Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 484/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1796/2021 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 484/2022
Núm. Cendoj: 29067340012022100649
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5211
Núm. Roj: STSJ AND 5211:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta
N.I.G.: 2906744420200009500
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1796/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 737/2020
Recurrente: Evelio
Representante: FRANCISCO MIGUEL NIETO VILLENA
Recurrido: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA, S.L., AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U. y T.N.R. SOCIOS INVERSORES S.L.
Representante:GEMA CONDE LÓPEZ S. J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - MALAGA
Sentencia Nº 484/2022
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
S E N T E N C I A
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 28 de junio de 2021, en el que han intervenido como recurrente DON Evelio, dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Miguel Nieto Villena, y como recurridas ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA S.L., AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L.U. y TNR SOCIOS INVERSORES S.L., dirigidas técnicamente por la letrada doña Gema Conde López.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 30 de julio de 2020 don Evelio presentó demanda contra Asistencia Sanitaria Malagueña S.L., Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. y Tenorio Grupo Empresarial S.L., en la que suplicaba la condena de las demandadas a abonarle 4.984,25 euros, en concepto de actualización de tablas salariales e IPC, dietas, pernocta, horas extras, nocturnidad, complemento de vacaciones y diferencias en el abono de la prestación de incapacidad temporal, más los correspondientes intereses por mora.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 737-20, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 27 de noviembre de 2020, y tras la ampliación de la demanda el 30 de abril de 2021 frente a TNR Socios Inversores S.L. y Servicio Andaluz de Salud y el desistimiento en la misma fecha frente a Tenorio Grupo Empresarial S.L., se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de junio de 2021.
TERCERO:El 28 de junio de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero.- El demandante viene prestando servicios para la entidad demandada Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. (en adelante ASM) con categoría profesional de conductor de ambulancia, desde 15/12/1997, adscrito al servicio del Centro de Salud Arroyo de la Miel, adscrito a la red urgente interhospitalaria y con jornada laboral de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso, habiendo sido abonadas sus nóminas en el periodo comprendido entre julio de 2014 y marzo de 2020 en la forma que se detalla en el bloque de documentos nº 3 de la parte actora (no controvertido).
Segundo.- En el periodo comprendido entre enero y marzo de 2020 figuran las cantidades como liquidas a percibir por los siguientes importes: enero, 1.853,54 euros; febrero, 1.995,51 euros; marzo, 1.830,76 euros. La empresa efectuó transferencias por importes: enero, 1.890,88 euros; febrero, 1.850,93 euros; marzo, 1.733,18 euros.
Tercero.- En BOJA de fecha 19/10/2011 se publica Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia. En BOJA de 16/12/2020 se publica el IV Convenio Colectivo del Sector para las Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.
Cuarto.- En fecha 02/03/2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de esta ciudad, autos de conflicto colectivo nº 726/2015 seguidos a instancia de D. Millán frente a la entidad demandada, cuyo contenido íntegro se da por reproducido. Dicha sentencia es firme. Formulado recurso de suplicación contra la misma, fue confirmada mediante sentencia de 05/07/2017. En los hechos probados de la referida sentencia se establece: 1. En fecha 06.06.14 se adjudicó la contrata Servicio Público de Transporte Sanitario de los centros vinculados a las Plataformas de Logística Sanitaria de Sevilla y Málaga a la empresa Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. 2. El colectivo afectado fue subrogado por Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. con fecha 29 de julio del 2014. 3. Se interpuso conflicto colectivo por modificación de condiciones de trabajo, en el que en fecha 04.11.14 se llegó a acuerdo ante el SERCLA con la siguiente literalidad en lo que afecta a la presente reclamación: 'Aplicación de un concepto negativo revisable mensualmente no superior al 10% sobre las tablas salariales vigentes a descontar en cada nómina siempre y cuando el contrato con el SAS se mantenga en las mismas condiciones actuales. En caso contrario se volvería a negociar en el sentido que proceda'. Ello se traducía en nómina en la inclusión de un concepto salarial denominado Acuerdo 2014 con carácter negativo. 4. La empresa no ha llegado a ningún acuerdo con el comité de empresa del centro de trabajo del Hospital Universitario Virgen de la Victoria, como en cambio sí lo ha llevado a cabo con los comités de empresa de los centros de trabajo de los Hospitales de Carlos Haya, Hospital de Ronda, Hospital de la Axarquía y Hospital de Antequera. 