cualquier profesional le puede ocurrir en el desarrollo de su actividad laboral, siendo la propia actora la primera interesada, por su propia integridad física y personal, que los mismos no sucedan, sin que se haya acreditado (ni tan siquiera alegado) que el accidente se produjera por una conducción imprudente o temeraria de la actora, o que fuera ella la culpable del accidente de tráfico, o que su actuación pueda entenderse como un manifiesto acto de indisciplina, ni que se le haya participado las concretas instrucciones del empleador que han sido desobedecidas por la actora, ni qué concreto perjuicio 'grave y notorio' para la empresa se ha generado con el accidente cuando de la propia carta de desprende que el vehículo se encontraba asegurado. Por todo ello, no cabría entender aplicable el tipo sancionador previsto en dicho extremo normativo al comportamiento de la actora.
b) ' La imprudencia en acto de servicio que implicase riesgo de accidente para sí o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones' (artículo 49.6 del Convenio).
Abundando en lo anteriormente expuesto, el citado comportamiento se encuentra incardinado en el artículo 49 circunscrito a las ' Faltas graves', por tanto, no puede invocarse para la imposición de la máxima sanción disciplinaria, sólo prevista para la comisión de las 'Faltas muy graves' (artículo 51.2 y 3 del Convenio). Además, tampoco se ha acreditado que el golpe con otro vehículo aparcado hubiera sucedido por causa de 'imprudencia' de la trabajadora, sin haber propuesto prueba alguna sobre tan decisivo extremo (testifical o pericial, por ejemplo); por otra parte, acorde con la graduación de la sanción (solo 'grave'), para el perfeccionamiento del tipo se exige la concurrencia de 'riesgo de accidente', no el efectivo acaecimiento del mismo, o 'peligro de avería', no que la misma realmente se hubiera producido, por tanto, no concurrirían los elementos constitutivos del tipo sancionador, lo que motiva su rechazo.
c) ' La reincidencia en falta grave distinta a las de puntualidad y asistencia en un período de 120 días' (artículo 50.4 del Convenio).
El elemento decisivo de dicha sanción es la ' reincidenciaen falta grave', el cual aquí no concurre, pues el accidente sufrido el día 23 de enero de 2.021 no puede ser tenido en cuenta por prescripción en la imputación, amén de que no se calificó como falta 'grave' sino 'muy grave' en la carta, sin que se haya acreditado la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la conformación de tipo sancionador.
d) Finalmente, aún de forma allende en la carta donde se procede a la identificación de las conductas sancionadas y tipificadas, pues ya no sería una ' conducta negligente en la conducción', la carta de despido alega para el despido disciplinario el 'amparo legal en el art. 54.2.C) del Estatuto de los Trabajadores ', el cual contempla el siguiente incumplimiento contractual cometido por la trabajadora: 'Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos'.
Dicha imputación no encuentra respaldo expositivo alguno en la propia carta, pues no se menciona en extremo alguno de la misma cuándo, o en qué momento, o en qué circunstancias, o de qué exacto tenor fueron realizadas por la actora ' Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa', no sirviendo en modo alguno que en el acto de Vista, por vez primera, el Letrado de la empresa haya pretendido alegar la existencia de unas palabras proferidas por la actora en el momento del segundo accidente descrito, pues, como ya se ha manifestado con anterioridad,el empleador no puede alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 [EDJ 2000, 1211]), so pena de generar indefensión a la parte actora por una alegación sorpresiva, pues la comunicación por escrito del despido tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador/a los cargos que lo motivan a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas ( SS.T.S. de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]; y de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849]), debiendo ser considerado ese documento extintivo como el marco delimitador de los términos de la controversia judicial, y, por tanto, absolutamente concreto, claro y preciso sobre los hechos a los que se refiere, aportando en su texto datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido ( SS.T.S. de 22 de octubre de 1.990; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]), siendo necesario darlos a conocer a la actora para que ésta pueda cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, pues, si no fuera así, se generaría una auténtica situación de indefensión que motivaría de manera insoslayable la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195], entre muchas). Sin que, finalmente, la parte demandada haya aportado prueba alguna sobre la existencia y veracidad de dicha imputación, recayendo en el empresario la carga de probar la veracidad y cualidad jurídica de los hechos imputados al trabajador ( Auto del Tribunal Constitucional 372/1984, de 20 de junio; Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre; y SS.T.S. de 12 de junio de 1.985, y de 19 de diciembre de 1.989), y, además, que los mismos tienen la gravedad suficiente para justificar la procedencia de la imposición de la máxima sanción ( S.T.S. de 12 de abril de 1.993, por todas); debiendo acudir en algunos extremos necesarios a las pruebas e indicios aportados, y, en lo ausente, a los principios jurisprudenciales de imputación de responsabilidad en la carga probatoria, valorados según una narración lógica y más consecuente de lo realmente sucedido, con intento de aproximación a la realidad material, pero sin que quepa, al fin, dar por acreditados extremos fácticos interesados por las partes de los que ni tan siquiera se haya aportado indicio probatorio alguno o no se haya cumplimentado la realización de actuaciones cuya responsabilidad en cada parte litigante recae.
Por todo lo razonado, dado que no se ha acreditado en modo alguno la veracidad de los hechos imputados a la actora contenidos en la carta de despido, procede declarar la improcedencia del despido efectuado por la empresa, con las consecuencias que seguidamente se expondrán.
