Sentencia Social Nº 4842/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4842/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2556/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 4842/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104849


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8018677

EL

Recurso de Suplicación: 2556/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4842/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 24 de noviembre de 2014 , dictada en el procedimiento Demandas nº 319/2013 y siendo recurrido/a Alexander y Soluciones Logísticas Integrales, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de abril de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Alexander , defendido y representado por la Letrada Dª. Isabel Algora Araújo, contra la mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A., defendida y representada por el Letrado D. Francesc Xavier Vázquez Fernández, y contra entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, declarando la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante Alexander , actuando como empresa cedente SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A. y como empresa cesionaria ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.

Asimismo, declarada la existencia de cesión ilegal es por lo que, de acuerdo con el art. 43.4º del ET , acuerdo reconocer el derecho del trabajador D. Alexander a adquirir la condición de trabajador fijo, a su elección, bien en la empresa cedente, bien en la empresa cesionaria.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante, Alexander , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , fue contratado por la empresa demandada, SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A., con la categoría profesional de Especialista de Maniobras, con una antigüedad de 9 de enero de 2006, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para la ejecución de una obra o servicio, teniendo por objeto su contrato el de ' maniobras ferroviarias en el ámbito de las terminales de Tarragona y Tarragona Puerto según contrato con ADIF referencia concurso número NUM002 ' (doc. nº 1 actor). El trabajador ha venido percibiendo un salario mensual por importe de 2.390,36 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (hecho no controvertido).

SEGUNDO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido)

TERCERO.-Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación a la relación laboral de los trabajadores demandantes el II Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los años 2011 a 2014 (Código de Convenio: 90017112012008. BOE de 16 de enero de 2013).

Asimismo resulta de aplicación el XXI Convenio colectivo estatal de contratas ferroviarias para los años 2013 a 2016 (Código de convenio 99001385011981. BOE 24 de febrero de 2014).

CUARTO.-El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios profesionales como especialista de maniobras ferroviarias en el centro de trabajo sito en en el Centro Logístico de Tarragona Mercancías e Instalaciones Técnicas de su ámbito de actuación, con exclusión de las instalaciones ferroviarias de Constantí, B. Can Tunis/Morrot, Seat-Martorell y Granollers (doc. nº 5 empresa; testifical de D. Sabino , D. Juan Luis y D. Carlos ).

Asimismo, el trabajador demandante ha venido realizando, junto con las funciones propias de especialista de maniobras, las funciones de Jefe de Equipo (doc. nº 1 empresa; testifical de D. Sabino , D. Juan Luis y D. Carlos ).

QUINTO.-Con fecha 6 de febrero de 2013 ADIF y la mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A. celebraron un contrato de arrendamiento de servicios, el cual tenía por objeto la prestación por esta última del servicio de maniobras ferroviarias sin incluir la conducción del vehículo ferroviario en el Centro Logístico de Tarragona Mercancías e Instalaciones Técnicas de su ámbito de actuación, con exclusión de las instalaciones ferroviarias de Constantí, B. Can Tunis/Morrot, Seat-Martorell y Granollers.

ADIF se comprometió a abonar a SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A. el importe total de 72.538,97 euros en contraprestación por los servicios prestados.

(doc. nº 5 empresa)

SEXTO.-Define el Anexo II del Convenio colectivo estatal de servicios ferroviarios la categoría de Especialista de maniobra (nivel 5) como ' el personal que se encarga del acompañamiento del material y máquinas aisladas, manejan los dispositivos para el accionamiento de agujas, señales y demás aparatos. Tienen a su cargo agujas y señales de todo tipo, limpieza y engrase de las mismas. Están facultados para la ejecución de itinerarios, tanto para la entrada y salida de trenes, como de maniobras'.

Y Jefe de equipo como ' el personal que, al frente de hasta 25 trabajadores, dirigen, vigilan y coordinan el trabajo que realizan distintos grupos, encabezados por su jefe de grupo, ejerciendo conjuntamente funciones de organización y trabajo. Tienen como funciones, asimismo, revisar diariamente los partes de trabajo realizados por los jefes de grupo'.