5. En fecha de 21.07.15 se notifica por parte de la empresa carta de la misma fecha comunicando que se pone en marcha el mecanismo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo del artículo 41.1 ET 'como procedimiento más garante para los propios trabajadores y dar así participación en el mismo a sus representantes legales', en referencia a modificar el sistema de pago de las dietas y donde la empresa haciendo uso de las previsiones convencionales pretende sustituir el abono de la dieta en metálico proporcionando un catering a los trabajadores tal y como lo perciben los trabajadores del Servicio Andaluz de Salud de ese centro de trabajo (''personal facultativo de los distintos centros de salud y en las mismas condiciones''). 6. En fecha 06.08.15, se reúnen las partes y no se llega a acuerdo sobre el asunto, declarando la empresa que la medida se hará efectiva en fecha de 17.08.15 a 'aquellos los trabajadores pertenecientes a dicho centro de trabajo que no se habían adherido a los acuerdos que con carácter general se habían suscrito con el resto de los trabajadores de la empresa...'. 7. Conforme BOJA nº 232 de 27.11.12, el coste del menú asciende a 9 €. 8. El precio de la dieta conforme al convenio colectivo asciende a 15,06 € por cada comida y cena en cada guardia de trabajo. 9. El demandante es presidente del comité de empresa del centro de trabajo Hospital Clínico Universitario Virgen de la Victoria. 10.1. El conflicto afecta a unos 32 trabajadores de la demandada, de los 83 adscritos al referido centro. 10.2. De los trabajadores afectados por el presente conflicto 29 han interpuesto demandas individuales. 10.3. El personal afectado por la medida presta sus servicios de urgencias en turnos de 24 horas, seguidas con un intervalo de descanso de dos días. 11. Obra en autos y se da por reproducido convenio colectivo 2010-2012 (BOJA nº 205, de 19.10.11). 12. Se solicitó Informe a la Inspección Provincial de Trabajo, con el resultado que consta en autos. 13. Se agotó la vía previa ante el Sercla en fecha 02.09.15. 14. La demanda se presentó el día 02.09.15 (se da por reproducido el contenido del documento 15 de la parte actora).
Quinto.- El 12/07/2018 se dicta sentencia en primera instancia por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía sede en Sevilla, en sentencia sobre conflicto colectivo, cuya parte dispositiva establece: 'I.- Que debemos estimar y estimamos sustancialmente la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) frente a la 'Asociación Nacional de Grandes Empresas de Transportes Sanitarios' (Agetrans) y 'Asociación Empresarial Andaluza de Transporte Sanitario' (Ademasur), así como Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal. II.- Que declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del Convenio, a la actualización de las retribuciones correspondientes al año 2012 con arreglo al IPC real del año 2011 en porcentaje del 2,4%, el cual deberá aplicarse sobre las percepciones recogidas en los Anexos I y II del III Convenio Colectivo autonómico de Trabajo para las Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia; con arreglo a las cuales deberán seguir siendo retribuidos dichos trabajadores hasta el establecimiento de un nuevo Convenio Colectivo o pacto al efecto, con las revalorizaciones y límites legales o convencionales que resulten de aplicación'. En fecha 07/03/2019 se formula recurso de casación por Agetrans y el 14/11/2019 se emite informe por el Ministerio Fiscal (documentos 16, 17 y 18 de la parte actora).
Sexto.- El 25/10/2018 se extiende acta de finalización de procedimiento previo a la huelga entre CCOO y ASM, y en al que se pacta la aplicación del convenio colectivo autonómico y actualización de tablas salariales correspondientes al año 2012. En el punto 1 se establece ' la aplicación del convenio colectivo autonómico y actualización a las tablas salariales correspondientes al año 2012 del referido convenio colectivo'... En el punto 7 se acuerda que ' a partir de la nómina de octubre de 2018 inclusive se aplicarán los acuerdos salariales recogidos en el presente acuerdo, según lo acordado por las partes, abonándose así mismo en la nómina de noviembre, la parte correspondiente a la actualización de la nómina de agosto, y en la nómina del mes de noviembre, se abonará la parte correspondiente a la actualización de la nómina de septiembre'. En el punto 8 se establece que 'las condiciones que se pactan en el presente acuerdo tendrán vigencia con carácter retroactivo desde el mes de agosto de 2018 inclusive, hasta la finalización del actual contrato de transporte sanitario con el SAS o hasta que se publique nuevo convenio'. En lo que se refiere a las dietas se establece: un importe para jornada anual de 1994 horas que se abonará en los meses de agosto a diciembre de 2018 ambos inclusive, la cantidad mensual de 207,70 euros a partir de enero de 2019 inclusive se le abonara una cantidad de 185,74 euros en concepto de dietas por las 74 jornadas anuales de guardias de 24 horas y/o las 148 jornadas anuales de guardias de 12 horas a razón de 1784 horas anuales.
Séptimo.- En fecha 14/06/2019 se suscribe acta de finalización de procedimiento previo a la huelga entre UGT y comité de huelga por un lado, y las empresas Agetrans y otras cuyo contenido es el siguiente: Acuerdos: Con avenencia.- Las partes acuerdan, a la vista de la negociación llevada a cabo en el día de hoy, la desconvocatoria de la Huelga a consecuencia del Preacuerdo alcanzado para la consolidación del IV Convenio Autonómico de Andalucía del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias.