SEXTO.- Consecuencias jurídicas de la declaración de improcedencia del despido.
Todo lo anterior conlleva a concluir que el empleador no ha cumplido cabalmente con los requisitos formales y materiales que legalmente le son exigibles para entender realizado conforme a Derecho el despido de la trabajadora demandante, debiéndose entender que la extinción unilateral de la relación laboral decidida por aquél debe ser calificada como un despido improcedente (ex artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-, y artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S.-), con la generación de las consecuencias por ello previstas en el artículo 56.1 del E.T. y 110 de la L.R.J.S., esto es, que la empresa debe optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y en las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 16 de julio de 2.021) hasta la readmisión efectiva a razón de 37,50 €/día, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T., partiendo como módulo del salario, el establecido en el hecho probado primero de la sentencia anteriormente referido, se obtiene un montante indemnizatorio de 1.134,38 €.
SÉPTIMO.- Reclamación de cantidad.
Por lo que respecta a la reclamación de cantidad, de su diferenciado análisis por conceptos retributivos reclamados cabe concluir lo siguiente:
1º) 'Plus de Transporte'.
Para amparar su devengo, la parte actora invoca la aplicabilidad del de lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ciudad Real, cuando en lo cierto, tal y como consta expresamente en el contrato de trabajo firmado por ambas partes, que la norma convencional aplicable a la relación laboral es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería años 2.019-2.021, sin que en éste se contemple el pretendido Plus, lo que impide su estimación.
2º) 'Paga única'.
De igual forma que en el caso anterior, la actora invoca como amparo jurídico de su pretensión lo establecido en el Convenio Colectivo para el sector de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Ciudad Real (artículo 32.A.e), lo que motiva idéntica respuesta de rechazo.
3º) Vacaciones año 2.020.
Si bien, igualmente, se invoca el mismo Convenio que en las reclamaciones anteriores, al fundamentarse la cantidad en un derecho necesario e indisponible de la trabajadora, el reconocimiento de su devengo procedería en cualquier caso, con independencia de la cuantía que convencionalmente le correspondiera. Pues, sobre ello, es necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial ya asentada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.009 (rcud. 1542/2008) y por la posterior de 18 de enero de 2.010 (rcud. 314/2009), en la que llevan a cabo una interpretación del derecho de los trabajadores al disfrute de las vacaciones, desde la perspectiva interpretativa del artículo 38.1 del E.T. y, más específicamente, de la normativa y jurisprudencia comunitarias, concretamente de la S.T.J.U.E. de 20 de enero de 2.009, que vino a interpretar el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Por tanto, estado previsto en el artículo 21 del Convenio que las vacaciones ' Serán de 31 días naturales para el personal que tenga un año, como mínimo, en la empresa. De ser menor la antigüedad se disfrutará de 2,5 días naturales por cada mes de antigüedad en el momento de tomarlas, computados de 1º de Agosto a 1º de Agosto'.
En este caso la actora reclama las vacaciones del año 2.020, y habiendo empezado la relación laboral el día 8 de septiembre de dicho año 2.020, procederá el reconocimiento de un total de 9,6 días de vacaciones (si a 30 días de trabajo le corresponde 2,5 días de vacaciones, a 115 días -desde el 8 de septiembre al 31 de diciembre de 2.020, le corresponden 9,6 días), que a razón de 37,50 €/día de salario, totaliza la cantidad de 360 € por este concepto.
4º) Nómina mes de Julio/2021 (16 días).
No consta acreditado por la demandad que haya procedido al abono de la cuantía reclamada por dicho concepto, como a su carga probatoria corresponde ( artículo 217.3 de la L.E.C.), lo que igualmente motiva su reconocimiento, con la siguiente cuantía: 16 días de julio de 2021 a razón de 37,50 €/día = 600 €.
En definitiva, precede el reconocimiento de una deuda salarial al momento del despido de la actora de 960,00 €.
OCTAVO.- Interés por mora.
El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado (artículo 29.3 del E.T.), por lo que debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
NOVENO.- Recurso.
Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo, parcialmente, la demanda formulada por Dª. Estibaliz, sobre DESPIDO y CANTIDAD, en contra de la empresa INTEGRAL DE PAQUETERÍA GRUPO MCB, S.L. (NACEX), y, en su consecuencia, declaro improcedenteel despido de la actora, y condeno a la citada empresa a que en plazo de cinco días opte ante este Juzgado o que abone al demandante la cantidad de 1.134,38 €por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 37,50 € diariosdesde la fecha del despido (el 16 de julio de 2.021) a la de notificación de la presente sentencia.
Condenoa la empresa INTEGRAL DE PAQUETERÍA GRUPO MCB, S.L. (NACEX) a que abone a Dª. Estibaliz la cantidad total de 1.056,00 €por los siguientes conceptos:
- 960,00 €por vacaciones/2020 no disfrutadas (360,00 €) y salarios julio/2021 no abonados (600,00 €).
- 96,00 €por intereses moratorios de las anteriores.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible en suplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco díasdesde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405 0000 10 0617 21Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado, igualmente al recurrente que no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, deberá consignar la tasa correspondiente (salvo los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos que tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la
tasa, Ley 10/2.012 de 20 de Noviembre, por la que se regulan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia).
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta 1405 0000 65 0617 21, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.
Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