SÉPTIMO.-Con fecha 23 de mayo de 2013 la empresa SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A. comunicó al Departament d'Empresa i Ocupació Serveis Territorials de Tarragona ella decisión empresarial de proceder a la extinción de los contratos de trabajo del centro de trabajo de Tarragona, habiendo terminado la negociación colectiva con acuerdo entre las partes en virtud del acta de fecha 14 de mayo de 2013.

La empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral por despido colectivo por causas productivas mediante carta de 14 de mayo de 2013, con fecha de efectos del mismo día, al tiempo que le entregó el importe de 15.388,05 euros en concepto de indemnización por despido colectivo.

(doc. nº 2, 3 y 4 empresa)

OCTAVO.-El trabajador demandante utilizaba las instalaciones de ADIF para la ejecución de sus tareas profesionales, así como que también los equipos de trabajo eran de titularidad de ADIF, entre los que se encontraban maquinaria, herramientas, y demás medios materiales necesarios para la prestación de los servicios.

Asimismo, compartía vestuario, así como los demás espacios comunes con los trabajadores de ADIF, perteneciendo esta instalación a la entidad pública empresarial demandada.

Los trabajadores de SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A. que prestaban servicios en las instalaciones de ADIF, entre los que se encuentra el actor, trabajaban distribuidos en equipos de trabajo con otros trabajadores de ADIF.

Don. Alexander recibía instrucciones de los responsables de ADIF al efecto de llevar a cabo la facturación de trenes, realizándolas él mismo.

El demandante realizaba el mismo horario de trabajo que los trabajadores de ADIF.

ADIF impartía instrucciones al actor, que en parte él mismo ejecutba y en parte se las trasladaba a los empleados de SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A. para su ejecución.

Incluso el actor ha venido realizando tareas que son propias de la actividad económica de ADIF, es decir, que ha venido realizando las mismas tareas que los empleados de ADIF con idéntica categoría profesional.

Por el contrario, Don. Alexander , al mismo tiempo, coordinaba los trabajos con los empleados de SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES, S.A. que prestaban servicios en ADIF.

(testifical de D. Sabino , D. Juan Luis y D. Carlos )

NOVENO.-Habiendo presentado la parte actora reclamación administrativa en fecha 9 de abril de 2013 frente a ADIF, no consta que se haya dictado resolución administrativa alguna, debiendo entender que despliega sus efectos el silencio administrativo negativo (doc. nº 2 que acompaña a la demanda).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La codemandada, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERRORIARIAS (en adelante ADIF) interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 550/2014 del juzgado de lo social nº 1 de Tarragona , dictada en los autos nº 319/2013, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por D. Alexander , contra SOLUCIONES LOGÍSTICAS INTEGRALES SA ( en adelante SOLOIN) y ADIF, declarándose la existencia de cesión ilegal del actor siendo la cedente SOLOIN y cesionaria ADIF. Así mismo, la sentencia recurrida reconoce el derecho del trabajador a adquirir la condición de trabajador fijo, a su elección, bien en la empresa cedente, bien en la empresa cesionaria.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO .- Sobre la nulidad de la sentencia por carencia sobrevenida del objeto

El recurrentesolicita como pretensión principal, conforme al art.193.a) LRJS , reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento con indefensión, por considerar que l a resolución recurrida desestimó indebidamente la excepción de carencia sobrevenida del objeto; y ello por razón de que el actor a fecha del juicio -20/11/14 -carecía de interés legítimo en obtener la tutela pretendida, toda vez que en dicha fecha la relación laboral ya no existía, pues el contrato del trabajador con SOLOIN se había extinguido el 14/05/13 por despido objetivoen el marco de un despido colectivo, siendo que el trabajador no había impugnado dicho despido. Se opone la impugnante, al entender que la resolución recurrida desestima correctamente la excepción opuesta de contrario.

El motivo de recurso ha de ser desestimado, pues al momento de interponerse la demanda por cesión ilegal (11/04/13) la relación laboral estaba viva, y no se extinguiría hasta 14/05/13. Ello es así, porque al interponer demanda de cesión ilegal se genera la situación de litispendencia y, como consecuencia, el despido posterior a dicha fecha no afecta al objeto ya constituido por la pretensión ejercitada mientras aún existía la relación laboral, pues el art.413 LEC impide que después de iniciado el juicio se tengan en cuenta las innovaciones que introduzcan las partes o terceros hayan introducido en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, salvo si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones de la demanda por satisfacción extraprocesal u otra causa, que no es el caso.

