Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 4842/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1170/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 4842/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104328
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5772
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04842/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101214, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001170 /2007
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: Alejandra
Recurrido/s: INSS, TGSS , HUNOSA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000681 /2006
SENTENCIA Nº: 4842/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001170 /2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Alejandra , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000681 /2006, seguidos a instancia de Alejandra frente a INSS, TGSS, HUNOSA, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, y por el LETRADO FERNANDO ALONSO PEREA, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora, Alejandra , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada HUNOSA con la categoría profesional de Ayudante Minero de Interior.
2º El día 4 de enero de 2005 la actora y su compañera Begoña se hallaban destinadas al relevo de las 15 horas, consistiendo su trabajo en atender los trasvases de la cinta 14 al pancer del recorte y de éste a la cinta 13 existentes en el nivel séptimo bis de capa Molino en la zona Melendreros del Área Aller. Desarrollaban su trabajo normalmente procediendo a evacuar el escombro por el mencionado sistema de transporte.
Sobre las 15 horas se produjo una avería en la polea del scraper que detuvo las labores de carga.
3º Comunicada tal circunstancia a la actora, así como que la avería tardaría en reparase, decidió aquélla aprovechar la parada para retirar dos postes de un cuadro metálico recuperado del frente. Después de depositarlos en el pancer arrancó éste y los basculó sobre la cinta 14; al llegar al trasvase con el pancer del recorte realizó varias paradas y arranques de la cinta para depositar en aquél los postes. El primero quedó apoyado sobre los realces del mancar y no pudo ser empujado por las racletas; el segundo cayó correctamente sobre el mismo optando la actora por seguirlo hasta donde se encontraba su compañera Begoña . Al llegar a la altura de esta detiene el pancer con la parada de emergencia y entre ambas proceden a colocar el poste en una galería abandonada.
4º Descargada la primera pieza la actora se dirigió a por la que había caído mal, mientras que su compañera Begoña esperó en la cabeza del pancer a que se rearmara por aquélla la parada de emergencia para proceder a arrancarlo. En el trayecto la actora rearmó la parada de emergencia. Cuando la demandante llega al lugar del segundo poste intenta desatascarlo estando el pancer funcionando, instante en que una de las racletas empujó el poste alcanzado a la demandante a la altura de la rodilla de la pierna derecha, causándole heridas que determinaron su amputación quirúrgica.
5º Una vez rearmada la parada de emergencia por la actora del modo descrito, su compañera Begoña arranca el pancer, y escuchando a continuación voces acude al lugar donde se encontraba Alejandra y observando lo sucedido acciona la parada de emergencia.
6º A resultas del accidente la demandantes es declarada afecta de Incapacidad Permanente Total.
7º La actora ha recibido cursos de formación de trasporte de cintas trasportadoras, reciclaje, formación básica en trabajos de reparación, en los términos que obran al folio 101 de autos que se da por reproducido.
8º Anteriormente al accidente no se había producido anomalías en el funcionamiento del pancer y de sus mecanismos de parada y accionado. Con posterioridad al mismo se comprobó repetidamente el funcionamiento correcto de los dispositivos de seguridad del pancer.
9º Agotada la vía administrativa, en solicitud de imposición de recargo de prestaciones, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 21 de septiembre de 2006 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia del Juzgado de lo social de Mieres absuelve a la empresa HUNOSA de la demanda interpuesta para declarar su responsabilidad por infracción de las medidas de seguridad laboral, en el accidente de trabajo sufrido por la demandante Alejandra , y condenarle al recargo, en el 50 por ciento, de todas las prestaciones de seguridad social causada por la accidentada. La resolución judicial, en coherencia con los hechos que declara probados, desautoriza la versión del accidente sustentada por la demandante pues la reconstrucción intelectual del accidente, que efectúa a partir de un cuidados análisis de los elementos de convicción aportados en el proceso, conduce a una conclusión unívoca: la demandante a pesar de que conocía los procedimientos a seguir para evitar el riesgo de accidente con la maquina que utilizaba, procedió por iniciativa propia a realizar la acción peligrosa (el rearme de la parada de emergencia del pancer cuando aun no había colocado debidamente el poste descolocado), resultando esta actuación la causa del grave accidente.