El citado preacuerdo se alcanza en los siguientes términos, y ello con la finalidad de la obtención de una norma reguladora sectorial en el territorio andaluz a fin de conseguir la convergencia retributiva a partir del año 2022: 1. Actualización de las tablas salariales publicadas y referidas al año 2011 en aquellas provincias que a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, presenten descuelgues salariales. La citada actualización se llevará a efecto en el plazo de cuatro años a razón de una cuarta parte por año desde el uno de julio de 2019, salvo por lo que se refiere a la provincia de Sevilla que, si bien en estos momentos aplica un descuelgue, el mismo quedará sin efecto desde el momento en que entre en vigor la nueva adjudicación del contrato público con el S.A.S. para la citada provincia por lo que la actualización será inmediata a partir de dicho momento. 2. Pago a cuenta: a fin de paliar la situación de litigios existentes sobre la actualización de las tablas salariales que, para el año 2012, se fijó en el I Convenio Regional de Andalucía y que nunca se llevó a la práctica, con la excepciones que luego se dirán, las partes acuerdan pagar un importe del 0,6% anual, durante cuatro años, a cuenta del incremento pactado por este motivo y que se consolida en el quinto año de vigencia del presente Convenio en el 2,4%, y ello debido a que la citada cuantía nunca fue contemplada en los pliegos de condiciones incorporados a los contratos públicos vigentes en el territorio andaluz, respondiendo a una voluntad de adecuación salarial a los actuales niveles de vida y ello a pesar de tratarse para todos de una situación sobrevenida y no previsible dada su ausencia en lo contemplado dentro de los contratos base. En cuanto a las provincias de Málaga y Sevilla, no pagarán en la carencia referenciada por cuanto que el importe final y sumatorio (2,4%) y, sin perjuicio de su naturaleza de pago a cuenta se viene abonando en estos momentos y que se continuarán abonando en integridad (2,4%), a pesar del esfuerzo soportado.
Octavo.- El 12/09/2019 se extiende acta de finalización de procedimiento previo a huelga entre CCOO y ASM con el siguiente tenor: 'Con relación al abono del concepto de dietas, como anexo y mejora al acuerdo de Sercla de fecha 25 de octubre ele 2018, la empresa se compromete al abono de las mismas en las siguientes condiciones, a partir del mes de agosto de 2019 inclusive, a todos los trabajadores/as destinados en los servicios interhospitalarios (en d mismo se incluye a los enfermeros/as que hay actualmente en plantilla), se le abona en concepto de dietas por doce mensualidades, la cantidad mensual de ciento ochenta y cinco euros con setenta y cuatro céntimos de euro (135,74); por las 74 jornadas anuales de guardias de 24 horas y/o las 111,5 jornadas anuales de guardias de 16 horas, a razón de 1,784 horas anuales, se le abonará al personal de! servicio interhospitalario el concepto de dietas en los mismos términos que al personal de la Red de Transporte Urgente' (se da por reproducido el contenido del documento nº 14 de la parte actora).
Noveno.- El 08/03/2021 la defensa de Agetrans presenta escrito desistiendo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, acompañando copia del acta de fecha 14/06/2019. El desistimiento impugnado por la Confederación Sindical de CCOO Andalucía. En fecha 13/04/2021 se dicta decreto por el TS teniendo por desistida a la entidad Agetrans del recurso, declarando la firmeza de la misma.
Décimo.- En fecha 19/12/2018 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía sede en Málaga , cuya parte dispositiva establece: 'Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda sobre conflicto colectivo planteada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a Asociación Nacional de Grandes Empresas de Transportes Sanitarios (Agetrans), Asociación Empresarial Andaluz del Transporte Sanitario (Ademasur) y Central Sindical Unión General de Trabajadores (UGT) y declaramos la procedencia de incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución de las vacaciones, además de los conceptos ya recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación, los complementos de nocturnidad, horas extraordinarias y horas de presencia; declarando el derecho de los trabajadores que hubiesen percibido tales complementos seis o más meses de entre los once precedentes -en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior- a que en la retribución de vacaciones se les abone el promedio satisfecho por tales conceptos' (se da por reproducido el contenido de dicha sentencia, documento 22 de la parte actora).
Undécimo.- El 21/01/2019 el demandante y la entidad ASM suscriben acuerdo transaccional de satisfacción cuyo contenido es el siguiente: 'Primero.- La empresa ASM en virtud de la previsión contenida en el apartado 7 del acuerdo del Sercla de fecha 25/10/2018, reconoce expresamente la cantidad de 389,03 euros correspondiente a la actualización de las nóminas de agosto y septiembre de 2018 acordando el abono de la cantidad reconocida, en un plazo de 8 mensualidades de 48,63 euros cada una a contar desde el presente mes de noviembre de 2018 inclusive. Segundo.- Ambas partes, en virtud de la previsión contenida en el apartado 5.1 del acuerdo Sercla de fecha 25 de octubre de 2018, acuerdan, que se abone el exceso de jornada de los meses de agosto a diciembre de 2018, al precio unitario de seis euros con veinte céntimos de euro (6,20 €.)
