Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4847/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4847/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103743
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5867
Núm. Roj: STSJ CAT 5867/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007910
CR
Recurso de Suplicación: 2460/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 18 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4847/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 32
Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 160/2016 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Dimas , tiene reconocida por resolución del INSS dictada el 21/10/2013, la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de transportista. Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron: 'Diabetes mellitus tipo II (en tratamiento con insulina y metformina). Buen control metabólico.
Retinopatía diabética con retracción del campo visual nasal bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad' (Folio 23).
SEGUNDO.- La parte actora solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 26/10/2015 por la que se declaraba no haber lugar a la revisión del grado porque las secuelas constituyen el mismo grado de incapacidad que el que ya tenía reconocido.
Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21/01/2016. Y contra ella formuló el 29/02/2016 la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 10 y 44).
TERCERO.- En el expediente de revisión de grado se emitió dictamen por parte del I.C.A.M. en fecha 19/10/2015 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'D. Mellitus tipo II. Retinopatía diabética con retracción del campo visual nasal-bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad. Agudeza visual de 0,7 en el OD y 0,6 en el OI con alteración campimétrica bilateral' (Folios 36).
CUARTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Diabetes mellitus tipo II con retinopatía diabética y retracción del campo visual nasal-bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad. Agudeza visual de 0,4 en el ojo derecho y de 0,63en el izquierdo, en ambos casos con corrección, con alteración campimétrica bilateral.
(Folios 36, 64 y 65)
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.062,52-euros mensuales y que la fecha de efectos es la de 27/10/2015.
(Hecho conforme entre las partes).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Dimas la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 160/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso, en la Alegación Segunda, - tras una primera Alegación dedicada a Antecedentes y Objeto del recurso-, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide al revisión del hecho Probado Cuarto, para que se modifique el textual actual por el siguiente: 'El demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: Diabetes mellitus tipo II con retinopatía diabética proliferativa con moderada isquemia macular y retracción del campo visual nasal-bilateral y gran alteración de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad. Agudeza visual de 0,4 en el ojo derecho y de 0,63 en el izquierdo, en ambos casos con corrección, con alteración campimétrica bilateral importante'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
Las nuevas enfermedades y la entidad de las existentes que se pretenden adicionar en el ordinal Cuarto constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente, pero en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente no se advierte error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- En la tercera Alegación del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994, - hoy 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015-, y de la jurisprudencia que cita, solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de sus dolencias.
Según el artículo 143 de la LGSS se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Indicando el artículo 137 del TRLGSS de 1995: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
CUARTO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de fecha 28 de julio de 2014 , 2 de mayo de 2017 , que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
QUINTO.- En este caso, las dolencias que padecía el trabajador, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total por Resolución del I.N.S.S. de octubre de 2013, según el Hecho Probado Primero, fueron: '...Diabetes mellitus tipo II (en tratamiento con insulina y metformina). Buen control metabólico. Retinopatía diabética con retracción del campo visual nasal bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad'. Y las que tiene en la actualidad, según el Hecho Probado Cuarto, son: 'Diabetes mellitus tipo II con retinopatía diabética y retracción del campo visual nasal-bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz- oscuridad. Agudeza visual de 0,4 en el ojo derecho y de 0,63 en el izquierdo, en ambos casos con corrección, con alteración campimétrica bilateral'.
La comparación entre las enfermedades que tenía en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total y las actuales evidencian que no se ha producido una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permita declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos más leves y sencillos, como exige el art. 137.5 de la L.G.S.S . para declararle en situación de I.P.Absoluta, puesto que aún tiene aptitud para la ejecución de tareas sedentarias o livianas que no exijan de importante agudeza visual.
Al no apreciarse la agravación relevante que le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que pide, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia en su resolución y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que desestimo la demanda interpuesta por don Dimas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, don Dimas , tiene reconocida por resolución del INSS dictada el 21/10/2013, la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de transportista. Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron: 'Diabetes mellitus tipo II (en tratamiento con insulina y metformina). Buen control metabólico.
