Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 4843/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2448/2007 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 4843/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007102951
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4210
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0031830
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4843/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 24 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2006 y siendo recurrido/a Luis Enrique . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23.10.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Plácido contra Luis Enrique , debo absolver y absuelvo al indicado demandado de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º- Luis Enrique , el demandado, es titular de un negocio de bar- restaurante denominado "Méditerráneo" y sito en Barcelona, calle Hospital 101. También es titular de una carnicería situada en el local contiguo al restaurante.
2°- Una de las personas que trabaja en el restaurante indicado es Melisa , hermana del demandado y esposa de Plácido , el demandante, si bien, desde septiembre de 2006, se hallan en trámites de separación.
3°- El 21.10.03, el demandante ingresó en el centro penitenciario Quatre Camins al objeto de cumplir una condena. El licenciamiento definitivo está previsto para el 21.5.07.
4°- El 20.5.05, el demandado dio de alta al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social.
5°- El 21.5.05, fecha en la que se cumplía la mitad de la condena, el demandante pasó a régimen abierto.
6°- El demandado mantuvo en situación de alta al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social del 20.5.05 al 22.9.06, fecha en que le dio de baja.
7°- Durante el periodo que va del 20.5.05 al 22.9.06, el demandado emitió nóminas a favor del demandante en las que manifiestó que prestaba servicios en el restaurante con la categoría profesional de fregaplatos y con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 793,34 euros en 2005 y 700,00 euros en 2006.
8°- Durante el periodo que va del 20.5.05 al 31.7.06, el demandado cotizó por el demandante en la Seguridad Social con arreglo a bases de cotización iguales a los salarios mencionados en el ordinal anterior.
9°- En fecha que no puede precisarse, demandante y demandado suscribieron un cotrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada y que debía regir del 21.11.05 al 21.11.06. Según dicho contrato, el demandante se obligaba a prestar servicios para el demandado con la categoría profesional de fregaplatos y a jornada completa. Se ignora la modalidad de duración determinada utilizada. El contrato fue registrado en el INEM el 22.11.05.
10°- El 26.10.06, el demandante remitió telegrama al demandado del siguiente tenor literal:
Reconsideren despido verbal del pasado 28-9-06 permaneciendo a la espera que me reincorporen o me liberen preceptiva carta de despido.
11°- El demandado contestó a dicho telegrama mediante carta de 27.10.06, en la que manifestó que no había existido relación laboral ni, por tanto, despido.
12°- El 20.10.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 16.11 06 y terminó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante, Don Plácido , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que partiendo de la existencia de una simulación de relación laboral declara la nulidad del contrato suscrito, desestimando íntegramente la demanda de despido.
Con carácter previo al examen de los concretos motivos de suplicación planteados, es obligado resolver sobre la "documental" aportada tras la formulación del recurso, para rechazar la admisibilidad de la misma, habida cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 270 de la LEC ; en primer término, pese al soporte material en forma de documento, lo que pretende incorporar el recurrente es una declaración testifical prestada en un procedimiento penal, circunstancia que por sí misma ya debe suponer el rechazo de la pretensión, y, por otro lado, no se dan las excepcionales circunstancias que exclusivamente para los documentos exige el artículo 270 de la LEC , por lo que se rechaza la incorporación de prueba testifical pretendida.
SEGUNDO.- El recurrente dedica los cuatro primeros apartados de su escrito a combatir la valoración que de la prueba testifical ha realizado el juez de instancia, en un intento fallido de que se acepte la tacha de los presentados por la parte demandada, por enemistad manifiesta; a la vista de la peculiar formulación del recurso, totalmente ajena al cumplimiento de los requisitos que con carácter imperativo establece el artículo 194 de la LPL , se hace necesario recordar a la parte recurrente que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, que sólo pueden afectar a la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas esenciales de procedimiento, revisión de hechos probados por error de hecho en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia y, finalmente, censura jurídica de la sentencia, con la particularidad de que el motivo de revisión fáctica, conforme al artículo 191 b) y 194 de la LPL , sólo puede dirigirse a la modificación del contenido de los hechos probados de la sentencia, con base en la prueba documental y / o pericial practicada en juicio, al ser éstos los únicos medios de prueba aptos a efectos revisorios, quedando excluida la posibilidad de valoración por la Sala del resultado de la prueba testifical , así como del interrogatorio de las partes. En el presente caso el recurrente ni siquiera insta la revisión fáctica, sino que se limita a discrepar de la valoración de la prueba testifical, aludiendo a un procedimiento de tacha no aplicable en el proceso laboral, y olvidando que la valoración de la prueba testifical corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, de ahí que ante tal defectuosa formulación técnico-jurídica deba ser desestimado el conjunto de alegaciones relativas a la prueba testifical y valoración de la misma.
TERCERO.- Por lo que respecta a la censura jurídica de la sentencia, pretende el recurrente, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , con carácter principal la declaración de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la revocación de la misma, con base en la supuesta vulneración del artículo 282 de la LEC y 1253 del CC, postulando la aplicabilidad de la prueba de presunciones para tener por acreditada la relación laboral y el despido verbal.
Obviamente, la pretensión de nulidad de la sentencia carece de toda posibilidad de éxito, habida cuenta que debe plantearse por el cauce del apartado a.) del artículo 191 de la LPL y sólo es aplicable ante vulneraciones de normas esenciales de procedimiento determinantes de efectiva indefensión con relevancia constitucional, entendiendo por tal la imposibilidad de alegar y demostrar en juicio el propio derecho que se postula, lo que ni siquiera alega el recurrente, de ahí que debamos rechazar de plano tal pretensión, especialmente cuando incluso se omite la misma en el suplico del recurso.
En segundo término, por lo que a la censura jurídica propiamente dicha se refiere, confunde nuevamente el recurrente la suplicación con un recurso ordinario de apelación, pese a tratarse de medios de impugnación de diferente naturaleza, y postula la revocación de la sentencia en base a una nueva valoración del resultado de la actividad probatoria, utilizando el cauce del apartado c.) del artículo 191 de la LPL para una finalidad distinta de la contemplada por el mismo, al citar la infracción de normas procesales relativas a valoración de prueba, cuando este precepto está limitado a la denuncia de infracciones de normas sustantivas , en modo alguno procesales, por todo lo cuál debe ser rechazado e íntegramente desestimado el presente recurso, por deficiente formulación técnico-jurídica, adoleciendo de defectos y omisiones que impiden entrar a conocer del mismo.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Plácido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 17 de los de Barcelona el día 24 de enero de 2007 en el procedimiento n º 754/2006. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