Tercero.- Con la firma del presente acuerdo, y como condición sine qua non, las partes se comprometen y obligan a no ejercer reclamaciones de cantidad con posterioridad a la firma del presente acuerdo, quedando liquidado, con las cantidades reconocidas más arriba y por los conceptos mencionados a fecha 31 de diciembre de 2018'.
Décimo Segundo.- En fecha 18/04/2014 la entidad ASM y el SAS suscriben contrato de gestión del servicio público mediante concierto de transporte sanitario de los centros vinculados a la plataforma de logística sanitaria de Málaga a tenor de pliego de cláusulas administrativas y técnicas particulares que se aportan por la defensa de SAS. Entre los centros incluidos se encuentran el área de distrito sanitario de Málaga. Con anterioridad, el 02/06/2014 la entidad ASM remite a la Consejería de Salud documentación requerida por ésta (documental aportada por el SAS).
Décimo Tercero.- La entidad TNR Socios Inversores S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el 28/12/2015 (se da por reproducido el contenido del documento nº 13 de la parte actora).
Décimo Cuarto.- Mediante escritura pública otorgada el 15/05/2019 la entidad TNR Socios Inversores S.L., representada por D. Jose Pablo, adquiere mediante compraventa a las entidades titulares, el 100% de las participaciones sociales de la entidad Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. y pasa a ser administrador único de la misma D, Jose Pablo por escritura otorgada en el mismo día. En el apartado 4 de la escritura de compraventa denominado Cláusula Laboral se pacta que el comprador 'se subroga en la posición de los vendedores en las relaciones laborales que se encuentren vigentes. De esta manera, los trabajadores conservarán su categoría, antigüedad y salario' (se da por reproducido el contenido íntegro del documento nº 8 de la parte actora y documental aportada por SAS).
Décimo Quinto.- La entidad ASM ha presentado cuentas anuales en el Registro en el que consta informe de auditoría de las cuentas correspondientes al ejercicio 2018 cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportado por la parte demandada.
Décimo Sexto.- El 16/05/2019 la entidad ASM remite comunicado a los trabajadores que Tenorio Grupo Empresarial ha adquirido la totalidad del accionariado de ASM, agrupando entre ambas compañías más de 1100 ambulancias (se da por reproducido el contenido íntegro del documento nº 10 de la parte actora).
Décimo Séptimo.- Mediante escritura pública otorgada el 20/06/2019 la entidad TNR Socios Inversores S.L., representada por D. Jose Pablo, adquiere mediante compraventa a sus titulares, el 88,24 % de las participaciones sociales de la entidad Talleres de Ambulancias Malagueñas S.L. (se da por reproducido el contenido íntegro del documento nº 8.1 de la parte actora).
Décimo Octavo.- En fecha 25/09/2020 por el departamento de recursos humanos de la entidad Ambulancias Tenorio e Hijos se comunica a un trabajador la imposición de sanción. La empresa TNR Socios Inversores, S.L. intervino en el arbitraje de derecho 006/2020 como demandado (documentos 11 y 12 de la parte actora).
Décimo Noveno.- El actor ha prestado servicios para ASM en la forma detallada en los cuadrantes y solicitudes de horas aportados por dicha entidad con carácter previo a juicio.
Vigésimo.- Se agotó la conciliación previa por papeleta presentada el 16/06/2020. La demanda se presenta el 30/07/2020.
QUINTO:El 23 de junio de 2021 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por Asistencia Sanitaria Malagueña S.L., TNR Socios Inversores S.L. y Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U., se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 25 de octubre de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de marzo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda, modificada durante la tramitación del procedimiento, el demandante solicita la condena de las demandadas a abonarle 4.984,25 euros, y, subsidiariamente, 2.614,12 euros, en concepto de actualización de tablas salariales, dietas, pernocta, horas extras, nocturnidad, complemento de vacaciones y diferencias en el abono de la prestación de incapacidad temporal, más los correspondientes intereses por mora. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado parcialmente la demanda condenando a Asistencia Malagueña S.L. y a TNR Socios Inversores S.L. 613,99 euros más el interés por mora del 10%. En el recurso de suplicación se solicita el reconocimiento al demandante, por diferencias de convenio, 108,84; por dietas, 557,22 euros; y por complemento de IT, 158,72 euros, es decir, a abonarle 913,23 euros, más el 10% de interés por mora; declarando además la existencia de un grupo patológico de empresas, condenando conjunta y solidariamente a Asistencia Sanitaria Malagueña S.L., TNR Socios Inversores S.L. y Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U., y, asimismo, a Servicio Andaluz de Salud.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, y solicita la nulidad del séptimo -en realidad, debió decir sexto- fundamento de derecho de la sentencia recurrida, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, todo ello referido al complemento de incapacidad temporal, ya que las empresas condenadas no mostraron oposición alguna a la reclamación efectuada por este concepto, es más, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número seis en el procedimiento 711/2020 consta el allanamiento de las empresas demandadas a la reclamación por el aludido concepto, con lo que en la sentencia de la Sala habrán de reconocerse 158,72 euros por dicho concepto.