Así lo ha entendido la doctrina del TS en sus STS 11 diciembre 2012 . RJ 201211274, con cita de la 7 de mayo de 2010 ( RJ 2010, 2607 ) , recurso 3347/09, afirmando que el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social,pues en ese momento es cuando se producen los efectos de la litispendencia, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC . La sentencia razona que 'Tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 701) , rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC , los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 (RJ 2006 , 3074) , 20 de abril de 2007 (RJ 2007 , 2432) , 30 de mayo de 2007 (RJ 2007 , 4973) , 21 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4149)

En efecto, afirma el TS, si es el momento en que procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión a través de la demanda en el que se produce la litispendencia - art. 411 LEC - de ello se desprende que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto a que se refiere el artículo 22 de la misma norma cuando hay alteraciones posteriores, como ocurrió en el caso presente, puesto que, según se dice en el número 1 de aquél precepto, no cabe 'que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas' . Lo que equivale a que, fijados los términos de la litis en el momento de la demanda, ha de analizarse si en ese momento concurren los elementos de hecho que conducirían a la declaración de la existencia de tal cesión ilegal (vid. también STS de 29 octubre 2012 . RJ 20131566)

Además de ello, no cabe olvidar que el despido efectuado por quien aparentemente era el empresario en la fecha de realizarlo, es inexistente como consecuencia de la firmeza de la sentencia de cesión ilegal de mano de obra, (...) pues ha despedido quien no podía hacerlo, por no ser el real empresario,( STSJ Galicia núm. 1538/2014 de 10 marzo . AS 20141591, STSJ Galicia. 2801/2011 de 1 junio . JUR 2011223971, etc)

En conclusión, no hubo carencia sobrevenida del objeto por el despido del trabajador de la empresa formal acaecido tras la interposición de la demanda por cesión ilegal y antes del acto del juicio de la misma,por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Sobre la revisión de hechos probados

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del art .193 b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, por contener conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, cuales son el convenio colectivo aplicable. La impugnante se opone a la supresión del hecho probado tercero.

El recurrente lleva razón pues el convenio es norma y su lugar en la sentencia no es el de los hechos probados ( STSJ Catalunya. 2893/2011 de 26 abril . JUR 2011249506), sin embargo, basta con tenerlo por no puesto, sin que, por lo demás, sea relevante el convenio aplicable a efectos de la estimación o desestimación del recurso, atendidas las pretensiones que en el mismo se formulan, por lo que no hay predeterminación del fallo, ya que éste no depende en sede de recurso de si se aplicaba ése u otro convenio.

TERCERO.-Sobre la existencia de cesión ilegal

El recurrente se acoge al art. 193 c) LRJS , denunciando la infracción de las normas sustantivas o jurisprudencia, por considerar que no existió cesión ilegal, ya que el trabajador estaba contratado por SOLOIN, que tenía una contrata con ADIF para prestar unos servicios muy concretos, y que el trabajador era Jefe de Equipo, que impartía las instrucciones al resto del personal de SOLOIN, por lo que, en conclusión, considera que no hay cesión ilegal

La impugnante se opone a tal consideración.

La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos y datos,que exponemos sintetizados, para llegar a la conclusión de existencia de cesión ilegal.

1) El trabajador es contratado como Especialista de Maniobras desde 09/01/06 en virtud de contrato de obra y servicio por SOLOIN, siendo el objeto del contrato 'maniobras ferroviarias en el ámbito de las terminales de Tarragona y Tarragona Puerto según contrato con ADIF referencia nº NUM002

2) El trabajador ha venido realizando, junto a los servicios propios de su categoría de especialista de maniobras, las funciones de Jefe de Equipo.

3) El trabajador utilizaba las instalaciones de ADIF, los equipos de trabajo eran de ADIF, (maquinarias, herramientas, y demás necesarios para la prestación de servicios), compartía vestuario con los trabajadores de ADIF. El trabajador recibía instrucciones de los responsables de ADIF, al efecto de llevar a cabo la facturación de trenes, realizándolas él mismo.

4) El trabajador realizaba tareas propias de la actividad económica de ADIF. y coordinaba los trabajos de los empleados de SOLINS que prestaban servicios en ADIF.

Partiendo de estos hechos que no se han modificado en esta alzada, hemos de concluir que existió cesión ilegal.