El recurso de suplicación que interpone la accidentada no cuestiona, sin embargo, los hechos acreditados y el rigor lógico de los razonamientos judiciales construidos sobre esa base fáctica, sino que los pasa por alto para defender una versión del accidente radicalmente distinta de la plasmada en la sentencia. Así, repitiendo los datos recogidos en la demanda, muestra su divergencia con la hora del accidente, y atribuye al accidente a la concurrencia de cuatro factores: a) la labor realizada por la demandante era habitual y debía estar supervisado por una persona competente; b) "debido a que el cable del tirón se encontraba entre los cables eléctricos del pánzer, probablemente, Da. Alejandra , si haya actuado la tireta antes de cruzar el pánzer pero esta médica de seguridad no realizó su misión correctamente, debido a la inadecuada ubicación del tirón"; c) "entre las dos trabajadoras no existía ningún medio de comunicación"; y d) "las condiciones de iluminación en la galería dificultaban el contacto visual entre ambas". Pero tal defensa no la lleva a cabo por el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , único previsto para modificar las premisas fácticas de la resolución judicial, sino que directamente hace uso del cauce destinado en la ley -art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral- a denunciar las infracciones cometidas por el Juzgador de instancia al aplicar el derecho sustantivo o la jurisprudencia, por cuyo medio alega que la sentencia vulneró el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 14.2, 15.1 b), 16.2, 17.1 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el Anexo II, apartado 1, puntos 7 y 10 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Tras esta invocación normativa, denuncia asimismo la infracción de jurisprudencia, mas únicamente cita tres sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, (una de Cantabria, dictada el 30 de octubre de 2000; y dos de Asturias, de 14 de diciembre de 2001 ), sin tener en cuenta que sólo las sentencias del Tribunal Supremo forman jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ), por lo que son las únicas que pueden servir para la censura jurídica de las sentencias de instancia.
Los hechos acreditados en la sentencia recurrida, ya figuren en el apartado específico destinado a recogerlos, ya se consignen a modo de complemento en el capítulo dedicado a los razonamientos fácticos y jurídicos, son, por consiguiente, los exclusivos a tener en cuenta para determinar la procedencia del recargo de prestaciones de Seguridad Social, cuya imposición exige, de acuerdo con el art. 123.1 LGSS , el incumplimiento por el empresario de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la existencia de una relación de causalidad entre ese incumplimiento y el accidente laboral. Pero este vínculo se rompe o es inexistente, cuando el suceso obedece a una conducta negligente del trabajador, que con su actuación incrementa sensiblemente el riesgo de siniestro e influye de modo decisivo en su producción hasta el extremo de constituir su causa relevante. En estos casos no surgen o desaparecen los requisitos del recargo. Así, ocurre en el supuesto ahora objeto de examen, pues ni puede apreciarse que la tarea en ejecución por la demandante cuando se produjo el siniestro necesitara supervisión, ni hubo defectuoso funcionamiento de los mecanismos de seguridad del pancer o dificultades en la comunicación entre las dos trabajadoras presentes, -factores éstos dos últimos objeto de un cuidadoso análisis en la sentencia de instancia que descarta su influencia en el siniestro-, ni el accidente se explica causalmente sino por la acción de la recurrente que, a pesar de haber recibido formación sobre la manera segura de obrar, "indebidamente procedió antes de ejecutar la maniobra de colocación del poste a rearmar la parada de emergencia, haciendo posible que su compañera de trabajo accionase el funcionamiento de la máquina, cuando la practica correcta hubiera sido rearmar el pancer después de tal colocación que se ejecutaría con la seguridad de que en ningún supuesto el pancer podría funcionar hasta que la trabajadora, ya devuelta al lugar donde se encontraba su compañera, rearmase el pancer con el poste ya debidamente colocado" ( fragmento del párrafo cuarto del fundamento de derecho único de la sentencia).
El recurso, como queda dicho, prescinde injustificadamente del relato judicial y se construye a partir de la versión subjetiva y parcial de la demandante, por lo que ninguna de las invocaciones normativas que contiene resulta pertinente para fundar la condena de la empresa demandada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Hulleras del Norte, S.A., sobre Recargo de Prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