Asistencia Sanitaria Malagueña S.L., TNR Socios Inversores S.L. y Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. impugnan este primer motivo del recurso de suplicación, remitiéndose al contenido de la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2020, recurso 782/2020-, resaltando que no se produjo allanamiento sino sometimiento al criterio de la Magistrada que presidió el juicio, quien tras analizar la pretensión llegó a la conclusión de que no procedía el abono del complemento de incapacidad temporal reclamado.
Las empresas demandadas no se allanaron a la reclamación en concepto de complemento de incapacidad temporal, tal y como se sostiene en el recurso de suplicación, sino que se remitieron al criterio de la Magistrada sin impugnar la concreta cantidad reclamada por este concepto. Por ello, el razonamiento contenido en el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida no supone incongruencia alguna en relación con la posición procesal de dichas empresas. Así que la sentencia recurrida al no reconocer cantidad alguna al demandante por este concepto, no ha incurrido en infracción del artículo24 de la Constitución, y ello conduce a la desestimación del motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo tercero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo cuarto:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo noveno:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
Asistencia Sanitaria Malagueña S.L., TNR Socios Inversores S.L. y Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. impugnan los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, extendiéndose en una serie de consideraciones en las que no se analizan las redacciones alternativas propuestas de los hechos probados décimo tercero, décimo cuarto y décimo noveno ni la adición propuesta de un nuevo hecho probado.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo tercero debe ser desestimada, ya que supone una reiteración del contenido del hecho probado que se pretende revisar, en el que se da por reproducida la escritura de constitución de TNR Socios Inversores S.L., otorgada el 28 de diciembre de 2015 ante doña Margarita Cano López, Notaria de Sevilla (folios 174 a 187).
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo cuarto debe ser desestimada, ya que supone una reiteración del hecho probado que se pretende revisar, en el que se da por reproducida la escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada el 15 de mayo de 2019 ante don José Membrado Martínez, Notario de Málaga (folios 196 a 218).
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo noveno debe ser desestimada ya que el hecho que se pretende revisar da por reproducidos los cuadrantes aportados por el demandante (folios 154 a 157) que, según él mismo reconoce coinciden con los aportados por las demandadas antes del juicio (folios 451 y 452).
La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la nómina del demandante de marzo de 2020 (folio 152 vuelto), en la que consta que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16 al 24 de marzo de 2020.
CUARTO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, número 2239/2018, en relación con el acuerdo de 14 de junio de 2019 y la disposición adicional sexta del IV Convenio Colectivo, y todo ello en relación con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 9 de la Constitución, relativo a los atrasos de convenio sobre el 2,4% anteriores a octubre de 2018, ya que después de esta fecha no se reclamaba nada en la demanda, tal y como se desprende de los folios 239 a 254), resaltando que su tesis ha sido asumida por la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Granada, 1409/2021, de 1 de julio. Resalta que en el juicio no se opuso por ninguna de las demandadas prescripción de las cantidades anteriores en más de un año a la presentación del escrito ante el Sercla y que la Magistrada no podía acoger, de oficio, dicha excepción. Subsidiariamente, se solicita el importe de los atrasos de convenio desde enero de 2017 a septiembre de 2018. Con el mismo amparo procesal denuncia infracción del artículo 35 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación la reclamación efectuada en concepto de complemento de incapacidad temporal, en relación con el artículo 21 del Convenio y con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se debió haber condenado a las empresas demandadas al pago de 158,72 euros, por ese concepto. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 42 del Código de Comercio, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015, por entender que las demandadas forman un grupo patológico de empresas a efectos laborales. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores, 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 1174 y 1974 del Código Civil, en relación con la prescripción apreciada en sentencia respecto de Servicio Andaluz de Salud, por entender que no resulta de aplicación la doctrina de la solidaridad impropia, ya que la solidaridad deriva de lo dispuesto en el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como declara la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, resaltando que la interposición de la demanda de conflicto colectivo suspende la prescripción de las acciones individuales, y dicha suspensión dura hasta que recae sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo, y que la responsabilidad de Servicio Andaluz de Salud es subsidiaria, y, al mismo tiempo, solidaria con la empresa que no pagó los salarios, tal y como se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 2982/2017, de 27 de junio.
Asistencia Sanitaria Malagueña S.L., TNR Socios Inversores S.L. y Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. impugnan los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que, en cuanto a los atrasos de convenio no destaca infracción alguna de las normas o de la jurisprudencia, remitiéndose a los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia; que no se ha producido infracción alguna del artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con las dietas, remitiéndose al efecto a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; que no se ha producido infracción alguna del artículo 24 del convenio colectivo de aplicación, en relación con la nocturnidad, reflejando la sentencia recurrida que no se discute el número de horas nocturnas realizadas; que no se ha producido infracción alguna del artículo 21 del Convenio Colectivo de aplicación, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; y que se remite al razonamiento jurídico de la sentencia recurrida que niega la existencia de grupo patológico de empresas, a efectos laborales.