Retinopatía diabética con retracción del campo visual nasal bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad' (Folio 23).
SEGUNDO.- La parte actora solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 26/10/2015 por la que se declaraba no haber lugar a la revisión del grado porque las secuelas constituyen el mismo grado de incapacidad que el que ya tenía reconocido.
Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21/01/2016. Y contra ella formuló el 29/02/2016 la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 10 y 44).
TERCERO.- En el expediente de revisión de grado se emitió dictamen por parte del I.C.A.M. en fecha 19/10/2015 que determina el siguiente juicio diagnóstico: 'D. Mellitus tipo II. Retinopatía diabética con retracción del campo visual nasal-bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad. Agudeza visual de 0,7 en el OD y 0,6 en el OI con alteración campimétrica bilateral' (Folios 36).
CUARTO.- El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: 1.- Diabetes mellitus tipo II con retinopatía diabética y retracción del campo visual nasal-bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad. Agudeza visual de 0,4 en el ojo derecho y de 0,63en el izquierdo, en ambos casos con corrección, con alteración campimétrica bilateral.
(Folios 36, 64 y 65)
QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.062,52-euros mensuales y que la fecha de efectos es la de 27/10/2015.
(Hecho conforme entre las partes).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Dimas la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 160/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso, en la Alegación Segunda, - tras una primera Alegación dedicada a Antecedentes y Objeto del recurso-, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide al revisión del hecho Probado Cuarto, para que se modifique el textual actual por el siguiente: 'El demandante sufre en la actualidad las siguientes patologías y limitaciones: Diabetes mellitus tipo II con retinopatía diabética proliferativa con moderada isquemia macular y retracción del campo visual nasal-bilateral y gran alteración de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad. Agudeza visual de 0,4 en el ojo derecho y de 0,63 en el izquierdo, en ambos casos con corrección, con alteración campimétrica bilateral importante'.
SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
Las nuevas enfermedades y la entidad de las existentes que se pretenden adicionar en el ordinal Cuarto constan acreditadas en los informes médicos que cita la parte recurrente, pero en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente no se advierte error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.
TERCERO.- En la tercera Alegación del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.5 del T.R.L.G.S.S. de 1994, - hoy 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015-, y de la jurisprudencia que cita, solicitando la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de sus dolencias.
Según el artículo 143 de la LGSS se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Indicando el artículo 137 del TRLGSS de 1995: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
CUARTO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de fecha 28 de julio de 2014 , 2 de mayo de 2017 , que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
QUINTO.- En este caso, las dolencias que padecía el trabajador, en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total por Resolución del I.N.S.S. de octubre de 2013, según el Hecho Probado Primero, fueron: '...Diabetes mellitus tipo II (en tratamiento con insulina y metformina). Buen control metabólico. Retinopatía diabética con retracción del campo visual nasal bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz-oscuridad'. Y las que tiene en la actualidad, según el Hecho Probado Cuarto, son: 'Diabetes mellitus tipo II con retinopatía diabética y retracción del campo visual nasal-bilateral y disminución de la capacidad de adaptación en el cambio de luz- oscuridad. Agudeza visual de 0,4 en el ojo derecho y de 0,63 en el izquierdo, en ambos casos con corrección, con alteración campimétrica bilateral'.
La comparación entre las enfermedades que tenía en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente Total y las actuales evidencian que no se ha producido una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permita declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos más leves y sencillos, como exige el art. 137.5 de la L.G.S.S . para declararle en situación de I.P.Absoluta, puesto que aún tiene aptitud para la ejecución de tareas sedentarias o livianas que no exijan de importante agudeza visual.
Al no apreciarse la agravación relevante que le imposibilite la realización de todo tipo de trabajo, no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que pide, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia en su resolución y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Dimas contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 160/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