En efecto, Conforme a la STS 4 marzo 2008 ; RJ 2008 /1902, el art. 43 ET contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados:

1) Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial;

2) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y

3) Un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal.

Dentro de el supuesto de hecho de la cesión ilegal caben dos tipologías fundamentalmente, que entre otras, distingue la STS 17 abril 2007 , RJ 2007/3173; con cita de SSTS 21/03/97 [ RJ 1997, 2612] -rec. 3211/1996 -; 14/09/01 [ RJ 2002, 582] -rcud 2142/00 -; 17/12/01 [ RJ 2002, 3026] -rec. 244/2001 -; 17/01/02 [ RJ 2002, 3755] -rcud 3863/00 -; 17/12/01 -rcud 244/2001 -; 30/11/05 [ RJ 2006, 1231] -rcud 3630/04 -; 14/03/06 [ RJ 2006, 5230] -rcud 66/05 -; y 17/04/07 [ RJ 2007, 3173] -rcud 504/06 -); a saber:

1) Las cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente

2) Las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio.

En relación a la cesiones de personal entre empresas reales, como es el caso de autos, recientemente ha señalado el TS en STS27 de enero de 2011 (R. 1784/2010 ). y 4 de julio de 2012 -rcud. 967/2001 ; STS 19 junio 2012, Recurso: 2200/2011 ; STS 04 de Julio del 2012, Recurso: 967/2011 ; STS 05 de Noviembre del 2012 , Recurso: 4282/2011 ; que para que exista cesión ilegal basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente.

En el ámbito de las contratas de obras y servicios entre empresarios, el TS tiene dicho, entre otras muchas en STS 17 diciembre 2001, RCUD nº 244/2001 (RJ 2002/3026), que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores». La contrata de obras y servicios de la propia actividad no es una actuación meramente tolerada, sino una actividad legalmente regulada, en desarrollo del principio constitucional de libertad de empresa.

En el marco de las contratas de obras y servicios en ocasiones es ciertamente compleja la distinción entre contrata lícita y cesión ilegal. Algunos elementos para distinguir ambas situaciones, partiendo de la esencial necesidad de ponderar las concretas circunstancias del caso a fin de determinar quien es el empresario efectivo (vid STS 25 octubre 1999 ; /RJ 1999/8152), son:

-el suministro de mano de obra sin aportación de elementos personales y materiales y sin aportar ninguna infraestructura ( STS 19/01/94 , 12/12/97 o 25/10/99 (Rj 1999/8152; STS 14/09/01 Rj 2002/582 o 17/01/01 , RJ 2002/3755)

- el número de trabajadores, pues cuando se aporta un escaso número de trabajadores a la relación interempresarial es poco probable que se esté poniendo en juego una verdadera organización empresarial y sí más lógico que se propicie un mero suministro de mano de obra, máxime si tal deducción se confirma por la identidad de quienes imparten las instrucciones habitualmente ( STS 20/09/03 (Rj 2004/260)

Pero el efectivo ejercicio del poder de dirección es, a la postre, el dato esencial, habiéndose reiterado la doctrina en el sentido de que el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no es suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal ( STS 17/07/93 RJ 1993/5688), puesto de que lo que en realidad se trata es de averiguar quien es el verdadero empresario y si éste coincide con el empresario formal o no.

Pues bien, partiendo de todo lo expuesto la Sala considera que existe claramente una cesión ilegal en el sentido apuntado por la resolución recurrida, sin que la circunstancia de que el trabajador ilegalmente cedido ejerciera de Jefe de equipo obste a tal conclusión, como lo ha considerado con reiteración la doctrina, entre otras STS de 8 marzo 2011 . RJ 20113113

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con la imposición de costas a la recurrente , conforme al art.235 LRJS , valorándose en 450 euros los honorarios de la letrada del a impugnante; y todo ello, conforme al art. pérdida de depósitos y cantidades consignadas conforme al art.204 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERRORIARIAS frente a la sentencia nº 550/2014 del juzgado de lo social nº 1 de Tarragona , dictada en los autos nº 319/2013, que confirmamos en su totalidad

CONDENAR en costas a la recurrente, apreciándose en 450 euros los honorarios de la letrada de la impugnante

Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades en su caso consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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