El 19 de octubre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. El artículo 19 de dicho convenio colectivo decía así:
A partir del 1 de enero de 2013 ese convenio colectivo se encontraba en situación de ultraactividad, situación en la que, sin embargo, no había sido publicada la tabla salarial correspondiente a 2012, con lo que los trabajadores venían percibiendo su salario con arreglo a la tabla salarial de 2011. Esa situación persistía tras la adjudicación de la contrata a Asistencia Malagueña Sanitaria S. L., siendo el demandante subrogado a la misma el 29 de julio de 2014.
Ante esa situación, se interpuso demanda de conflicto colectivo por Comisiones Obreras, que dio lugar a la incoación de procedimiento de conflicto colectivo en la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Sevilla, en el que recayó sentencia de 12 de julio de 2018, mediante la que se declaraba el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del convenio a la actualización de las retribuciones correspondientes al año 2012 mediante un incremento salarial del 2,4% sobre las tablas salariales publicadas para 2011.
Es evidente, pues, que, a partir de esa sentencia, durante los años sucesivos, la retribución de los trabajadores debe ser la fijada en esa sentencia de conflicto colectivo para el año 2012, ya que el convenio colectivo continuaba en situación de ultraactividad.
Tras la sentencia de 12 de julio de 2018 y el Acuerdo de 25 de octubre de 2018, firmado entre Comisiones Obreras y Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. el demandante vio normalizadas sus retribuciones con la actualización salarial derivada de dicha sentencia, a partir de la nómina del mes de octubre de 2018.
En el recurso se solicita, con carácter principal, el abono de las diferencias salariales correspondientes al período julio de 2014 a septiembre de 2018, ambos inclusive, y, con carácter subsidiario, desde enero de 2017 a septiembre de 2018.
La sentencia recurrida, en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho llega a la conclusión de que el plazo de prescripción de un año ha de empezar a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y que, por lo tanto, la reclamación no está prescrita; y, en su tercer fundamento de derecho, llega a la conclusión de que el Acuerdo de 14 de junio de 2019 abordó de manera específica la manera de abonar las diferencias salariales correspondientes al período reclamado, y, por ello, desestima la reclamación de diferencias salariales correspondientes al período citado.
El recurso de suplicación sostiene que no concurre prescripción de las cantidades reclamadas y que, de estimarse la concurrencia de prescripción parcial, debería entenderse prescrito lo reclamado por diferencias salariales anteriores al 1 de enero de 2017; y que la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Granada, 1409/2021, de 1 de julio, ha declarado la falta de validez del acuerdo de 14 de junio de 2019, al no haber sido negociado por las mismas partes negociadoras del convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 19 de octubre de 2011, ya que solo lo firmó, por parte de los trabajadores, el sindicato UGT.
Así que, al no haberse impugnado la decisión de la sentencia recurrida de considerar que la acción de reclamación de cantidad no ha prescrito, la Sala considera que, caso de estimarse la demanda, el demandante tendrá derecho a las diferencias salariales reclamadas desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018.
El Acuerdo de 14 de junio de 2019, fue firmado en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, en Sevilla, entre, por un lado, el Secretario de Organización de Empleados y Servicios Públicos de Andalucía y el Comité de huelga del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de Andalucía, y, por otro, por los representantes de Ademasur, Agetrans y Sanisur.
El artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo, establece lo siguiente:
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de 29 de octubre de 2002 [ROJ: STS 7155/2002], 14 de marzo de 2005 [ROJ: STS 1581/2005], 21 de julio de 2009 [ROJ: STS 5631/2009], 21 de septiembre de 2009 [ROJ: STS 5989/2009], 22 de enero de 2010 [ROJ: STS 372/2010], 9 de febrero de 2010 [ROJ: STS 1269/2010], 3 de junio de 2010 [ROJ: STS 3465/2010], 15 de junio de 2010 [ROJ: STS 3680/2010], 5 de julio de 2010 [ROJ: STS 4413/2010], 4 de noviembre de 2010 [ROJ: STS 26525/2010], 7 de febrero de 2011 [ROJ: STS 102/10], 30 de octubre de 2013 [ROJ: STS 5931/2013] y 19 de julio de 2018 [ROJ: STS 3209/2018], ha establecido que los acuerdos de desconvocatoria o fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, tal y como establecen los artículos 8.2 y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, y que la determinación del alcance de los acuerdos de fin de huelga debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.
Los acuerdos de desconvocatoria o fin de huelga tienen naturaleza de convenio colectivo aunque los haya firmado el comité de huelga y no el comité de empresa, con lo que la Sala no comparte los razonamientos desplegados al efecto en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Granada, de 1 de julio de 2021 [ROJ: STSJ AND 9534/2021], citada en el recurso de suplicación. Así que la hipotética modificación del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 19 de octubre de 2011, con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, en situación de ultraactividad, estaría legitimada por la previsión contenida en los artículos 8.2 y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977.
En consecuencia, en el referido Acuerdo de 14 de junio de 2019 procedió a la actualización de las tablas salariales publicadas y referidas a 2011 en aquellas provincias que a la fecha de entrada en vigor del mismo presentes descuelgues salariales, y al pago a cuenta de las actualización de las tablas salariales que, para el año 2012, se fijó en el I Convenio Regional de Andalucía y que nunca se llevó a la práctica (apartados 1 y 2 del mismo). Por tanto, es evidente que la actualización salarial correspondiente al período julio de 2014 a septiembre de 2018, reclamada en el recurso de suplicación, se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo, Acuerdo que, finalmente, fue incluido en el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 16 de diciembre de 2020, tal y como se desprende de la disposición adicional sexta del mismo, que dice así:
En la medida en que lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la sentencia de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, número 2239/2018, en relación con el acuerdo de 14 de junio de 2019 y la disposición adicional sexta del IV Convenio Colectivo, en relación con el artículo 9 de la Constitución, y ello conduce a la desestimación del primer motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUINTO:El segundo motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los artículos 35 y 21 del convenio colectivo de aplicación, en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razona, de un lado, que la norma convencional es clara cuando proclama, en relación al complemento de incapacidad temporal, que la empresa abonará la diferencia existente entre la prestación de la Seguridad Social y el salario base, incrementado con la antigüedad y plus de convenio. Y de otro, que existió allanamiento de la empresa, por lo que la sentencia debió, sin más, estimar la reclamación por dicho concepto.
La sentencia recurrida, en su sexto fundamento de derecho. desestima reconocer cantidad alguna por este concepto al demandante, por entender que el convenio colectivo nada dice de esta cuestión y tan solo habla de las diferencias hasta alcanzar el salario base, antigüedad y plus convenio.
En relación al alegato de allanamiento, la Sala se remite a lo que ya expresó en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Y en relación al primer argumento, tiene razón la parte recurrente por cuanto el artículo 35 del convenio colectivo aplicable sustenta su pretensión. En efecto, dicho precepto establece que durante la situación de incapacidad temporal, la empresa demandada debe abonar la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la seguridad social y entidad gestora y el salario base, incrementado por la antigüedad más plus convenio, es decir que adquiere derecho el actor en concepto de mejora voluntaria a la diferencia que reclama hasta percibir el salario base, incrementado por la antigüedad más plus convenio, en las pagas extraordinarias, que es lo que en definitiva reclama. Y al no haberse efectuado oposición por la demandada respecto de las cantidades fijadas por el actor, debe declarase el derecho del actor al percibo de la cantidad de 158,72 euros por tal concepto. En consecuencia, procede estimar el motivo.
SEXTO:Se denuncia por la parte recurrente la infracción de la doctrina judicial sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales con responsabilidad solidaria, citando la STS de 20-10-2015 y articulando su alegato sobre la base de la ocultación, fraude o abuso de terceros. Y ello, porque en su opinión, 'TNR no tiene personal ni tiene por objeto dedicarse a la actividad de ambulancias y transporte de enfermos, por lo que la totalidad de los empleados de ASM son los de TNR, y por tanto todas las directrices de TNR (que no tiene empleados propios al tiempo de adquirir ASM) van dirigidas a la dirección y organización de los trabajadores de ASM'.
Tal cuestión es analizada en la sentencia recurrida razonando la magistrada de instancia, tras exponer la doctrina judicial sobre grupo patológico de empresas, con responsabilidad solidaria, que <...del resultado de la prueba no se deduce funcionamiento unitario alguno ni abuso direcci unitaria como tampoco existencia confusi patrimonial. el hecho que una sociedad del grupo sea a su vez socio asm implica gesti o contable configuradora referido elemento. resulta relevante pueda existir un rrhh en orden sanci para determinar fraudulento ahora bien entidad tnr socios inversores s.l. apartado escritura compraventa denominado cl laboral pacta comprador subroga posici los vendedores las relaciones laborales encuentren vigentes. esta manera trabajadores conservar categor antig y salario. base lo expuesto por aplicaci establecido art. id="23860101" uri="http://poolparty.iberley.es/Legislacion/41746" tipo="LEGISLACION">ET la citada entidad debe responder solidariamente con ASM de las cantidades adeudadas a los trabajadores>.
La Sala considera que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial, de la que es exponente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019 [ROJ: STS 4217/2019], a cuyos razonamientos se remite.
En el presente supuesto no se desprenden de forma palmaria y clara datos fácticos suficientes que demuestren la existencia de los requisitos que figuran en dicha sentencia, sin que sea suficiente para llegar a la conclusión contraria las relaciones de participación en capital social y coincidencias de objeto social, accionistas y administradores. No resulta acreditado que el actor prestase servicios a las empresas de forma indiferenciada, ni tampoco la existencia de confusión patrimonial o de plantilla, sin que las alegaciones de ocultación, fraude o abuso de terceros, sin otros datos que los sustenten sean suficientes para poder proclamar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
El hecho de que TNR Socios Inversores S.L. haya adquirido el 100 por 100 de las participaciones de la empleadora Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. no es dato suficiente para proclamar la existencia de grupo de empresa a efectos laborales, sin perjuicio de la existencia (no discutida) de un grupo empresarial conformado por empresas vinculadas entre sí, pero con contabilidad plenamente diferenciada y cuentas auditadas. Es cierto que un trabajador de Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. fue sancionado mediante carta por el responsable de Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. Pero dicho indicio, por sí solo considerado y en ausencia de otros datos o hechos que lo acompañen, no pueden llevar a la conclusión de la existencia de grupo patológico de empresas.
Por último la conclusión de la parte recurrente cuando afirma que '...todas las directrices de TNR (que no tiene empleados propios al tiempo de adquirir ASM) van dirigidas a la dirección y organización de los trabajadores de ASM', constituye una alegación que carece de sustento probatorio alguno.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SÉPTIMO:La sentencia recurrida, en su séptimo fundamento de derecho, analiza el tema de la prescripción opuesta por Servicio Andaluz de Salud a la demanda formulada en su contra y, tras exponer la doctrina judicial sobre la contrata y la prescripción, concluye que las cantidades reclamadas deben considerarse prescritas para el Servicio Andaluz de Salud, a tenor de lo establecido en la sentencia de 5 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -recurso 266/2015-.
El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, bajo el epígrafe
Servicio Andaluz de Salud no ha sido parte en el proceso de conflicto colectivo, con lo que la interposición de dicho proceso no genera interrupción alguna de las acciones de reclamación de cantidad formuladas contra dicha Entidad.
En todo caso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2017 [ROJ: STS 4741/2017], que cita la sentencia recurrida, analiza el supuesto en el que el trabajador reclamó una deuda salarial a su empleadora dentro del plazo de prescripción de 1 año y con posterioridad amplió la demanda contra la empresa principal que subcontrató el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 ET, pero fuera ya de aquel plazo de prescripción. Y en tales casos, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la reclamación de la deuda salarial a la empleadora no interrumpe el plazo de prescripción frente a la principal, porque la responsabilidad de una y otra nace de normas diversas. Así la responsabilidad del empleador nace del contrato de trabajo y de las normas que regulan el pago de sus retribuciones al trabajador ( art. 26 y siguientes del ET), mientras que la responsabilidad del empresario principal nace del artículo 42.2 ET, y dicha disposición legal establece no solo el alcance de la obligación de pago del empresario principal, sino también el plazo para reclamarle el pago y el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Sin embargo la prescripción del deber de pago de salarios del contratista se regula por el artículo 59 ET, diferente normativa que nos muestra que nos encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas, lo que impide estimar que, ex artículo 1974 C.C., la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro.
Sobre la base de dicha doctrina, la Sala comparte la decisión de la sentencia recurrida de apreciar la excepción de prescripción puesto que el demandante presentó la ampliación de la demanda el 30 de abril de 2021 y la reclamación salarial derivada de la sentencia de conflicto colectivo abarca el período de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, con lo que, teniendo en cuenta que la sentencia de conflicto colectivo es de 12 de julio de 2018, es evidente que en aquella fecha ya había transcurrido más de un año desde que el demandante pudo reclamar frente a Servicio Andaluz de Salud. Lo mismo cabe decir del resto de la reclamación de las dietas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020.
En cualquier caso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 [ROJ: STS 1822/2021], citada en el recurso de suplicación, se refiere a un supuesto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, en el que se afirma que la reclamación respecto de la empresa empleadora no interrumpe el plazo de prescripción frente a la empresa contratante, al considerarlo un supuesto de solidaridad impropia, por haber sido declarada la responsabilidad de la empresa principal en sentencia, con lo que tampoco avalaría la pretensión del recurrente.
En consecuencia, sin necesidad de analizar el motivo de impugnación subsidiario opuesto por Servicio Andaluz de Salud, la Sala desestima el tercero de los motivos de suplicación formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los anteriores razonamientos llevan a la estimación parcial del recurso de suplicación y a la revocación parcial de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se estimaparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Evelio y, modificando el importe de la cantidad objeto de condena que se fija en 772,71 euros, se confirma el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 22 de junio de 2021, dictada en el procedimiento 737-20.
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
III.- Adviértase a las empresas condenadas que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La cantidad de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-179621 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad, en la misma cuenta. La consignación de la cantidad objeto de condena podrá sustituirse por la constitución de aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito. La presente consignación deberá hacerse bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco de Santander con el número 2928-0000-66-179621, bien mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico) o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacerse constar en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 179621. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
